Sentencia CIVIL Nº 890/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 890/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 244/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 890/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019101016

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1928

Núm. Roj: SAP MA 1928:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE DIRECCION000

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 88/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 244/2019

SENTENCIA N.º 890/2019

ILMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a, 15 de octubre dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 88/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, sobre disolución del vinculo conyugal, seguidos a instancia de doña Claudia, representada en el recurso por el Procurador don Francisco Ibáñez Carrión y defendida por la Letrada doña Doris Criado Márquez, contra don Oscar, representado en el recurso por la Procuradora doña María Josefa Fernández Villalobos y defendido por el Letrado don Andrés Gálvez Jiménez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 88/2017, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO

Que se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Pérez Macías, en nombre y representación de Doña Claudia contra Don Oscar, y se declara la disolución del matrimonio por divorcio de Doña Claudia y Don Oscar.

Se acuerdan las siguientes medidas:

-La patria potestadcorresponde a ambos progenitores, la guarda y custodia de los tres hijos menores , Roman , Encarnacion y Esmeralda , se atribuye a la madre.

El régimen de visitas respecto del progenitor no custodio será flexible y amplio, de forma subsidiaria será el siguiente:

Fines de semana alternos, desde las 20:00h del viernes hasta las 20:00h del domingo, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno.

En Semana Blanca y Semana Santa:se dividirán por periodos iguales , de forma que el primer periodo comenzará a las 17:00h del último día de clase hasta el Miércoles a las 17:00h y la segunda mitad desde el Miércoles a las 17:00h hasta el primer día de clase.

En Navidad:se divide también en dos periodos , el primero desde el día 22 a 30 de diciembre y el segundo desde el día 31 de diciembre hasta el 7 de enero.

En verano,cada periodo vacacional estival se divide en dos partes: la primera mitad comprende el mes de julio y los 10 últimos días del mes de junio y la segunda mitad el mes de agosto y loa diez primeros días del mes de septiembre.

En todos estos periodos en caso de falta de acuerdo previo elegirá la Sra. Claudia los años pares y el Sr. Oscar los años impares debiendo comunicar esta decisión al otro progenitor con 15 días de antelación al periodo vacacional al que opte, siempre que las circunstancias lo permitan.

Durante los turnos de vacaciones o de estancia alterna, el progenitor que no esté conviviendo con los hijos podrá comunicarse con ellos por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, como mínimo una vez al día, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesario para dicha comunicación.

Este régimen de visitas, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera que es el más adecuado para garantizar las relaciones paterno-filiales.

-Se establece en la cantidad de 270€ la pensión de alimentosque deberá satisfacer el sr. Oscar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora como pensión de alimentos de cada uno de sus hijos menores, haciendo un total de 810 €, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C que publique el I.N.E, u organismo que los sustituya.

Los gastos extraordinarios que tengan su origen en las hijas menores deberán satisfacerse en la forma siguiente:

1-Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubieran sido acordados su realización por ambos progenitores, en su defecto, hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad por partes iguales.

2-Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe , y en su caso, a sus devengos.

-Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CARRETERA000, EDIFICIO000 Nº NUM000 a los hijos menores y a la madre que ejercerá la guarda y custodia,siendo de cuenta de la Sra Claudia el pago de los servicios de suministro de Luz, Agua, Gas y Gastos de Comunidad.

- el Sr. Oscar deberá pagar mensualmente a Doña Claudia como pensión compensatoriala cantidad de DOSCIENTOS EUROS ( 200€) mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Cada parte abonará las costas causadas a su insta y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el Número 88/2017, se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, a instancias de doña Claudia, frente a don Oscar, estimando en parte la demanda, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeran ambos litigantes, establece las medidas definitivas que en lo sucesivo habrán de regular las relaciones de carácter personal y económico entre ellos, y los tres descendientes nacidos de la unión marital, Roman (nacido el día NUM001 de 2002), Encarnacion (nacida el día NUM002 de 2006), y Esmeralda (nacida el día NUM003 de 2007); todo ello sin especial imposición de las costas procesales devengadas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada que suplica en el recurso la revocación en parte de dicha resolución, ello a fin de que por la Sala se disponga como pensión alimenticia a cargo del recurrente y en favor de los tres menores hijos nacidos del matrimonio, la inclusión en tal concepto del pago de la hipoteca de la vivienda familiar (superior a 600 euros), más 200 euros en metálico; y a fin de que se declare no haber lugar al establecimiento del derecho compensatorio en favor de la que fuese su esposa, al no concurrir situación alguna de desequilibrio en su perjuicio, siendo que la misma no vino dedicada en exclusiva al cuidado del hogar y de los hijos, dado que ha venido trabajando y obteniendo sus propios ingresos, teniendo cualificación profesional y estando plenamente incorporada al mercado de trabajo, como resulta constatado por el hecho de que, desde la separación de hecho, acaecida en julio de 2014, se ha sostenido con sus propios recursos económicos; debiendo ser impuestas las costas a la parte adversa. La demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, y el Ministerio Fiscal, en lo que a la medida afectante a los menores se refiere, igualmente se opone a la pretensión revocatoria articulada por el apelante.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación argumenta el recurrente que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C, por ser incongruente y adolecer de falta de la debida motivación, lo que a su juicio, alega, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24, 117.3 y 120.3, todos de la C.E); añadiendo que también infringe el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.C), y las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 del Texto Procesal, lo que determina que resulte de aplicación el 238 de la L.O.P.J. Pues bien, no obstante ser alegadas por el recurrente las referidas infracciones procesales que afirma producidas al dictarse la Sentencia, y aducirse indefensión, e incluso hacer cita del artículo 238 de la L.O.P.J, ni al exponer el motivo, ni en la suplica del recurso, pide que se declare nulidad de la Sentencia a fin de que, con retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior a su dictado, se procediese por la Juez a quo dictar nueva Resolución remediando las infracciones que se afirman cometidas, suplica esta que la Sala considera, habría sido la procedente y no la de revocación de la Sentencia como se pretende por el recurrente, y como por el mismo, no se pide que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, esta Sala, por imperativo del artículo 227 de la L.E.C, aún cuando, hipotéticamente hablando, pudiere llegar a apreciar la concurrencia de todas o algunas de las infracciones procesales que se denuncian, y la indefensión de parte que se alega, que habría de ser material y no meramente formal, en cuanto que es sólo la primera la que alcanza relevancia constitucional, en ningún caso, podría declara nula la Sentencia apelada, con lo cual, la única trascendencia que tendría a los efectos de esta alzada, la eventual apreciación del motivo articulado en el recurso, sería la de obligar a este Tribunal de apelación a dictar Sentencia poniendo remedio a los vicios procesales que se afirman producidos, lo cual, por otro lado, no implica que, necesariamente, hubiera de emitirse en la alzada, como pretende el apelante, un Fallo revocatorio del Fallo de instancia, pues es incuestionable que pese a que la Sentencia pudiere adolecer de los vicios procesales que le imputa el recurrente, que serían debidamente remediados en la alzada, lo decidido en dicha Resolución podría, no obstante, resultar conforme a derecho y al resultado probatorio, con lo cual, la decisión adoptada en el Fallo, habría de ser confirmada en la alzada. En cualquier caso, la Sentencia no adolece de ninguno de los vicios procesales denunciados. Así, por lo que respecta a la supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, lo que determina, al decir de la parte apelante, la infracción del artículo 218 de la L.E.C, forzoso es recordar, a efectos de ofrecer adecuada respuesta al motivo examinado, que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 C.E), presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia, en su modalidad omisiva, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( S.T.C 56/1.996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (S.S.T.C 4/1.994, 169/1.994 y 30/1.998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( S.S.T.C 56/1.996 y la de 18 de mayo de 1.998).No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de 'falta de motivación' y de 'incongruencia' en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la Sentencia sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1.998, 25 de enero y 2 de marzo de 1.999). Así mismo, también reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 C.E ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.991, 28/1.994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las Resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995, entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el motivo de apelación de la Sentencia examinado, pues en dicha Resolución se resuelven todas las cuestiones litigiosas y se da respuesta a las pretensiones de las partes en el procedimiento, razonándolas debidamente, sin que el hecho de que, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes se haya establecido pensión compensatoria en favor de la esposa, ex artículo 97 del Código Civil, en lugar de compensación al amparo del artículo 1.438 de la L.E.C, y el hecho de que no se considere como incluido dentro de los alimentos de los hijos, el abono de la hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar cuyo uso y disfrute ha sido atribuido a madre e hijos, determine incongruencia de clase alguna, ni conculque el artículo 218 de la L.E.C, y menos aún genere indefensión del recurrente, pues la Juzgadora ha dado respuesta a las pretensiones de las partes sobre el particular, y ello con acierto, como más tarde razonaremos, razonándolas debidamente, por cuanto que los fundamentos jurídicos que se exponen en la Sentencia permiten colegir, sin dificultad alguna, la ratio decidendi de la Juzgadora a quo, lo que excluye la alegación de falta de la debida motivación de la Sentencia, siendo cuestión distinta el que no se compartan por el apelante las decisiones o los razonamientos que han conducido a las mismas, lo cual per se, obviamente, no supone infracción de tal normativa, ni genera indefensión, ni mucho menos se convierte en argumento jurídico que autorice la revocación en la alzada del Fallo de instancia en sentido favorable a los intereses de la parte apelante. Por otro lado, la Sentencia, mal que le pese al apelante, tampoco infringe los artículos 216 y 217 de la L.E.C, siendo de señalar a tales efectos, que el artículo 216 de la L.E.C contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba, y es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la L.E.C, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la L.E.C, al que ya nos hemos referido, y descartado la infracción que de dicho precepto denunciaba el recurrente, resultando de evidencia incuestionable, que la Juez a quo ha respetado escrupulosamente la iniciativa procesal de las partes y el principio de justicia rogada, habiendo enjuiciado dentro de los parámetros en los que los litigantes plantearon las cuestiones litigiosas, con lo cual, descartamos, no solo la alegada infracción del artículo 218 de la L.E.C, remitiéndonos en este punto a lo razonado anteriormente, sino también la del artículo 216 del Texto Procesal, y más aún la del artículo 217, por cuanto que lo que pretende el recurrente al socaire de denunciar la infracción de esta último precepto procesal, que se limita a regular las reglas de la carga de la prueba, es subvertir la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia, por su propio juicio valorativo, lógicamente subjetivo y parcial, para llegar a una conclusiones y con ello a una decisión favorable a sus intereses, lo cual resulta de todo punto inviable, ello sin perjuicio de que si esta Sala apreciase que se han alcanzado en la Sentencia conclusiones valorativas ilógicas o irracionales, sean corregidas en esta Resolución, y en su caso, pueda llegarse a decisiones diferentes de las adoptadas en la instancia, lo cual, en modo alguno determinaría que haya resultado infringido el artículo 217 de la L.E.C. Conforme a todo lo expuesto, hemos de rechazar el motivo examinado por cuanto que por mucho que en otra cosa se empeñe la Defensa Letrada del recurrente, en un loable pero vano, esfuerzo defensivo de los intereses de su defendido, la Sentencia dictada no ha infringido ninguna de las normas procesales citas por el recurrente, ni, en modo alguno ha determinado indefensión, menos aún de naturaleza material.

TERCERO.-Como motivos de apelación atinentes al fondo de las cuestiones litigiosas se afirma por el recurrente que la Sentencia, en lo que a la medida alimenticia en favor de los hijos se refiere, infringe los artículos 91, 93, 142 a 147, y 152.3º, todos del Código Civil, e incurre en error de valoración de la prueba pues ha fijado una cuantía alimenticia de 270 euros mensuales en favor de cada hijo, sin considerar la pésima situación económica en la que se encuentra el padre obligado, además de adolecer de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación que dicha parte adujese relativa a que en los alimentos a satisfacer a sus hijos quedaba englobada la carga hipotecaria del domicilio familiar. Pues bien, como ya hemos expresado, la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, en la medida que ofrece respuesta, aún de forma tácita, a la 'alegación', que no 'pretensión' del hoy recurrente, rechazándola de plano, como no puede ser de otra forma, en la medida que la hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar, al parecer privativo del esposo, es una cuestión meramente patrimonial del recurrente, cuya carga, y consiguiente abono, no puede llevarse a cabo a costa del derecho alimenticio de los hijos menores, a cuyo sostenimiento viene indudablemente obligado el padre no custodio, como también está obligada la madre de los menores, los cuales, por imperativo del artículo 96 del Código Civil, tienen atribuido en su favor el uso y disfrute del inmueble, pero ello no implica que la carga hipotecaria que pesa sobre el mismo sea abonada a costa del derecho de alimentos; tal carga que pesa sobre el obligado ha de ser considerada a la hora de determinar la capacidad económica del padre obligado a alimentos, en orden a cuantificar la suma que debe abonar en tal concepto, pero, en modo alguno, cabe establecer, como en definitiva pretende el Señor Oscar, que sean los hijos los que a costa de la satisfacción de sus necesidades alimenticias, abonen la carga hipotecaria que pesa sobre un inmueble propiedad del padre, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones. En cuanto a la cuantía alimenticia establecida en la Sentencia, viene a afirmar el apelante que la Juez a quo, en su cuantificación, ha incurrido en error de valoración de prueba, particularmente de la prueba testifical de don Claudio, pues, contrariamente a lo que se razona en la Sentencia, lo que se ha probado en la litis, es que en la actualidad, y desde tiempo atrás, no a partir del cese de la convivencia, su situación económica es muy mala, no teniendo la empresa unos ingresos mínimos suficientes como para hacer frente a la situación de endeudamiento en el que se encuentra tanto él, como la empresa, por lo que insiste en la pretensión de que en los alimentos de los tres hijos se incluya el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, que importa más de 600 euros mensuales,y se fije además, en favor de los tres, 200 euros mensuales en metálico. Así las cosas, ya hemos rechazado todo lo relativo a que el pago de la hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar se lleve a cargo de la pensión de alimentos que el padre, en cuanto que progenitor no custodio, viene obligado a satisfacer en favor de sus hijos, y, en cuanto a la cuantía establecida en la Sentencia, 270 euros mensuales, esta Sala estima inacogible el motivo de apelación por cuanto que la tesis impugnatoria planteada relativa al supuesto error de valoración probatoria en que habría incurrido la Juez a quo, no puede se aceptada por este Tribunal, procediendo traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronuciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.ST.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que, revisado por esta Sala el material probatorio practicado en la litis, en función propia de esta alzada, no se detecta error alguno de apreciación en la exégesis valorativa expuesta por la Juez a quo en la Sentencia que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, ni siquiera al valorar la testifical a que se refiere el recurrente, testigo que ha sido valorado conforme a las previsiones el artículo 376 de la L.E.C, y que ni siquiera fue objeto de tacha en el momento procesal oportuno por parte del hoy recurrente, resultando del conjunto probatorio, que nos encontramos ante un empresario, propietario de una imprenta sita en DIRECCION001, que, además es propietario de varios inmuebles, adquiridos constante el matrimonio, matrimonio que se ha regido por el régimen de separación de bienes, y que, aunque pretende aparentar una situación de insolvencia, tal situación no es real, pues, como bien se razona en la Sentencia, de toda la prueba practicada en el acto de la vista, particularmente del interrogatorio de doña Claudia, y de la testifical de don Claudio, insistimos testigo no tachado, así como de toda la documental aportada por ambas partes al litigio, colegimos que la situación económica y patrimonial del matrimonio cuando convivían era mucho más que holgada, y es cuando cesa la convivencia cuando aparece que la empresa del Señor Oscar empieza a 'ir mal'; durante el matrimonio, casado en régimen de separación de bienes, como ya hemos referido, a través de empresa del Señor Oscar, de la cual es él el único accionista, éste pudo adquirir tres viviendas, dos aparcamientos, un trastero, vehículos etc..., es decir, un importante patrimonio, respecto del cual y de la empresa, si bien aduce que tiene una situación de endeudamiento importante, es lo cierto que, como bien afirma la Juez a quo, la propia capacidad de endeudamiento está claramente relacionada con la capacidad económica que tiene porque, es hecho notorio y como tal no necesitado de prueba, que a una persona, o a una empres que no tiene ingresos, ni recursos, no se le conceden séis préstamos, o más ( el recurrente ni siquiera sabe cuántos préstamos tiene ni lo que debe), siendo evidente que si se le concede financiación es porque tiene capacidad económica para responder, cuanto más para contribuir al sostenimiento alimenticio, ineludible, de sus hijos menores, que es su principal obligación en cuanto deber insoslayable inherente al vínculo de filiación y a la patria potestad que ejerce sobre ellos de forma conjunta con la madre de los menores. De lo expuesto cabe inferir que existen indicios más razonables como para poder presumir que la capacidad económica del padre obligado es mayor de la que quiere hacer creer, habiendo creando una aparente pero no real, situación de endeudamiento con vista al procedimiento de divorcio, para así intentar eludir o minimizar las consecuencias económicas que para el mismo se podían derivar del Procedimiento, siendo curioso que durante la separación de hecho, como afirma la madre y ello no ha sido negado de adverso, viniese abonando para el sostenimiento familiar, fruto del acuerdo alcanzado entre ambos litigantes, 800 euros mensuales, y más tarde como consecuencia de Resolución dictada en la Pieza N.º 88.01/2017, para el sostenimiento de los hijos 600 euros mensuales, para después, ya coincidiendo con la tramitación del procedimiento principal, y ello lo reitera en la alzada, alegue que su situación económica es muy mala y no puede hacer frente a una suma alimenticia como la establecida en la Sentencia que practicamente coincide con la que abonaba durante la separación de hecho, prueba indiscutible de que tiene capacidad para contribuir al sostenimiento alimenticio de sus menores hijos en la suma establecida, al que es totalmente ajena, insistimos, la carga hipotecaria que pesa sobre el domicilio familiar, carga a la que ha de hacer frente el mismo al ser un inmueble privativo, y que como las demás, se han considerado en orden a la cuantificación del derecho de alimentos que ha de abonar en favor de sus hijos menores, pero que no impiden la cuantificación alimenticia establecida en la Sentencia, pues como bien afirma el Ministerio Fiscal, se trata de obligaciones que voluntariamente ha contraído, que le han permitido acumular patrimonio, y con las que pretende evidenciar una inferior capacidad económica, para así intentar justificar resultar procedente una menor cuantía alimenticia en favor de sus menores hijos, pero ello a costa, de reservarse su patrimonio, actuación y pretensión que esta Sala no pude amparar porque va en detrimento del derecho de los menores a que su padre contribuya a su sostenimiento alimenticio, y de su derecho a que, no obstante la ruptura de sus progenitores puedan disfrutar de una situación sino igual, sí lo más parecida posible a la que disfrutaban cuando sus progenitores convivían. El hecho de que pretenda sustentar su capacidad económica real en una nómina que refleja unos ingresos netos de 1.200 euros mensuales, no puede ser considerado a los efectos pretendidos, por cuanto que se trata de una nómina que el mismo recurrente se fija y así documenta a conveniencia del mismo su asesor laboral, ingresos que mal casan con el hecho de que atienda a la amortización de varios préstamos, y con el hecho de que sea propietario además de las instalaciones de su empresa, a varios inmuebles, sobrando mayores comentarios. Los razonamientos expuestos, considerada además la situación concurrente en la madre custodia, a la que luego nos referiremos, nos lleva a considerar que la cuantía alimenticia ha sido establecida de conformidad con las circunstancias que concurren en el supuesto tratado, y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades de los hijos alimentistas, lo que nos lleva al perecimiento del argumento apelante y a la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto al pronunciamiento examinado.

CUARTO.-En cuanto a la pensión compensatoria establecida en la Sentencia en favor de la Señora Claudia la primera precisión que debe hacer la Sala ante las alegaciones del apelante es que la Sentencia, en modo alguno, como anteriormente analizábamos, incurre en incongruencia por el hecho de haber establecido dicha prestación compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, en lugar de establecer la indemnización regulada en el artículo 1.438 del mismo Texto legal, que es la que estima habría procedido al haberse regido el matrimonio por el régimen de separación de bienes, y decimos que no es incongruente porque la demandante suplicó en la demanda rectora de esta litis la fijación en su favor de pensión compensatoria en cuantía de 200 euros mensuales, y el demandado, en la contestación, se limitó a oponerse a la refrida pretensión, negando situación de desequilibro derivada de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, por lo que la Sentencia, al establecer la refrida prestación económica pedida en la demanda, ha resuelto de forma absolutamente congruente con lo suplicado por las partes, respectivamente, en los escritos rectores del procedimiento. Por otro lado el hecho de que el matrimonio se haya regido por el régimen de separación de bienes no determina que devenga de imposible fijación la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil, y que, en todo caso, lo que proceda establecer sea, como aduce el recurrente, la indemnización contemplada en el artículo 1.438 del mismo Texto Legal, por cuanto que se trata de instituciones jurídicas diferentes y compatibles entres sí, por mucho que el régimen económico matrimonial haya sido el de separación de bienes. La institución regulada en el artículo 1.438 del Código Civil, atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados, emanados, entre otros, de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en 9 de noviembre de 1.999, y a la doctrina imperante sobre sobre la misma, podemos señalar que, como la propia redacción del precepto expresa, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente regulada en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación. Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legal de autoría propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria', que contempla el artículo 97 del Código Civil; así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1.438), parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión 'dedicación a la familia' puede ser equivalente en términos esenciales a la de 'trabajo para el hogar'), el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua. En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 del Código Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia, vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que regula el artículo 1438 del Código Civil. De otro lado, abundando en el concepto jurídico a que se refiere el apelante, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el matrimonio, es de carácter asistencial, y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación. Ello así, es incuestionable que en la demanda, la actora no dedujo pretensión alguna en relación con la institución a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil, sino pretensión de establecimiento en su favor del derecho compensatorio del artículo 97 del Código Civil, pretensión estimada en la Sentencia, lo que excluye que la misma haya incurrido en incongruencia pues de tal vicio procesal habría adolecido de haber reconocido en favor de la esposa la institución que regula el artículo 1.438 del Código Civil, cuando la demandante no había deducido pretensión alguna al respecto, sin que la cuestión merezca ya de mayor motivación. Por lo que se refiere al derecho compensatorio, la Sentencia apelada, establece en tal concepto, en favor de doña Claudia la suma de 200 euros mensuales, que debe abonar el que fuese su esposo mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe, ello por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y frente a esta decisión se alega en el recurso, en primer lugar que el matrimonio lleva separado de hecho desde julio de 2014 y que desde entonces la esposa se ha sostenido por sus propios medios, y, en segundo lugar que la Sentencia incurre en error de valoración de la prueba por cuanto que de lo actuado no es posible constatar una situación de desequilibrio que confiera a la esposa derecho a ser compensada conforme al artículo 97 del Código Civil. Pues bien, es verdad, que esta Sala, como otras muchas Audiencias Provinciales, ha venido expresando en numerosas Sentencias que el derecho a la prestación compensatoria que regula la artículo 97 del Código Civil, nace a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o del divorcio, es decir, como consecuencia de la ruptura de la convivencia marital que tanto la separación como el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, de modo que es a ese momento, esto es, al de la ruptura de la convivencia efectiva, al que habrán de ir referidos los presupuestos de los que depende el nacimiento de ese derecho, lo que se traduce, por tanto, en la consideración de es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión, y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas, esa situación de plena autonomía económica el uno del otro, mantenida a lo largo del tiempo, es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión; en definitiva, tenemos reiterado que la separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, en el momento en el que se pide. Ello así, decíamos que tal criterio jurisprudencia es aplicable, como se colige de lo expuesto, siempre y cuando, durante ese lapso de separación de hecho, ambos cónyuges hayan vivido de forma autónoma el uno respecto del otro y sin ayudas recíprocas, desde el punto de vista económico, situación que no es de contemplar en el caso tratado, en el cual, por mucho que la ruptura y cese de la convivencia marital se remonte a julio de 2014, es lo cierto que no ha existido esa existencia autonomía de la esposa, desde el punto de vista económico, respecto del que fuese su esposo, prueba de lo cual es que continuó colaborando en la empresa del marido, empresa privativa del mismo, sin que conste que percibiese emolumento alguno, abonando él para el sostenimiento de la familia, hasta el inicio del Procedimiento de Divorcio del que trae causa el recurso que nos ocupa, unos 800 euros mensuales, situación fáctica esta concurrente que, por tanto, no obstante llevar ambos litigantes separados de hecho desde julio de 2014, al no haber existido esa autonomía económica del uno respecto del otro, no impide valorar al tiempo del Divorcio el posible desequilibrio que de la disolución del vínculo marital se haya podido derivar en perjuicio de la esposa. Ello aclarado, para ofrecer cumplida respuesta a la disconformidad del recurrente con la decisión de instancia en virtud de la cual se ha establecido en favor de la que fuese su esposa pensión compensatoria en cuantía de 200 euros mensuales, no resulta ocioso exponer una serie de previas consideraciones, de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada. Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 del Código Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.T.S de 17 de julio de 2009), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, y no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( S.T.S de 19 de enero de 2010, del Pleno (RC N.º 52/2006), doctrina luego reiterada en Sentencias del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2010 (RC N.º 514/2007), y 14 de febrero de 2011. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, precisó la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: " En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal ". Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre, entre otras muchas de fechas más recientes, y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar el recurso de apelación ello, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia resulta conforme a derecho y al resultado probatorio, en cuya exégesis, a la hora de analizar la procedencia de tal prestación, no ha incurrido en error valorativo alguno, es decir, en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en la alzada. En efecto, como bien afirma la Juez a quo, nos encontramos ante una esposa que cuenta con 51 años de edad, y en presencia de un matrimonio que ha tenido tres hijos, que se contrajo en 1.999, y durante el cual, toda la dedicación y experiencia laboral de la esposa, que carece de formación académica, se limitó a colaborar con el que fuese su marido en la empresa privativa del mismo, a la vez que se dedicaba al cuidado del hogar y de los hijos habidos, empresa que ha permitido que el Señor Oscar haya generado un importante patrimonio privativo del mismo, patrimonio del que, por el contrario carece de la esposa que, en consecuencia, no puede obtener rendimiento alguno, siendo que la colaboración de la esposa en el negocio del marido, y su dedicación al cuidado de la familia, lo que compatibilizaba, ha cercenado el que la Señora Claudia tuviese posibilidad de acceder a un puesto de trabajo remunerado y distinto al de la colaboración en la empresa del marido, y ello determina, en definitiva que aparezca extremadamente difícil, por no decir practicamente inviable que, careciendo de experiencia laboral, y de preparación académica y contando con 51 años de edad, pueda acceder a un empleo con el que obtener ingresos para así subvenir de forma autónoma respecto del que fuese su marido, siendo su situación actual de desempleo y de carencia de ingresos, ello frente a la situación como la que tiene el Señor Oscar, a la que ya nos hemos referido, por lo que la situación de desequilibrio en la que queda la esposa como consecuencia de la ruptura del vinculo marital, en relación con la que tenía constante el matrimonio y con la que situación en la que queda el que fuese su esposo, es incuestionable, estimando la Sala que acierta, conforme a lo expuesto, la Juez a quo, al estimar la procedencia del derecho compensatorio que se ha establecido y cuantificado de forma ponderada a las circunstancias concurrente, lo que nos lleva, a la postre, a la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Oscar frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, en los autos de Divorcio N.º 88/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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