Última revisión
09/12/2010
Sentencia Civil Nº 891/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3119/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 891/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100848
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00891/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601533
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003119 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2007
APELANTE: Silvia
Procurador/a: CARMEN MOLIST GARCIA
Letrado/a: MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO
APELADO/A: Roberto
Procurador/a: Mª JOSE CARRAZONI FUERTES
Letrado/a: MARIA JESUS ALVAREZ ORTH
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO3 y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.891/10
En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003119 /2009, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª Silvia , representado por el procurador Dª CARMEN MOLIST GARCIA y asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGÜELLO; y, apelado-DEMANDADO: D. Roberto representado por el procurador Dª Mª JOSE CARRAZONI FUERTES y asistido del letrado Dª MARIA JESUS ALVAREZ ORTH.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 3-11-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Molist García en nombre y representación de doña Silvia contra don Roberto con expresa condena en costas a la parte actora.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Carrazoni Fuertes en nombre y representación de don Roberto debo declarar y declaro que el local comercial descrito en el hecho primero de la reconvención como "local comercial izquierdo de la planta baja del bajo situado en el número uno de la calle arquitecto Pérez Bellas de Vigo, que mide 67 m2 y linda, visto desde la calle, al frente como prolongación de la calle Orense, al fondo con patio lateral izquierdo, a la derecha con portal de acceso a viviendas y a la izquierda con propiedad de Florinda , en cuyo interior se encuentra el negocio de café bar bajo la denominación Chaveli", no tiene carácter ganancial y es de carácter privativo de don Roberto , con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Carmen Molist García, en nombre y representación de DOÑA Silvia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2-12-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda y se estimó la reconvención al estimarse por el juez a quo que la propiedad del local comercial sito en el nº 1 de la calle Arquitecto Pérez Bellas nº 1 de esta ciudad es de carácter privativo de Don Roberto . En el recurso se discrepa de lo decretado en la sentencia al considerar que el citado local formaba parte del activo de la sociedad de gananciales que formaban Doña Silvia y Don Roberto .
Con carácter previo resulta procedente reseñar una serie de datos, como son que los litigantes contrajeron matrimonio el día 14 de octubre de 1983 y se separaron en virtud de sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003 , que con fecha 18 de diciembre de 1989 se otorgó ante el Notario de Vigo Don José Antonio Somoza Sánchez escritura pública de compraventa en la que Don Dionisio y Doña Vicenta vendieron a Don Roberto , casado con Doña Silvia , el local comercial izquierdo de la planta baja del inmueble sito en la prolongación de la calle Orense semiesquina a la calle López Mora de esta ciudad (actual nº 1 de la calle Arquitecto Pérez Bellas). En dicho documento se hace constar como precio de compra el de 7.000.000 pts, reseñándose que en el local se hallaba establecido un negocio de café bar denominado "Chaveli". Ambas partes litigantes reconocen que con fecha 31 de julio de 1999 se concertó contrato de arrendamiento del citado local con el arrendatario Don José abonándose en la actualidad la renta de 601 euros mensuales.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior debemos entrar a analizar la cuestión planteada en la litis, que no es otra que determinar el carácter privativo o ganancial del citado bien, ya que la parte actora invoca el art. 1347-3º Cc , conforme al cual son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; mientras que la parte demandada reconviniente considera que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1346-3º Cc, que dispone que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. Por su parte el art. 1361 Cc establece la presunción de ganancialidad al afirmar que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
La STS Sala 1ª, de 30 de junio de 2009 precisa que "La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del art. 1324 CC ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges". Esta sentencia afirma igualmente que la presunción de ganancialidad, en cuanto tal, tiene carácter iuris tantum al indicar que "El art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario". En relación con dicha prueba la STS Sala 1ª, de 27 de noviembre de 2007 dispone que "debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que para que la mencionada presunción sea destruida es necesario que se haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad, declara que "para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida", de manera que para que quede destruida la presunción iuris tantum se "requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva por parte de uno de los cónyuges"".
La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, reiterándolo en su escrito de oposición al recurso de apelación, efectúa un relato de los bienes privativos de Don Roberto , aportando la documentación acreditativa correspondiente, en base a la cual, y así se reconoce incluso de adverso, resulta probado que a Don Roberto , mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de sociedad de gananciales otorgada el 17 de enero de 1981 con la que fue su esposa Doña Herminia , se le adjudicó la propiedad de un piso en la ciudad de La Coruña, y de un sótano y planta NUM000 en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 esquina con calle Finisterre de esta ciudad. En el citado bajo se encontraba instalada la cafetería "Camino" que fue traspasada el 17 de enero de 1983 por el precio de 8.000.000 pts, pactándose seguidamente un contrato de arrendamiento por la cantidad de 40.000 pts mensuales. Posteriormente el 6 de julio de 1984, en virtud de operaciones particionales de la herencia de sus padres, Don Roberto recibió de su hermana la suma de 2.000.000 pts en compensación por la cesión de sus derechos sobre determinados bienes que le fueron adjudicados a aquella. Y en fecha 13 de agosto de 1986 el demandado vendió el piso sito en La Coruña, antes citado, por la suma de 2.1000.000 pts. Por lo tanto en esta fecha constan registrados ingresos de Don Roberto por importe de 12.100.000 pts. Esta cantidad cabría incrementarla en los intereses devengados por la suma de 8.000.000 pts y en las rentas percibidas del alquiler de la cafetería "Camino" hasta el 14 de octubre de 1983, fecha en que Don Roberto y Doña Silvia contrajeron matrimonio, ya que desde dicha fecha y hasta la separación judicial de ambos cónyuges las rentas e intereses obtenidos pasaron a tener carácter ganancial, de conformidad con lo previsto en el art. 1347-2º Cc .
Mediante la amplia documentación aportada por Don Roberto se acredita las distintas inversiones por él efectuadas con el dinero de su propiedad, remitiéndonos en este punto a las propias actuaciones, pero sí interesando subrayar que finalmente con fecha 16 de enero de 1989 contrató a través de la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo la compra de Pagarés del Tesoro por importe de 8.000.000 pts que vencían el 8 de marzo de 1990. El demandado- reconviniente afirma que vendió tales Pagarés del Tesoro antes de la fecha del vencimiento para afrontar la compra de la cafetería "Chaveli", que, como ya hemos indicado, tuvo lugar el 18 de diciembre de 1989; pero pese a la profusa documentación aportada por la parte demandada, no sólo correspondiente a los bienes propios, sino incluso a documentos privativos de Doña Silvia , como los movimientos de la cuenta en la que a esta se le ingresaba la nómina, sin embargo no ha aportado documento justificativo de ese vencimiento anticipado y retirada del dinero. Los documentos reseñados abarcan el período de 1981 a 1990 y no ha acreditado precisamente el vencimiento anticipado de los Pagarés del Tesoro, que es el dato que permitiría acreditar que en la fecha de la adquisición del local Don Roberto disponía de la suma de 7.000.000 pts fijada como precio de la compraventa. Se alega por la parte demandada-reconviniente que en base a la normativa aplicable a dichos pagarés la entidad gestora de los mismos reintegraba su importe por ventanilla con la sola entrega del pagaré, pero en todo caso debe constar un resguardo de entrega de la citada cantidad. En la cláusula segunda de la escritura de compraventa otorgada el 18 de diciembre de 1989 , relativa al precio, se hace constar que el mismo asciende a un total de 7.000.000 pts, de los cuales 2.000.000 pts corresponden al local y 5.000.000 pts al negocio, pero nada se indica acerca de la forma de pago; y al no constar que este se hubiese efectuado con posterioridad cabe deducir que dicha suma había sido abonada antes de la firma del documento. Si el pago se hubiese efectuado mediante cheque entregado por la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo por la venta anticipada de los Pagarés del Tesoro lo normal es que ese dato se hubiese hecho constar de forma expresa en la escritura por parte del fedatario interviniente.
No se ha acreditado en modo alguno, ni mediante documentación ni a través de declaración testifical, que se haya procedido a la venta anticipada de los Pagarés del Tesoro y que el pago del precio de la compraventa se haya efectuado con dinero privativo, correspondiendo la prueba de tales hechos a la parte demandada que los alega, de conformidad con lo establecido para la carga de la prueba en el art. 217 LEC . Debe presumirse entonces que el pago se realizó con dinero ganancial, lo que confiere al bien adquirido dicho carácter ganancial. No podemos obviar que en la escritura de 18 de diciembre de 1989 se hace constar que el comprador Don Roberto está casado con Doña Silvia , sin que en el documento se reseñe en momento alguno que la adquisición la efectuó aquel en nombre propio, razón por la cual se procedió a la inscripción del pleno dominio del bien en un 100% titularidad de Don Roberto y Doña Silvia al haberse adquirido con carácter presuntivamente ganancial.
Se alega por la parte demandada que la sociedad de gananciales no tenía capital o patrimonio suficiente para abonar el precio de la compraventa del local de litis. En relación con esta cuestión debemos recordar que no corresponde a la parte favorecida por la presunción de ganancialidad acreditar el carácter ganancial de un bien adquirido constante matrimonio, sino que debe ser la que niega tal condición la que debe probar de forma satisfactoria y concluyente, como antes indicamos, tal hecho. Sin perjuicio de lo cual, sí conviene apuntar que, en base a lo expresado en la sentencia de separación, Doña Silvia posee un patrimonio inmobiliario que le reportaba en la fecha del dictado de dicha resolución judicial unos 860 €/mes, sin que esta afirmación haya sido negada por la parte demandada, ni se haya alegado que dichos bienes los adquirió la actora con posterioridad al año 1989. Las cantidades así percibidas, unidas a los rendimientos obtenidos por el alquiler de la cafetería "Camino", a las sumas obtenidas por las inversiones efectuadas por Don Roberto y a las cantidades percibidas en concepto de salario por la demandante, llevan a la conclusión de que el matrimonio disponía de ingresos suficientes en diciembre de 1989 para abonar el precio de la compraventa, con independencia de que determinados ingresos se reflejasen en cuentas o hubiesen sido en su día declarados a efectos impositivos (concretamente los alquileres percibidos por los arrendamientos de los inmuebles propiedad de la actora). A estos extremos debe añadirse que resulta probado que Don Roberto adquirió por herencia de sus padres una finca en Bumio-A Estrada en la que consta que construyó una casa, y aun cuando existe discrepancia acerca de si los trabajos en dicha vivienda se realizaron antes o después de contraer matrimonio, entre 1982 y 1984, lo que es un hecho objetivo es que si fue construida antes de contraer matrimonio, tal y como afirma la parte demandada, tuvo Don Roberto que emplear dinero privativo, no constando la procedencia del mismo, ya que la cantidad percibida tras la liquidación de su primer matrimonio la invirtió en determinadas operaciones en entidades crediticias, por lo que debería haberse minorado dicho importe. En todo caso se trata de una cuestión ajena a esta litis, ya que en este proceso el reconviniente es el que tiene que probar de forma suficiente que el local, cuya titularidad privativa se arroga, fue adquirido con dinero privativo, pues en otro caso prevalece la presunción de ganancialidad.
TERCERO.- De lo relatado podemos concluir que la parte demandada-reconviniente no ha desvirtuado la presunción de ganancialidad del local adquirido con fecha 18 de diciembre de 1989, y toda vez que el art. 1392-3ª Cc dispone que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, debemos considerar que el local de litis desde el 10 de diciembre de 2003 forma parte de la comunidad postganancial de ambos litigantes, teniendo entonces la demandante derecho a percibir las rentas y frutos que dicho local produce, tal y como dispone el art. 399 Cc , que se concretan en este caso en el 50% del importe de los alquileres devengados por el arrendamiento de la cafetería "Chaveli" a Don José .
CUARTO.- Debemos entonces revocar la sentencia de instancia y, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, condenar a Don Roberto a abonar a Doña Silvia la suma de 10.818,18 euros, correspondiente al 50% de las rentas obtenidas por el demandado por el alquiler de la cafetería "Chaveli" desde enero de 2004 hasta enero de 2007, a razón de 601,01 €/mes, no existiendo en este punto discrepancia entre los litigantes acerca del importe del alquiler mensual.
En cuanto a intereses debe estarse a los legales de los arts. 1100 y 1008 Cc , desde la fecha del emplazamiento del demandado, y los del art. 576 LEC , desde sentencia.
QUINTO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al estimarse la demanda y desestimarse la reconvención procede imponer a la parte demandada-reconvenida las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Molist García, en nombre y representación de Doña Silvia , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , revocamos la misma y estimando la demanda condenamos a Don Roberto a abonar a Doña Silvia la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (10.818,18 euros), así como los intereses legales y las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo desestimar la reconvención formulada por Don Roberto ; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
