Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 891/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 256/2017 de 29 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 891/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100832
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3328
Núm. Roj: SAP MA 3328/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE DIRECCION000 .
JUICIO DE MENORES Nº 1049/15.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 256/17.
SENTENCIA Nº 891/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de MENORES nº 1049/15 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE
DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. ª Dolores , que en su condición de Procuradora se representa a
ella misma y es defendida por el Letrado D. Juan Antonio Amores Ramírez, contra D. Norberto , representado
en el recurso por el Procurador D. Alejandro Bengio Castro-Nuño y defendido por el Letrado D. Guillermo
Jiménez Gámez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha nueve de septiembre de 2016 en el juicio de menores número 1049 de 2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores , en su propio nombre y derecho, contra D. Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Bengio Castro-Nuño, estableciendo las siguientes medidas: 1º).- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, Piedad , a la madre, con quien vivirá.
La patria potestad se compartirá por ambos progenitores.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hija.
2º).- El padre tendrá derecho a relacionarse con su hija conforme a un régimen que estará presidido en primer lugar por la libertad de pacto entre los progenitores, que habrán de atender al interés de la menor; en defecto de pacto entre los progenitores, el padre tendrá derecho a estar con su hija conforme al siguiente régimen progresivo: I) Durante la primera semana , dos días, a elección del padre, en el horario del recreo de la guardería a la que asiste la menor, (de 11.00 horas a 11.30 horas).
II) Durante la segunda semana , todos los días en el horario del recreo de la guardería a la que asiste la menor.
III) Desde la tercera semana hasta que la menor cumpla tres años : Las tardes de los martes y viernes desde las 15.00 horas hasta las 19.00 horas, recogiendo a la menor en la guardería y reintegrándola en el domicilio materno, bien él personalmente, bien a través de persona de confianza. Si alguna de dichas tardes coincidiera con un festivo, no se llevará cabo la visita dicha tarde y se pasará a la tarde siguiente.
Dicho régimen sólo se alterará durante el mes de agosto en que el padre podrá recoger a su hija los martes y viernes desde las 11.00 horas y devolverla a las 20.00 horas, en ambos casos en el domicilio materno, bien él personalmente, bien a través de persona de confianza.
IV) Desde los tres hasta los cuatro años de edad de la menor: Las tardes de los martes y viernes desde la salida del colegio o clase extraescolar hasta las 19.00 horas, reintegrándola, bien él personalmente, bien a través de persona de confianza, en el domicilio materno.
Asimismo, y en semanas alternas, el padre recogerá a la menor el viernes a la salida del colegio o clase extraescolar y la retornará el sábado a las 19.00 horas al domicilio materno,-personalmente o a través de persona de confianza.
Dicho régimen sólo se alterará durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y verano, en el único aspecto de que el padre recogerá a la menor a las 11.00 horas en el domicilio materno y la reintegrara a las 19.00 horas, (tanto las tardes intersemanales como los fines de semanas alternos), salvo en verano que lo hará a las 20.00 horas.
Desde los cuatro hasta los cinco años de edad de la menor: Las tardes de los martes y viernes desde la salida del colegio o clase extraescolar hasta las 19.00 horas, reintegrándola, bien él personalmente, bien a través de persona de confianza, en el domicilio materno.
Asimismo, y en semanas alternas, el padre recogerá a la menor el viernes a la salida del colegio o calase extraescolar y la retornará al domicilio materno, personalmente o a través de persona de confianza, el domingo a las 19.00 horas.
Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca y verano se repartirán por mitad entre los progenitores, en la siguiente forma: Vacaciones de Navidad : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 12.00 horas; 2º) desde las 12.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19.00 horas del día 6 de enero.
Vacaciones de Semana Santa : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo, hasta las 12.00 horas del Miércoles Santo; 2º) desde las 12.00 horas del Miércoles Santo hasta las 19.00 horas del Domingo de Resurrección.
Vacaciones de Semana Blanca : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo, hasta las 12.00 horas del miércoles; 2º) desde las 12.00 horas del miércoles hasta las 19.00 horas del domingo final.
Vacaciones de Verano : englobando los meses de julio y agosto se dividirán por semanas, alternándose el padre y la madre en su disfrute.
Los citados periodos vacacionales serán elegidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, debiendo escoger, en defecto del mismo, la madre los años pares y el padre los años impares.
VI) A partir de los cinco años de edad de la menor: Las tardes de los martes y viernes desde la salida del colegio o clase extraescolar hasta las 19.00 horas, reintegrándola, bien él personalmente, bien a través de persona de confianza, en el domicilio materno.
Asimismo, y en semanas alternas, el padre recogerá a la menor el viernes a la salida del colegio o calase extraescolar y la retornará al domicilio materno, personalmente o a través de persona de confianza, el domingo a las 19.00 horas.
Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Semana Blanca y verano se repartirán por mitad entre los progenitores, en la siguiente forma: Vacaciones de Navidad : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 12.00 horas; 2º) desde las 12.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19.00 horas del día 6 de enero.
Vacaciones de Semana Santa : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo, hasta las 12.00 horas del Miércoles Santo; 2º) desde las 12.00 horas del Miércoles Santo hasta las 19.00 horas del Domingo de Resurrección.
Vacaciones de Semana Blanca : se dividen en dos periodos: 1º) desde la finalización de las clases el último día lectivo, hasta las 12.00 horas del miércoles; 2º) desde las 12.00 horas del miércoles hasta las 19.00 horas del domingo final.
Vacaciones de Verano : englobando los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas, alternándose el padre y la madre en su disfrute.
Los citados periodos vacacionales serán elegidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, debiendo escoger, en defecto del mismo, la madre los años pares y el padre los años impares.
- El progenitor que no tenga en su compañía a la menor podrá comunicarse con ella vía telefónica.
- El progenitor que esté en compañía de la menor informará al otro en caso de accidente o enfermedad o cualquier otro asunto importante relacionado con la menor.
- La menor pasará con la madre el 'Día de la Madre' aún cuando correspondiera ese día la visita con el padre, en cuyo caso esa visita se pasará al día siguiente. En igual sentido, la menor pasará con su padre el 'Día del Padre', aún cuando no coincida ese día la visita con el mismo, siempre que el padre quiera disfrutar de dicho día con su hija, estando en ese caso el padre con su hija desde la salida del colegio hasta las 19.00 horas si es un día intersemanal y desde las 11.00 horas hasta las 19.00 horas si es fin de semana.
3º) El padre tiene la obligación de contribuir a los alimentos de su hija menor con una pensión de 550 euros mensuales, desde la fecha del dictado de esta resolución, (al estar en vigor ya la suma acordada en el auto de medidas provisionales).
La suma fijada en concepto de pensión alimenticia se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria señalada por la madre y que se actualizará cada 1 de enero, (a partir del 1 de enero de 2017), proporcionalmente al IPC anual o índice que lo sustituya.
Procede que cada uno de los progenitores abone el 50% de los gastos extraordinarios que pueda generar la hija menor, tales como los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, siempre que resulten debidamente acreditados.
Se advierte al obligado que, caso de no pagar o actualizar voluntariamente, se podrá ejecutar la medida a su costa.
No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite siendo dicha resolución impugnada de contrario por vía de contestación al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el único motivo de este recurso de apelación, la cuantía de la pensión alimenticia que se fija para la hija de ambos litigantes, Piedad , nacida el NUM000 de 2014, para la que la sentencia apelada ha fijado un importe de 550 euros a cargo del padre, solicitando la madre demandante, y ahora apelante, su revocación y el establecimiento de dicha medida en la cuantía solicitada en la demanda, esto es, 1500 euros mensuales, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , por cuanto la resolución recurrida, al valorar la verdadera capacidad económica del demandado y, por tanto, ponderar su contribución a los alimentos de la menor, incurre en un error que resulta contrario a la lógica y a la razón, por lo que solicita su reparación, a fin de que aquella contribución se adecúe a los verdaderos ingresos del Sr. Norberto , que calculando de forma muy prudente, no deben estar por debajo de los 15.000 euros netos en atención a los ingresos periódicos en sus cuentas bancarias y gastos acreditados. Por su parte, el demandado, igualmente y por vía de oposición al recurso de apelación, interesa que la cifra controvertida sea reducida a 300 euros mensuales, lo que considera un acto de justicia y equidad, pues con ello se cubre las necesidades de la menor, entre las que no se pueden incluir, como se pretende de contrario, un seguro privado de salud y la asistencia en la guardería o colegio privado, ya que son lujos que no se puede permitir el apelado y que están perfectamente cubiertos por los sistemas públicos de sanidad y educación.
SEGUNDO .- En este caso únicamente es atacado por la parte actora, el importe de la pensión alimenticia, siendo igualmente cuestionado por la parte demandada la cuantía de dicha pensión por vía de impugnación al contestar al recurso. Expuesto el motivo por el que muestra disconformidad la parte demandada con el fallo judicial definitivo emitido en la anterior instancia, a los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, debemos decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos' , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 142 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' , correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva al efecto. Llegados a este punto partiendo de la anterior consideración y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuya errónea valoración ha sido denunciada como motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. Esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de las mismas hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta, cubriendo las necesidades propias de la menor a tenor de los ingresos y capacidad económica que de los progenitores constan en las actuaciones, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de su única hija, Piedad nacida el día NUM000 de 2014. Consta en las actuaciones probado de la documental aportada con respecto a la capacidad económica del Sr. Norberto , prestigioso Abogado con despacho profesional abierto que comparte con otras dos compañeras en la CALLE000 en esta Ciudad de Málaga, habiendo pactado con una de ellas con la que tuvo una relación sentimental de la que nació otro hijo, una pensión de alimentos por importe de 1000 euros, 300 para gastos básicos más 700 para gastos escolares, material, ropa y otros cualesquiera que precise el menor en interés del mismo, por lo que puede considerarse adecuada la cantidad de 550 euros establecida por la sentencia apelada, como suficiente y proporcionada para atender las necesidades básicas y ordinarias de la hija menor que tuvo con la actora, que actualmente cuenta con dos años de edad. Los ingresos de la demandante, Procuradora de profesión, son indudablemente superiores de los que aparecen en la documental aportada a las actuaciones, siendo semejantes a los del padre de la menor, siendo los alimentos debidos por ésta, como obligación conjunta de ambos progenitores, prestados directamente en el seno familiar, contribuyendo a ello el padre con la cantidad que se señala en esta Sentencia. En cuanto a los hijos y sus necesidades, ya ha quedado expuesto en la doctrina anteriormente desarrollada sobre la cuestión, que los alimentos para los hijos menores proceden del derecho de filiación y no por el genérico derecho de alimentos entre parientes, por lo cual no han de cifrarse meramente en lo suficiente para la subsistencia, sino que tienen derecho a percibir lo necesario para mantener un nivel de vida acomodado a los de sus progenitores, y del que hubieran disfrutado si no se hubiera producido la ruptura familiar de sus padres, por lo que resulta evidente y así lo entiende el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado por ahora en concepto de alimentos a favor de su hija de dos años de edad, por cuantía de quinientos cincuenta euros (550 €) mensuales es plenamente correcto y acertado, habiendo mostrado con ellos su conformidad el Ministerio Fiscal, por entenderlos acordes con lo actuado, sin que pueda ser tildada de irracional, absurda o insuficiente, considerando ajustada a derecho la cantidad fijada en sentencia tras la valoración de la prueba practicada, cubriendo suficientemente las necesidades propias de dicha menor, razones todas ellas que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, por ser plenamente ajustada a derecho, debiendo igualmente desestimarse la impugnación del demandado, por responder su planteamiento no a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de hijo, que difícilmente podría cubrir sus necesidades con la percepción alimenticia inferior que el demandado pretendía aportar a su favor, 300 euros mensuales, obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente sin que por ello, en absoluto, el progenitor paterno vea mermadas sus posibilidades de subsistencia, dado que no aporta, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son tan escasos que no podría dar mayor cantidad sin dejar totalmente descubiertas sus propias necesidades. En consecuencia, a pesar de que se alega que la economía del demandado ha empeorado, extremo que no dudamos, pero no con la entidad manifestada de contrario, y ante la posibilidad de estar exagerando para minorar las medidas pecuniarias que a su cargo podían acordarse en el actual procedimiento de familia, correspondía al demandado haber aportado pruebas que demostraran cumplidamente esa minoración drástica en su capacidad económica, lo que no ha llevado a cabo pues a estos efectos nada demuestra la documental aportada al procedimiento ni el resto de las pruebas practicadas, y por tanto procede mantener la pensión fijada en la sentencia por importe de 550 euros pues se estima equitativa y ajustada a derecho para el mantenimiento de su hija, teniendo en cuenta además las circunstancias económicas que concurren en ambas partes y que han quedado fijada en la sentencia dictada a la que se han aplicado los criterios de proporcionalidad recogidos en el articulo 146 de Código Civil , tal y como se recoge en la sentencia dictada, pues no es sólo que pueda el progenitor demandado pagar más cantidad, lo que a lo mejor sería posible, sino la consideración de la suficiencia de la cantidad aportada por el padre, para que la madre, cuyos ingresos y profesión pueden calificarse a priori como similares, pueda con sus propios ingresos, dada que la obligación es común a ambos progenitores, mantener holgadamente con la menor con un nivel de vida similar al que tendría si no se hubiera producido el distanciamiento de la pareja. Por todo lo actuado, y dado que las alegaciones de los respectivos recursos no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la Juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, la cual quedó recogida en este mismo fundamento jurídico de esta resolución, y que llevan a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de su hija de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con el apelante que su importe le suponga un esfuerzo desproporcionado y superior a sus posibilidades económicas ni que este afecte a la propia subsistencia, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene y que ya quedaron expuestos en la sentencia dictada por la Juez a quo, pudiendo hacer frente al pago de la pensión así como a su mantenimiento y subsistencia personal y en consecuencia el recurso de apelación formulado por ambos litigantes, sin que se aprecie error alguno en la aplicación de los artículos pertinentes a los que se le da plena y correcta aplicación, ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia. Por otra parte y a mayor abundamiento es admisible en derecho que ante las dificultades probatorias y ante las postura de una y otra parte tan distantes, y la documental presentada la Juzgador de instancia, vistas las dificultades y las dudas planteadas pudiera haber resuelto mediante prueba indiciaria valorando toda la aportada, puesto que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge la posibilidad de que Jueces y Tribunales hagan uso de presunciones, para poder llegar a una determinada conclusión, presunciones que si bien tienen un carácter supletorio, deben utilizarse cuando un hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1947 , 5 de febrero de 1964 y 9 de marzo y 5 de julio de 1990 , entre otras muchas, de manera que mediante la apreciación de enlace preciso y directo entre el hecho base y el deducido o el que se pretende deducir, por estar únicamente unido sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas en ningún precepto legal, puede llegarse a una determinada conclusión, correspondiendo esta operación intelectiva al tribunal de instancia, cuyo juicio ha de acatarse, tanto para eliminar como para admitir la presunción, a menos que se demuestre su patente improcedencia, siendo lo cierto que la Juez a quo , tras afirmar la falta de veracidad de los ingresos alegados por el demandado, de los interrogatorios efectuados y la imposibilidad a la vista de la documental aportada de su determinación con exactitud por las razones que expone, llega a la conclusión razonada y lógica que en modo alguna se ha de estimar arbitraria, incongruente o improcedente. Razones todas ellas que nos lleva a desestimar los argumentos expuestos por ambos recurrentes en esta apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por la Procuradora D. ª Dolores , como la impugnación realizada por el Procurador D. Alejandro Bengio Castro- Nuño, en nombre y representación de D. Norberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 en el Juicio de Menores nº 1049/15, e imponemos a ambas partes recurrentes las costas devengadas por sus respectivos recursos.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

