Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 891/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1003/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 891/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100843
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9234
Núm. Roj: SAP B 9234/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168018179
Recurso de apelación 1003/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 155/2016
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a: LLUIS VALLES FONTANET
Parte recurrida: Angustia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: ESTER ORTIN SOLE
SENTENCIA Nº 891/2018
Magistrados:
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DÑA.Maria Isabel Tomas Garcia (PONENTE)
D. GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a 28 de septiembre de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº. 155/2016 seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia nº 7 de Badalona por demanda de DON Faustino , representado por la procuradora Sra.
Martínez Navarro y asistido por el Letrado Sr. Vallés i Fontanet, contra DOÑA Angustia , representada por el
procurador Sr. Simó Pascual y asistida por la Letrada Sra. Ortín Solé, y que penden ante nosotros en virtud
del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de marzo
de 2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el procedimiento de divorcio 155/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona recayó Sentencia el día 6 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes, DOÑA Angustia y DON Faustino : -La disolución del vínculo matrimonial que les ligaba por divorcio.
-La disolución del régimen económico matrimonial derivado de aquél vínculo y los restantes efectos que procedan en derecho como inherentes a la anterior declaración.
-Atribución del uso del domicilio familiar a favor de la madre.
-Establecimiento de una compensación por razón de carga del trabajo a favor de DOÑA Angustia y a cargo de DON Faustino , en la cuantía de 48.691,04 euros que el actor deberá abonar a la demandada Se desestima la petición de medidas cautelares al no cumplirse el requisito mencionado. Se acuerda el archivo del procedimiento de Medidas Provisionales existente en la causa.'
SEGUNDO.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
El día 19 de septiembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Faustino CONTRA LA SENTENCIA DE 6 DE MARZO DE 2.017 .
I.- Planteamiento general.
El actor abre la segunda instancia jurisdiccional con el exclusivo objeto de denunciar la aplicación indebida que a su juicio habría realizado la Sentencia de primer grado de la institución regulada en el art. 232-5 CCCat. -'Compensación económica por razón de trabajo' (FJ 5º)- al imponerle el pago de 48.691,04€ por ese concepto -aunque en la parte dispositiva se hace referencia a ' compensación por razón de carga del trabajo'- reclamada por doña Angustia en su escrito de contestación (al no mediar denuncia de esta irregularidad procesal -no se formuló reconvención- debemos considerarla convalidada, art. 227.2.II LECivil).
II.- Resolución del recurso.
Revisada la causa en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1 LECivil considera la Sala que la razón asiste al actor recurrente. Para alcanzar este resultado es obligado examinar si la parte reclamante de la compensación por razón de trabajo, la Sra. Angustia en nuestro caso, consiguió demostrar conforme al art. 217.2 LECivil la concurrencia de sus elementos configuradores.
En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa-, enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.). Además del de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional de aportación de un inventario físico de los bienes respectivos, dulcificado por (STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre, Ponente sra. Alegret), será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
A estas alturas del proceso está indiscutida a nuestro juicio la concurrencia de los tres primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración: - cada uno de los miembros de la pareja tenían vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio y es en esta Comunidad donde fijaron su primera residencia (art. 9.2.I CCivil) por lo que, a falta de capitulaciones matrimoniales, su régimen económico era el de separación de bienes, legal supletorio; - se ha decretado, en firme, el divorcio por la Sentencia de 6/3/17 (arts. 81.2º y 86 CCivil); - tal como recoge la Sentencia en su fundamento jurídico 5º y acata el apelante, la Sra. Angustia durante la vigencia del matrimonio, en concreto durante cuatro años, desarrolló su trabajo personal en el negocio de panadería del que era titular el sr. Faustino sin que éste, que es quien tenía la mayor facilidad ( art. 217.7 LECivil), haya demostrado que hubiera abonado a la primera sueldo de ningún tipo para retribuir esa actividad.
Dicho esto, el recurso se centra en combatir la concurrencia del último de los requisitos enunciados, apreciada por el Juzgado tras lo que considera una errónea valoración de la prueba: la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del sr. Faustino al momento de la extinción del régimen a raíz del divorcio. Es importante remarcar que la institución examinada es de familia -no de relaciones entre socios o cuentapartícipes- por lo que es inane a los efectos del reconocimiento del derecho reclamado por la Sra.
Angustia las inversiones dinerarias que en su día realizó en el negocio de su marido, más parece familiar a pesar de la titularidad formal a nombre de aquél.
Por tanto lo decisivo a efectos de resolver el recurso es examinar si al cese de la convivencia, y no durante la normalidad del matrimonio, el sr. Faustino ha acumulado algún excedente en su patrimonio consecuencia de la actividad personal de la sra. Angustia y de ahí la fórmula para el cálculo prevista en el art. 232-6 CCCat. que en nada coincide con la propuesta por la anterior y acogida por el Juzgado: salario que hubiera percibido durante los 4 años de trabajo aplicando el convenio del sector de panadería. Así lo proclama, además de la STSJCat. 64/26 de 6/9 (Ponente Sr. Anglada) la posterior del mismo Tribunal ya citada 41/17 de 28/9 (Ponente Sra. Alegret) al decir que ' Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.' Sentado lo anterior, del propio relato fáctico contenido en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Sra. Angustia ya se observa la improcedencia de la reclamación efectuada conforme al art.
232-5 CCCat., única que podemos atender en esta sede: la cotitularidad paritaria de los esposos sobre dos bienes inmuebles -una vivienda y una plaza de aparcamiento- no viene seguida de un excedente patrimonial del sr. Faustino obtenido por el trabajo desarrollado por la reclamante pues su único activo, el negocio de panadería con los elementos afectos a su explotación (instalaciones, productos en stock), ha tenido que cerrar por la acumulación de deudas por lo que carece de todo valor.
III.- Conclusión.
Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá adoptar las siguientes decisiones: 1ª estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor al considerar la Sala que la reclamante de la compensación por razón del trabajo, la sra. Angustia , no acreditó la concurrencia de uno de los requisitos legalmente exigidos: que el sr. Faustino , al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial con el divorcio, hubiera experimentado un incremento patrimonial consecuencia directa de la colaboración de la anterior en el negocio de éste; 2º.- revocar la Sentencia de primer grado y 3º.- en su lugar se absolverá al sr. Faustino del pago de la suma de 48.691,04€ a que viene condenado.
SEGUNDO.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DON Faustino y la aplicación del artículo 398.2 LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
TERCERO.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al apelante.
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Faustino contra la sentencia de 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Badalona en los autos de divorcio n. 155/2016 y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS y dejamos sin efecto la condena al pago de 48.691,04 euros impuesta en dicha resolución a DON Faustino y a favor de DOÑA Angustia en concepto de ' compensación por razón de carga del trabajo'.2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DON Faustino .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días mediante escrito con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

