Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 891/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 505/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 891/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100832
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5880
Núm. Roj: SAP V 5880/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 505/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.891/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos Esparza Olcina
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000625/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte
demandante apelante, D/Dª. Ildefonso representado por el/la Procurador/a D/Dª. Mª ANGELES MONTORO
CERVERO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. SONIA AMAT HERVAS y de otra como parte demandada
apelada, D/Dª. Juana , representado por el/la Procuradora D/Dª. CARLOS BELTRAN SOLER y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª JOSE VICENTE CABALLERO COMPANY. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 31 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda de modificación de medidas, presentada por D. Ildefonso frente a DÑA.
Juana se acuerda mantener íntegramente las acordadas en virtud de sentencia de fecha de 11 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento de divorcio 124/2013, seguido en este mismo Juzgado.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, nacidas ambas el día NUM000 .2011, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a las mismas en sentencia de divorcio de aquellos, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 en fecha 11 de octubre de 2013 en autos 510/13 que aprobó convenio regulador en el que se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor incluidas dos intersemanales sin pernocta, la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 180 euros mensuales por cada hija y la atribución del uso del domicilio familiar a la progenitora custodia, que se haría cargo de los gastos ordinarios de la vivienda, incluida la comunidad de propietarios.
El progenitor presentó demanda de modificación de medidas en la que se interesó que se dispusiera un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, por considerar que era lo mas conveniente para las menores, sin fijación de pensión de alimentos, así como se limitara la atribución del uso de la vivienda a un año y se dispusiera una compensación por pérdida de uso de 150 euros mensuales.
La demandada se opuso a la demanda, al considerar que convenía mas el régimen de custodia pactado, habiendo adaptado su horario laboral a tal circunstancia con reducción de jornada.
La sentencia estimó acreditado que las menores convivían con la madre desde el nacimiento y que el padre cumplía con el régimen de visitas pero, atendido el resultado de la prueba pericial, consideró más conveniente para las menores continuar con el régimen dispuesto en el convenio regulador, y, dado que no se había producido ningún cambio relevante en las circunstancias existentes cuando se había pactado el convenio regulador, mantuvo el resto de medidas dispuestas en el mismo, desestimando la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante con la pretensión de que se disponga según lo que había solicitado en su demanda.
En lo que se refiere al régimen de custodia de las hijas, se alega por el recurrente que en el informe pericial judicial que se practicó se hace constar que ambos progenitores son idóneos para ostentar la custodia de las hijas. Efectivamente, así se indica en el informe pericial, en el que se señala que tienen capacidad para proporcionar a los hijos la atención y cubrir sus necesidades a nivel material y afectivo, pero la perito señaló la delegación que de funciones parentales en la madre por parte del progenitor y también la falta de flexibilidad y capacidad de adaptación a circunstancias de la vida de las menores que permitan una fluidez en la vida normal, dato que la Sala estima debe ser debidamente considerado, sobre todo atendiendo a la edad de las menores (siete años), presentando el progenitor rigidez y dificultades para priorizar las necesidades de las hijas a sus propias motivaciones, mientras que la progenitora tiene una situación favorable para la atención personalizada de las hijas, con un horario laboral adaptado a las necesidades de éstas y tiene una personalidad normalizada e idoneidad parental para proporcionar a las hijas la atención necesaria y se ha encargado de forma principal y estable del seguimiento escolar y médico, y mantiene una actitud favorable a preservar a las hijas de los conflictos interparentales y capacidad para priorizar las necesidades de las hijas a las suyas propias. Aunque las menores tienen relaciones de apego con ambos progenitores, la perito fue clara y rotunda al recomendar mantener el régimen pactado como mas favorable para las hijas con posibilidad de ampliar el régimen de visitas si el progenitor pudiese hacerse cargo de las mismas sin delegar en terceros, sin que haya sido solicitada tal ampliación por el recurrente. Procede, de conformidad con tales recomendaciones, el mantenimiento de lo dispuesto en la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación en este punto.
En lo que se refiere a la pretensión de modificación del resto de medidas que se dispusieron en el convenio regulador, dado que no se ha acreditado ninguna alteración relevante en las circunstancias existentes en el momento en que se había pactado el convenio regulador y dictado la sentencia, como se indica en el sentencia recurrida, en consideración que la Sala asume enteramente, resulta improcedente su modificación, sin ser posible disponer de compensación por privación del uso de la vivienda, puesto que la misma carece de soporte legal, ni cabe acceder a las otras modificaciones solicitadas dado que las hijas son menores de edad y el uso de la vivienda, por disposición del art. 96 del Código Civil corresponde a la progenitora custodia, según fue pactado, acorde con la regulación legal.
TERCERO.- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de DIRECCION000 de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en procedimiento nº 625/2016, confirmamos lo dispuesto en la mencionada sentencia, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
