Sentencia CIVIL Nº 891/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 891/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 761/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 891/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100856

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5090

Núm. Roj: SAP B 5090/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148004247
Recurso de apelación 761/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2014
Parte recurrente/Solicitante: LIBERBANK, SA
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Ana Ferreira Diz
Parte recurrida: Melchor , Celestina
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Antoni Marti Fabregas
Cuestiones: cláusula suelo. Examen de la falta de transparencia.
SENTENCIA núm. 891/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Liberbank, S.A.
Parte apelada: Melchor y Celestina .
Sentencia recurrida:
Fecha: 2 de enero de 2018
Parte demandante: Melchor y Celestina .
Parte demandada: Liberbank, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Melchor Y Celestina contra la entidad LIBERBANK S.A., con condena en costas.

Declaro la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 18 de marzo 2009 , por abusiva.

Condeno a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que indebidamente hubiera podido percibir desde la fecha de suscripción del contrato ex art. 1.303 del CC . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial ex art. 1.100 y 1.108 CC .

Condeno a LIBERBANK S.A. a eliminar a su costa la citada cláusula.

Declaro, en lo restante, la vigencia del referido contrato de préstamo hipotecario '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Liberbank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Melchor y Celestina ejercitaron frente a Liberbank, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2. Liberbank, S.A. se opuso a la demanda alegando que la cláusula es clara y había sido debidamente informada.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales.

4. El recurso de Liberbank, S.A. se funda en que existe transparencia, tal y como se deduce de la redacción de la propia cláusula, de la oferta vinculante y de la declaración del director de la oficina.



SEGUNDO . Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.

5. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

6. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

7. En el examen de la transparencia el Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, ha resaltado la importancia que en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita ( STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo).

8. El TS ha reiterado en diversas resoluciones que: ' Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento los consumidores prestatarios pudieran ser conscientes, merced a cómo se redactó la cláusula y a la advertencia del notario de su existencia, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenían margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada 6 para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante. Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo ' ( STS 11 de septiembre de 2018 -ROJ: STS 3070/2018 - que también cita las SS 170/2018 y 171/2017 ).

9. Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo.

10. El examen del contrato firmado por los demandantes el 18 de marzo de 2009 se recoge con claridad la cláusula de interés mínimo junto al tipo de interés variable aplicable al segundo periodo del contrato, de manera que no existe enmascaramiento alguno.

Aunque la demandada afirma que existió oferta vinculante, la misma no está firmada y es de solo dos días antes de la firma de la hipoteca.

11. El director de la oficina reconoció que se hicieron simulaciones a los prestamistas con la aplicación del interés pactado, si bien en las mismas no se incluyó la cláusula suelo. Ese dato nos parece de extraordinario valor porque en el momento de firma de la escritura (marzo de 2009) el Euribor había bajado de forma muy apreciable y era muy razonable que siguiera haciéndolo. Por tanto, al omitir en las simulaciones tener en cuenta la cláusula suelo, no creemos que actuara de forma razonable y permitiera a los consumidores conocer de forma efectiva las condiciones pactadas.

Por tanto, debemos coincidir con la resolución recurrida en apreciar la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato.



TERCERO. Costas.

12. Este tribunal ha venido considerando que, cuando el recurso que resuelve venía avalado, como en el caso ocurre, por una doctrina jurisprudencial aparentemente sólida era preciso apreciar la concurrencia de dudas de derecho, aunque más tarde esa doctrina se haya revelado equivocada porque lo trascendente, a efectos de resolver sobre las costas, es la perspectiva de la parte y el hecho de que la misma actuara confiando en el estado de las cosas vigente en el momento de llevar a cabo su acto.

No obstante, nuestro parecer, aunque creemos que sólido y razonable, debe ceder, en pro de la seguridad jurídica, ante el que resulta de la jurisprudencia. La STS 4 de julio de 2017 ROJ: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 , una sentencia de Pleno, ha entendido que el principio de efectividad que resulta de la Directiva 1993/13 debe imponerse a las normas de nuestro derecho procesal interno, concretamente a lo que resulta del art. 394 LEC . Que tengamos dudas sobre el acierto de tal doctrina (y sobre su equidad) no significa que no la debamos seguir cuando están en juego valores tan importantes como el de seguridad jurídica.

13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona de Barcelona de fecha 2 de enero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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