Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 891/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1592/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 891/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100684
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1301
Núm. Roj: SAP CA 1301:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 891/2020.
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000
Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 2/2019
Rollo de Apelación número 1592/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de julio de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 2/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000,seguidos a instancia de Don Jose Carlos, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sato González y defendido por la Letrada Doña Ana Ángeles Olmedo Ramos, frente a Doña Macarena, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana García de Alarcón Hernández y defendida por la Letrada Doña Marta Sancho Lora; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en los Autos de Modificación de Medidas N.º 2/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Jose Carlos, siendo la demandada Dª. Macarena, DEBO DECLARAR Y DECLARO la ratificación integra de la sentencia de 8 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Guarda y Custodia nº 977/2014, y no procede su modificación en el sentido
interesado de dejar en suspenso la pensión de alimentos o subsidiariamente reducirla en 30 € mensuales.
No procede una expresa declaración en cuanto a las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte actora, en disconformidad con la desestimación de su pretensión de reducción de la pensión de alimentos establecida a su cargo a favor de la hija menor común en cuantía de 200 €, cuyo pago interesa sea suspendido o, subsidiariamente, reducido a 30 euros mensuales, alegando en el recurso, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales, ya que en la vista se sometió al hoy apelante a un intenso y repetitivo interrogatorio del que se concluyen afirmaciones no del todo reconocidas como ciertas por el mismo relativas a la paternidad. Igualmente, alega que con relación a la situación económica de la madre de sus nuevos hijos, en el interrogatorio quedó claro que no está trabajando y que se dedica al cuidado de los hijos por lo que no percibe cantidad económica alguna, cuestionando la valoración subjetiva que se hace en la sentencia apelada de las circunstancias alegadas para modificar la pensión, estimando que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, discrepando de las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo. En segundo lugar, se alega interpretación errónea de los artículos 91, 93 y 142 y ss. CC en relación a la prestación de alimentos, ya que, teniendo en cuenta los ingresos que por su trabajo perciben Don Jose Carlos y su esposa, se solicita que se rebaje la cantidad que se señala en la sentencia recurrida como contribución, dejándola en cincuenta euros mensuales, cantidad que se considera más ajustada al sistema de proporcionalidad que se establece respecto a la deuda alimenticia por quien haya de prestarla, considerando que la madre, además de la contribución que suponen las atenciones que ha de procurar a la menor ha de contribuir también económicamente, a lo que se añade que de hecho el Ministerio Fiscal interesó una reducción.
SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
El art. 91 CC relativo a medidas definitivas adoptadas en defecto de acuerdo preceptúa: 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'
TERCERO.-La parte apelante alega en el primer motivo de recurso infracción de normas y garantías procesales que estima le causan indefensión. No apreciamos tal vulneración, tratándose de discrepancias del apelante con la valoración de las pruebas que efectúa el Magistrado a quo, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.
CUARTO.-El actor en su demanda fundamenta su pretensión en su situación de desempleo y en haber tenido dos hijos de una posterior relación. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012, con cita de la STS de 5 de octubre de 1993, hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.
Es cierto que más recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no estimamos que nos encontremos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015, que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que lafalta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
La Sentencia apelada desestima la pretensión, de una parte, en cuanto a la nueva paternidad, dos hijos posteriores con otra pareja, porque poca información de nuevo se ofrece en la demanda ya que el nacimiento de su segunda hija, Lourdes, fue el NUM000 2015, por tanto anterior al dictado de la sentencia, siendo sólo posterior el nacimiento de su tercer hijo, Remigio, el NUM001 de 2018, sin que se ofrezca ninguna información sobre la situación económica o patrimonial de la pareja del demandante, con quien tuvo sus dos últimos hijos, como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016. En cuanto a la situación de desempleo, le suscita dudas al juzgador de instancia, ya que la misma fue motivada por un despido por razones objetivas de la empresa DIRECCION001., en la que al parecer estaba empleado el demandante de comercial a tiempo parcial, y quien firmó el finiquito el 31 de julio de 2018 por 1.383,80 € de indemnización, para la que se tuvo en cuenta la base de cotización de 651,20 €, con carácter general, pasando a percibir una prestación por desempleo de unos 422 €, pensión que se encuentra embargada por los impagos de la discutida pensión de alimentos, llegando la deuda por los impagos a más de 11.470 €. Destaca el Magistrado a quo que coinciden más o menos las fechas de la resolución del recurso de apelación, la del despido del demandante, los embargos de la pensión y la posterior interposición de la demanda origen de este procedimiento que ahora se resuelve, lo que le causa extrañeza por cuanto la demandada en su interrogatorio afirmó haber visto al demandante ejercer el mismo trabajo tras el despido, habiendo manifestado el demandado en su interrogatorio, a preguntas del juzgador, que había sido socio de la empresa pero que al final le vendió sus participaciones a quien en la actualidad es el único dueño de la misma, y con quien mantiene una buena relación de amistad, reconociendo que él era o había sido el único comercial de la empresa y que pese a su despido ha hecho visitas a sus anteriores clientes para ultimar cosas pendientes, habiendo manifestado igualmente que era consciente que para su pensión de jubilación era necesario cotizar y que por ello no descartaba volver a trabajar, incluso en la misma empresa. Se añade en la sentencia que resulta muy reciente la situación de desempleo del demandante como para motivar sin más una suspensión de la pensión de alimentos como pretende, y más cuando es muy probable que la situación de desempleo no vaya a ser duradera en el tiempo, como él mismo lo cree, ante la necesidad de empezar a cotizar los últimos años antes de su jubilación; como tampoco se estima justificado en la instancia para suspender la pensión, ni para reducirla, el hecho de que por los embargos trabados sólo se perciba mensualmente de la Seguridad Social por razón del desempleo 63,14 €.
En el presente caso, no estamos ante un supuesto de absoluta pobreza, reservado para supuestos excepcionales de indigencia, pues el apelante tiene experiencia profesional, no consta incapacitado para trabajar, existiendo indicios de que pueda hacerlo en la economía sumergida o que vaya a colocarse de forma inminente, según se desprende de su interrogatorio, por lo que estimamos que el recurrente puede desempeñar dichos trabajos propios de su profesión por cuenta ajena, además de no acreditarse una precariedad económica extrema, por lo que no procede la suspensión de la pensión de alimentos analizándose a continuación si resulta procedente la reducción de la cuantía, que asciende a 200 euros y que comprende el derecho de habitación, que el apelante pretende que se reduzca a la exigua cantidad de 30 euros que propone en la demanda o 50 euros que propone en el recurso.
Habiéndose alegado el nacimiento de nuevos hijos, debemos traer a colación, la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de abril de 2013. Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008). Y en el caso concreto concluye el Tribunal Supremo, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.
Como bien se señala en la sentencia recurrida, tan sólo uno de los hijos ha nacido con posterioridad al dictado de la sentencia que pretende modificarse, y como se recoge en dicha resolución, la parte actora, hoy apelante, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado que la madre de dicho nuevo hijo no perciba ingresos, como mantiene en el recurso, basándose exclusivamente en la declaración de la misma, que estimamos insuficiente, por lo que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para la reducción de la cuantía de la pensión alimentos.
En cuanto a la alegada situación de desempleo y el cobro de la prestación, igualmente compartimos las dudas expuestas por el juzgador de instancia en cuanto a la situación de desempleo y despido del apelante, por su vinculación anterior societaria con la empresa e incluso de amistad con el dueño, debiendo tenerse en cuenta que para que proceda la modificación de medidas debe tratarse de una alteración sustancial y definitiva y, en el presente caso, la situación de desempleo estimamos que tienen carácter meramente transitorio, además de producirse el despido poco tiempo después de la ejecución de la sentencia para reclamar el impago de la pensión de alimentos. Esta Sala comparte el pronunciamiento de instancia porque no se estima acreditada la alteración sustancial y definitiva de las circunstancias tenida en cuenta cuando se dictó la anterior sentencia que pretende modificarse.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
QUINTO.-Esta Sala tiene declarado que los asuntos matrimoniales y de menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Carlos, frente a la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 2019, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos confirmarla íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
