Sentencia Civil Nº 892/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 892/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1111/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 892/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100882


Encabezamiento

ROLLO Nº 001111/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 892/11

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidenta: Dª. María Pilar Manzana Laguarda

Magistrados/as:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000911/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante-apelada, Eugenio representado por el Procurador D./Dª JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA y defendido por el Letrado JOAQUIN TORREJON VELARDIEZ y de otra como demandada-apelante, Carolina , representada por el Procurador D VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el Letrado D/Dª URSULA SILVIA MATEO GOMEZ.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha treinta de marzo de dos mil once, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimo, en parte, la demanda presentada por Don Eugenio , contra Doña Carolina , y la reconvención formulada Doña Carolina frente a Don Eugenio , y en consecuencia:

1-Declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración,

2-Dispongo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la disolución de su matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de ley:

A- Las en su día adoptadas como medidas provisionales en este Juzgado por Auto de fecha 24 de febrero de 2011, que dispuso:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2.- Se atribuye a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:

- Fines de semanas alternos desde el viernes a las 20.00 horas a las 20 horas del domingo.

- Respecto de las vacaciones de verano, la primera quincena de los meses de julio y agosto, el hijo menor estará en compañía de un progenitor y la segunda quincena de dichos meses, en compañía del otro, pudiendo elegir los años impares la madre y los años pares el padre.

- Respecto de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, el menor estará la mitad de cada una de ellas en compañía de un progenitor y la otra mitad, en compañía del otro, correspondiéndole la elección de dicha mitad en los años pares al padre, mientras que la elección se le atribuye a la madre en los años impares.

- Durante los periodos vacacionales, no regirá el régimen de visitas pactado de fines de semana.

- En todo caso el padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno a las horas y fechas convenidas.

- El padre podrá llamar diariamente por teléfono a su hijo para comunicarse con él, siempre que se efectúe en horario que no perturbe el descanso y actividades de éste. El mismo derecho tendrá la madre cuando el hijo se encuentre en compañía del padre.

3.- El uso del domicilio y del ajuar familiar se atribuye a la esposa y al hijo menor.

4.- Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre cuantía de 259 euros al mes. Dicha cantidad será ingresada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizara cada primero de enero conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios, que se produzcan en la vida del menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

5.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del vehículo Peugeot 307, matrícula ....-YMQ .

6.-En cuanto a las cargas del matrimonio:

- Los gastos ordinarios que se produzcan derivados del uso de la vivienda conyugal serán de cuenta de la esposa.

- Los gastos extraordinarios derivados de la vivienda conyugal, así como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el seguro de la vivienda serán de cuenta de ambos cónyuges por mitad.

- La amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, deberá ser sufragado por el esposo.

- La amortización del préstamo personal formalizada por los cónyuges con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, así como los gastos derivados del uso y disfrute del vehículo cuyo uso se atribuye a la esposa deberán ser sufragada por la misma.

B- precisando que en materia de gastos extraordinarios:

· Respecto a los gastos extraordinarios urgentes y vitales, tales como sanitarios, odontológicos u oftalmológicos no cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán al 50% entre ambos progenitores.

· Los convenientes, tales como actividades extraescolares, también se abonarán al 50% entre ambos progenitores, siempre que hayan sido consensuados o autorizados judicialmente.

· Que no tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor del menor, ni los derivados de libros de colegio y material escolar.

3.- No se establece pensión compensatoria a favor de la Sra. Carolina y a cargo del Sr. Eugenio .

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de diciembre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, rechazando la pretensión de que se fijase pensión compensatoria que había formulado la Sra. Carolina por vía de reconvención, fijando como medidas la patria potestad compartida sobre el hijo menor, la custodia materna con visitas para el demandante, la obligación de éste de abonar pensión de alimentos en cuantía de 259 €, la atribución del uso del domicilio familiar, ajuar y vehículo a la demandada e hijo, la obligación del Sr. Eugenio de pagar el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (propiedad de ambos cónyuges por mitad), la obligación de la Sra. Carolina de abonar el préstamo personal, los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda conyugal y los derivados de uso y disfrute del vehículo, siendo los gastos extraordinarios derivados de la vivienda, el impuesto sobre el inmueble y el seguro de la vivienda a cargo de ambos litigantes.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Carolina , pretendiendo que se reconozca una pensión compensatoria en su favor en importe de 250 € mensuales y por periodo de tres años.

La pensión compensatoria, se regula en el artículo 97 del Código Civil que establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia". Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia etc.).

Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que urge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que el que tenía en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado ésta Sala.

Su finalidad es compensar el desequilibrio económico causado por el divorcio, no subvenir las necesidades del otro cónyuge. La S.T.S. de 3/10/11 , con cita de la de 3/10/2008 , dice: "a) Que el presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolverse tanto lo referente a si procede, o no, reconocer el derecho y en que cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal".

Dado que las circunstancias han de contemplarse al tiempo de la ruptura, en el presente caso, las que recoge la sentencia no son cuestionadas en esta instancia, concretamente que el Sr. Eugenio tiene unas retribuciones salariales entre 1200 y 1300 € mensuales más dos pagas extraordinarias de 750 € (neto), que la Sra. Carolina ha trabajado durante diversas temporadas durante el matrimonio y con anterioridad a éste, si bien perdió el empleo y se encuentra desempleada desde el día 20.1.2009, habiendo percibido después prestación contributiva de desempleo hasta el día 3.8.2009, sin haber podido acceder al subsidio de desempleo, constando la inscripción como demandante de empleo desde enero de 2010.

Respecto a sus circunstancias personales, la demandante es una persona joven (nació en el año 1979), habiendo contraído matrimonio los litigantes el día 7/6/2003 y tenido un hijo, que nació el día 28.5.2004. Durante el matrimonio y hasta la pérdida del ultimo empleo (algo mas de 2000 días) la Sra. Carolina trabajó 1185 días aproximadamente (informe de vida laboral, folio 137) habiendo trabajado a tiempo parcial algunos periodos. Sumados los periodos trabajados y aquellos en que percibió prestación por desempleo alcanzar 1500 días aproximadamente.

A pesar de ello, la demandante, como se dijo, está en situación de desempleo desde día 20.1.2009, sin tener ingresos desde agosto de 2009, situación de falta de ocupación que no puede considerarse voluntaria.

En tales circunstancias, la situación de ruptura matrimonial provoca a la Sra. Carolina un empeoramiento respecto a la situación que tenia durante el matrimonio y un desequilibrio respecto a la posición del otro cónyuge, que mantiene su posición económica. A la hora de establecer dicho desequilibrio puede tenerse en cuenta que la sentencia estableció que el pago del préstamo hipotecario quedaba a cargo del Sr. Eugenio (cuantía mensual 310 €), extremo este en que no discrepan las partes, teniendo que pagar también la pensión de alimentos. La Sra. Carolina tiene a su cargo el pago del préstamo personal, de 235,51 €. Dadas las mencionadas circunstancias, deberá abonarse pensión compensatoria durante un periodo temporal en que se prevé que pueda ser superado el desequilibrio mediante la reincorporación de la esposa al mundo laboral, estimándose adecuada la cuantía solicitada por plazo de un año.

SEGUNDO .- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ontinyent en fecha 30 de marzo de 2011 en procedimiento de Divorcio nº 911/10 , confirmando dicha resolución, salvo en lo dispuesto respecto a la pensión compensatoria, que se deja sin efecto, debiendo D. Eugenio abonar a la recurrente una pensión compensatoria de 250 € mensuales por un periodo de un año, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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