Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 892/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1093/2014 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 892/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100838
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3126
Núm. Roj: SAP MA 3126:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 222/2012
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.093/14
SENTENCIA N.º 892/2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 22 de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 222/12 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas , seguidos a instancia de Don Gumersindo , representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por la Letrada Doña María Aranzazu Recondo Pérez , contra Doña Reyes , que formuló reconvención , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Luis Gallur Pardini y defendida por la Letrada Doña Alba Lucía Arrieta Wiedmann ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha de 10 de julio de 2014 , aclarada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 222/12, de los que este rollo dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadapor la procuradora Dª. Araceli Ceres Hidalgo, en nombre y representación de D. Gumersindo bajo la dirección procesal de la letrado Dª. Mª Aranzazu Recondo Pérez contra Dª. Reyes , representado por la procuradora D. Eduardo Gadella Villaba y defendida por la Letrado D. ª Alba L. Arrieta Wiedmann, formulando reconvención no siendo parte el Ministerio Fiscal.
y en consecuencia,
- No ha lugar a la extinción de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos si bien se declara que la misma tendrá una vigencia temporal hasta que estos cumplan 29 años de edad, fecha a partir de la cual procederá su extinción. Desde el momento de la presente sentencia, la pensión alimenticia de los hijos queda reducida en la cantidad de 125€ por hijos (250 € en total) cantidad que será ingresada mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta de ahorros que designe la esposa, entendiéndose que es que figura en el auto de medidas provisionales mientras la esposa no manifieste lo contrario. Dicha cantidad se adaptará anualmente conforme a la variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, asuma sus funciones. El padre deberá además, contribuir al 50% en los gastos extraordinarios que la menor genere.
- No ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria ni a su reducción temporal.
- Se fija como límite temporal de atribución del uso y disfrute del domicilio, la liquidación de la sociedad de gananciales, fijándose a dicha liquidación un plazo máximo de cinco años de derecho de uso exclusivo.
-Se desestima la demanda reconvencional por los argumentos jurídicos expresados en el cuerpo de este escrito.
-No ha lugar a efectuar ningún otro pronunciamiento por los argumentos jurídicos expresados en el cuerpo de este escrito con desestimación de la reconvención en todos aquellos pronunciamientos no expresamente acogidos.
- Todo ello sin imposición de costas a las partes. '(sic)
'Se aclara la SENTENCIA de fecha 10/07/14 , solicitado ello por el Procurador Sr./a. ARACELI CERES HIDALGO, en el sentido indicado en el cuerpo de esta resolución. '(sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación la parte demandada y reconviniente, así como impugnación el demandante reconvenido , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas adoptadas en Sentencia de Divorcio de 2 de septiembre de 2008 (autos de Divorcio N.º 996/07), promovidos por Don Gumersindo frente a Doña Reyes , que formuló reconvención , estima en parte la demanda y desestima la reconvención y, en virtud de ello, declara no haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia que venía establecida en favor de los hijos comunes, Urbano y Pedro Francisco , si bien declara que dicha prestación económica tendrá una vigencia temporal hasta que los hijos cumplan 29 años de edad (en la fecha dela Sentencia tenían 27 años) , fecha a partir de la cual procederá su extinción y además, se dispone que desde la fecha de la Sentencia la pensión alimenticia quede reducida a la suma de 125 euros mensuales por hijo (250 euros en total), disponiéndose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación del padre de abonar el 50% de los gastos extraordinarios. La Sentencia deniega la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, pretendida por el Señor Gumersindo , así como el aumento de su cuantía pretendido por la Señora Reyes , y la disminución solicitada por el obligado, denegándose también la fijación de limite temporal a la misma ; y, en cuanto al domicilio familiar , fija como limite temporal al disfrute del mismo que la Sentencia de divorcio, al mantener las medidas adoptadas en la previa Sentencia de Separación de 17 de febrero de 2005 , atribuyó a la Señora Reyes y a los hijos que con ella residían y quedaban bajo su custodia, el de la liquidación de la sociedad de gananciales, fijándose a dicha liquidación un plazo máximo de cinco años de derecho de uso exclusivo, y todo ello sin especial imposición de costa a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se alza en apelación la demandada y reconviniente , a través de su representación procesal siendo también impugnada por el actor reconvenido , Sentencia que fue objeto de aclaración por Auto dictado en 11 de septiembre de 2014, en virtud del cual se rectifica el Fundamento Derecho Tercero en el sentido de donde se expresa ' 28 años ', debe considerarse ' 27años ', y el Fundamento Jurídico Quinto en el sentido de donde dice ' tres años ', debe decir ' cinco años '.
SEGUNDO.- Argumenta la parte recurrente que la juzgadora a quo , a la hora de resolver las pretensiones modificativas que se articularon de adverso en relación con las pensiones alimenticias que venían establecidas en favor de los hijos de ambos litigantes, ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba , en la medida que el material probatorio practicado no acredita, pese a lo que se razona en la Sentencia , que la capacidad económica del obligado haya disminuido sustancialmente, ni que la cierta disminución de ingresos resultante de la documental, tenga visos de permanencia y de estabilidad en el tiempo, porque como puede comprobarse la disminución de ingresos es debida a las horas extras que por razones económicas han disminuido en el municipio de DIRECCION000 , pero que ya empiezan a renovarse y a pagarse, y, además el obligado no ha probado cuáles que fueran sus ingresos en el año 2012 , por lo que no cabe concluir que el Señor Reyes se encuentre en la situación contemplada en el artículo 152 del Código Civil , esto es , ante una situación de disminución de fortuna hasta el punto de no poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, más cuando ambos hijos continúan formándose y se encuentran en situación de búsqueda activa de empleo parcial o temporal. Por su parte el actor principal impugna la Sentencia en cuando que estima que es improcedente mantener la pensión de alimentos de los hijos hasta que los mismos cumplan 29 años de edad, debiendo tenerse en cuenta , a tales efectos , que la demanda se presentó en 2012 y la Sentencia ha sido dictada en el año 2014. Pues bien para ofrecer cumplida respuesta tanto al recurso de apelación que se articula en relación con el derecho alimenticio de los hijos , como a la impugnación sobre la misma cuestión , debemos comenzar realizando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones planteadas . Así las cosas , no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada , no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en orden a resultar absolutamente viable la reducción de la cuantía alimenticia establecida en favor de los hijos comunes, al estar acreditada una disminución de la capacidad económica del obligado, compartiendo esta Sala, pese a lo que alega la parte apelante, la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora de instancia, tanto en lo relativo a la determinación de los ingresos del obligado , como en lo relativo a las circunstancias concurrentes en los hijos, exégesis valorativa que no puede ser corregida en esta alzada, ni estimarse el recurso desde la óptica de error en la misma, pues, como en numerosas ocasiones ha declarado esta Sala de apelación, en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, pues olvida la parte apelante, que en el procedimiento de separación que se siguió en el mismo juzgado bajo el número 390/03, se dictó Sentencia el día 17 de febrero de 2005, fijándose en favor de los hijos y a cargo del padre , en cuanto que progenitor no custodio, el correspondiente derecho alimenticio en atención a que en aquél entonces los dos hijos eran menores y se encontraban en situación de dependencia ; con posterioridad , en los autos de Divorcio N.º 996/07, se dictó Sentencia en la que se mantuvo la medida alimenticia en favor de los hijos, pese a la pretensión extintiva deducida por el padre, en atención, como se infiere de la lectura de la expresada Resolución , a que los hijos, pese a ser ya mayores de edad, pues contaban con 20 años , aún se encontraban con posibilidad de formación académica y de acceder al mercado laboral , aún de forma progresiva, y conviniendo con la madre, en tanto que en la actualidad los hijos, a la fecha de la Sentencia apelada , contaban con 27 años de edad, y , como resulta de las pruebas practicadas, han mostrado absoluta inestabilidad en cuanto a la posible culminación de la formación académica o profesional que le posibilitó la precedente Sentencia de Divorcio, habiendo accedido ambos al mercado laboral, aún cuando lo sea de forma inestable y precaria , como acontece hoy en día con la mayor parte de los jóvenes Españoles , y si los mismos siguen conviviendo con la madre es por razones de pura conveniencia o comodidad, pues contando ya a esta alturas con 29 años de edad , 27 a la fecha de la Sentencia (nacieron el día 23 de mayo de 1987 según resulta de los documentos obrantes al folio 164 y 167 de los autos) , tienen ya con una edad más que apta para haber culminado una formación y para trabajar, como de hecho así han venido haciéndolo , y ello con independencia de que los ingresos que puedan percibir sean escasos y de la inestabilidad laboral que puedan sufrir , dado que ello es una circunstancia propia de la actual situación del mercado laboral. Aunque la reforma operada por la Ley 11/90 introdujo un segundo párrafo al artículo 93 del Código Civil , extendiendo la obligación alimenticia a los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, la norma responde a la doctrina que venia interpretando que un hijo de familia menor , no viese súbitamente terminada su protección en el ámbito familiar , por el mero hecho de adquirir la mayoría de edad , doctrina que fue la que consideró la Sentencia de Divorcio y en atención a ello mantuvo el derecho alimenticio que estableció en favor de los hijos la Sentencia de Separación ; pero esta protección no puede amparar ya situaciones como la que nos ocupa , hijos mayores de edad , que han agotado sus posibilidades de formación y que se han incorporado al mundo del trabajo, no pudiendo pretenderse, como en definitiva interesa la recurrente, perpetuar la carga alimenticia que pesa sobre el padre desde el año 2005, en que se impuso la obligación ante la separación matrimonial , cuando ambos hijos eran aún menores de edad , más cuando la decisión de instancia ha sido generosa con ambos hijos en la medida que ha extendido la obligación alimenticia en favor de los mismos hasta que cumplan 29 años de edad , para procurarles así, que, durante este lapso temporal puedan aprovechar en estudios , o acceder al mercado laboral mediante la búsqueda activa de empleo, ello sin perjuicio de que extinguida la obligación que se impuso al padre en proceso matrimonial en virtud de la patria potestad que ejercía sobre los mismos , una vez que los mismos cumplan 29 años de edad , si estos precisan de alimentos para subsistir , puedan promover el oportuno procedimiento autónomo de alimentos entre parientes previsto en el artículo 250.8 de la L.E.C , conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil y frente a sus dos progenitores , en cuanto que ambos serían los obligados. Las razones expuestas ofrecen respuesta tanto a la parte apelante principal en orden a desestimar la pretensión revocatoria articulada , como al impugnante , en orden a desestimar la pretensión revocatoria que se articulaba en relación con la extensión de la obligación alimenticia hasta que los hijos cumpliesen 29 años, pronunciamiento este que debe ser mantenido , en primer lugar porque no se ofrecen razones jurídicas algunas de peso por parte del impugnante que permitan su revocación ; en segundo lugar porque lo que tal pronunciamiento pretende es posibilitar que ambos hijos , durante ese plazo , se esfuercen en el aprovechamiento de sus estudios y se procuren una actividad laboral para culminar así su independencia respecto de sus progenitores ; y , en tercer lugar , porque la impugnación , a estas alturas del procedimiento ha dejado de tener objeto por cuanto que ambos hijos han cumplido ya los 29 años de edad, y en consecuencia, la obligación alimenticia que pesaba sobre el padre, impuesta en proceso matrimonial, está ya extinguida.
TERCERO.-Aunque la parte apelante , en la alegación tercera del recurso, parece dirigir el remedio procesal también frente al pronunciamiento de la Sentencia relativo al uso y disfrute de la vivienda familiar , pues hace cita expresa del artículo 96 del Código Civil y se refiere al interés más necesitado de protección, ello lo amalgama con alegaciones relativas al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria , contestando incluso el apelado impugnante a las alegaciones de apelación relativas al uso y disfrute de la vivienda familiar ; ciertamente , la lectura reposada del escrito de interposición del recurso de apelación, particularmente del Suplico, permite a la Sala colegir que el recurso de apelación no se interpone frente al pronunciamiento de la Sentencia relativo al uso del domicilio familiar, aquietándose la parte apelada con el mismo, toda vez que en el Suplico del recurso se limita a pedir el dictado de Sentencia en apelación por la que se revoque la de instancia en cuanto a la modificación que dicha resolución lleva a cabo en relación con la pensión alimenticia de los hijos, tanto en cuanto a la limitación temporal, como en cuanto a la disminución de su cuantía y a fin de que se aumente la pensión compensatoria ; súplica esta de apelación que permite concluir en el pronunciamiento relativo al uso y disfrute del domicilio familiar queda fuera del debate de esta alzada y, por tanto, esta Sala no hará consideración alguna en relación con el mismo.
CUARTO.-Aduce la parte apelante principal que la juzgadora a quo, al mantener la pensión compensatoria en el mismo importe que venía establecido, ha valorado erróneamente la prueba y no ha considerado las circunstancias concurrentes, como son los veinticuatro años de dedicación al cuidado del hogar e hijos, la edad con la que cuenta 58 años, y su delicado estado de salud, circunstancias estas que le imposibilitan para vivir con los 140 euros que percibe en concepto de pensión compensatoria , ello frente a la situación en la que se encuentra el Señor Gumersindo que goza de una situación económica holgada , por lo que entiende procedente el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma en su día suplicada de 360 euros mensuales y por ello solicita que la Sentencia sea revocada en el sentido expuesto . Por su parte, el apelado , con carácter previo a la impugnación de la Sentencia, aduce que la reconvención que en su día formuló la parte demandada , no debió admitirse a trámite por cuanto que no cumplía los requisitos de los artículos 406 , 399 , 405 y 770.2 de la LEC , por cuanto que se confunden por dicha parte en el escrito los pedimentos de la contestación , con los de la supuesta demanda reconvencional, induciendo a error, por lo que ya solo por ello, no cabe acceder al aumento de la cuantía de la pensión compensatoria, a lo que añade que en cualquier caso , es improcedente este aumento dado que sus ingresos han descendido , aduciendo toda otra suerte de alegaciones dirigidas a poner de manifiesto la improcedencia del aumento cuantitativo de la pensión compensatoria , impugnando, a su vez, la Sentencia en cuanto que la misma desestima la pretensión de extinción de la prestación compensatoria en cuestión , que se pretendía en la demanda rectora de esta litis, así como la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía a la suma de 100 euros mensuales y limitación temporal de dos años, que se suplicaban con carácter subsidiario , considerando que procede la extinción por cuanto que el artículo 100 permite la modificación por alteración sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, y, en todo caso, su reducción , ante la reducción de ingresos del obligado , y en atención al hecho de que la demandada , cuando se separó , contaba con 46 años de edad y no ha realizado intento alguno de trabajar , ni ha instado declaración de discapacidad o incapacidad para trabajar. Pues bien, comenzando por el análisis de la cuestión relativa a la improcedencia de la admisión de la reconvención que aduce el apelado, también impugnante , hemos de expresar que aunque el escrito de contestación a la demanda reconvencional no es modélico desde un punto de vista procesal , y más concretamente no es un modelo de demanda reconvencional , lo que no es admisible es que el apelado suscite en la contestación tal cuestión en la alzada cuando en la instancia, una vez presentado por la parte demandada el escrito de contestación y reconvención , ante la Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2012, que se limitada a tener por contestada la demanda, presentó un escrito en 13 de septiembre de 2012 (folio 146 de los autos), suplicando que se aclarase si dicho escrito de la demandada era sólo de contestación o también de reconvención y además formuló recurso de reposición contra la referida Diligencia, para que si se estimaba que existía reconvención se le diese traslado para contestarla (folios 198 y 199 de los autos), escrito el primero de los expresados , que motivó el dictado de Decreto de 1 de octubre de 2012 que aclaró la Diligencia de Ordenación en el sentido de que se tenía por admitida a trámite la reconvención y se daba traslado al demandante principal , demandado en reconvención , para que la contestase, contestación que evacuó por escrito presentado en 18 de octubre de 2012, en el que se limitó a alegar que dicho escrito no reunía los requisitos de los artículos 406 , 399 y 405 de la L.E.C y a oponerse a la misma , luego no puede ir ahora en contra de los propios actos, cuando fue la propia parte demandante la que instó los trámites oportunos sobre la reconvención. En cualquier caso la inadmisibilidad del escrito en cuestión que aduce la parte apelada en la contestación al recurso de apelación formulado de adverso, se antoja en cierta medida baladí a los efectos revocatorios pretendidos por la parte apelante por cuanto que la pretensión de aumento de la cuantía compensatoria resulta de improcedencia absoluta y ello por cuanto que teniendo dicha prestación su origen en el descenso en el nivel de vida que la separación o el divorcio ocasiona en uno de los esposos , en relación al que conserva el otro , ello impone valorar , en su momento , la situación de ambos esposos constante matrimonio y tras la ruptura de la vida en común ; es preciso que en su momento , tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que tenía al momento de normalidad en la convivencia matrimonial anterior a la ruptura, y sólo en el caso de que se produzca en uno de los cónyuges ese deterioro, que ha de ser relevante, será procedente la fijación en su favor de la correspondiente pensión compensatoria , debiendo ,finalmente existir, al tiempo de la ruptura , una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o divorcio. Estos presupuestos existían sin duda al tiempo de la separación , razón por la cual se fijó en favor de la Señora Reyes y a cargo del Señor Gumersindo la correspondiente pensión compensatoria, requisitos que al tiempo de presentarse la demanda de divorcio subsistían y por ello se mantuvo dicha prestación económica en la Sentencia recaída en aquél procedimiento. Ahora bien, transcurridos ya años desde su fijación , no cabe demandar el aumento de su importe en base a una mejora de fortuna o incremento de ingresos del obligado, que además ni está acreditado. En efecto, el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, es decir, su modificación cuantitativa está condicionada legalmente , ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de la pensión que nos ocupa , al margen de las actualizaciones previstas , lo evidencia el adverbio 'sólo' y el adjetivo 'sustanciales' que emplea el legislador . Es cierto que el precepto citado establece la posibilidad de variar elquantuminicialmente establecido en los términos señalados , lo que podría hacer pesar tanto en su incremento , como en su minoración , sin embargo, es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las posibilidades indicadas, ya que, como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el que existe al tiempo del cese de la convivencia. En la mayor parte de los casos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá, además, al propio esfuerzo personal e individual del obligado, ya sin la cooperación del otro cónyuge, ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarse, además, en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva, rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil . Por la doctrina mayoritaria se viene sosteniendo que, como regla general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del obligado o por mejora de la parte acreedora, siempre que tales alternativas no supongan un desequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil . Es también criterio jurisprudencial mayoritario el que establece que la mejoría de fortuna del obligado sólo posibilitaría la elevación del importe de la pensión compensatoria cuando tal mejoría guarde relación de causalidad directa con la situación matrimonial anterior, y no cuando el incremento de los ingresos del obligado sea debido a su trabajo, esfuerzo y dedicación, producida con posterioridad a la separación, criterio que matiza la interpretación del artículo 100 del Código Civil ( SSAP de Barcelona de 15 de septiembre de 1999 , de Cantabria de 26 de junio de 1998 y Asturias de 12 de julio de 2000 , entre otras muchas más), por lo que esta Sala concluye que, aún cuando resultase acreditada una mejora sustancial en la posición económica del obligado, ello no autorizaría per se , la elevación de la pensión compensatoria, ni aún cuando previamente se hubiese modificado la misma a la baja, por una disminución de la posibilidad económica del obligado. Por otro lado, para que pueda accederse a una modificación de medida como la que nos ocupa , adoptada en un proceso de separación o divorcio, es preciso , conforme resulta de los artículos 100 del Código Civil , en relación con el artículo 91 del mismo texto legal , y 775.1 de la L.E.C , que hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de su adopción, es decir, que las circunstancias existentes al tiempo en que se pretende la modificación sean sustancialmente distintas a las existentes al tiempo de su adopción y que ello no lo sea de forma esporádica o transitoria, sino que se presente con tintes de estabilidad o permanencia en el tiempo y que dicha alteración no haya sido buscada de propósito, es decir, con vistas a propiciar un cambio de circunstancias que posibiliten sustituir las ya adoptadas por otras que resulten más beneficiosas al solicitarse de la modificación, parte solicitante que es el que viene obligado probar la concurrencia de la alteración sustancial y en el caso que nos ocupa , la Señora Reyes , en modo alguno ha probado una mejora sustancial de la fortuna del Señor Gumersindo , no siendo las circunstancias que alega atendibles a los efectos de acceder a un aumento de la cuantía compensatoria en su día establecida en la medida que fueron circunstancias consideradas y tenidas en cuenta al tiempo de la separación matrimonial , tanto en orden a determinar el desequilibrio que de la ruptura marital se derivara en perjuicio de la esposa, como a la hora de cuantificar el importe compensatorio. Las consideraciones expuestas, con independencia de la poca ortodoxia procesal observada por la parte demandada a la hora de formular el escrito de contestación a la demanda y la reconvención, permiten desestimar el motivo de apelación por el que se pretende el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria , pretensión desestimada con acierto en la Sentencia apelada que, en cuanto a este particular debe resultar confirmada.
QUINTO.-Aunque el impugnante parece pretender que se revoque la Sentencia en cuanto al pronunciamiento de dicha resolución en virtud del cual se desestima la pretensión deducida en la demanda en virtud de la cual se pretendía la extinción del derecho compensatorio que venía establecido en favor de la esposa, en realidad lo que se pretende con la impugnación, como se colige de la lectura del Suplico deducido es que se reduzca el importe de la pensión compensatoria pues , literalmente se pide: ' ...IMPUGNACION, y por tanto se acuerde la extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad y se reduzca la pensión compensatoria, con expresa condena en costas de contrario' ; súplica esta que permite llevarnos a concluir , integrándola con las alegaciones de la impugnación , en las que se limita a hacer cita del artículo 97 del Código Civil , y a exponer la naturaleza de la pensión que el precepto regula, , así como a hacer cita del artículo 100 del mismo texto legal , con alegaciones del empeoramiento de su fortuna , que quedan fuera del debate de esta alzada tanto la pretensión de extinción del derecho compensatorio, pretensión que desestima la Sentencia impugnada, como la pretensión en virtud de de la cual se pedía su temporalización , pretensión que también desestima la Sentencia, quedando el debate de la alzada limitado a la cuestión relativa a si es conforme o no a derecho, y a las circunstancias concurrentes , la desestimación que se lleva a cabo en la Sentencia de la pretensión en virtud del a cual se pedía la disminución del importe de la pensión compensatoria a la suma de 100 euros mensuales , y esta Sala, sobre tal particular , no puede sino compartir la decisión de instancia , porque como ya antes hemos manifestado el artículo 100 del Código Civil exigen en orden a la modificación de la pensión compensatoria una vez establecida , que concurran alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge , y , en el caso que nos ocupa , ni concurre alteración alguna en la capacidad económica de la acreedora, ni la disminución de ingresos del obligado, ciertamente acreditada en la litis , puede ser considerada como una alteración sustancial de su fortuna , dotada de las características jurisprudenciales exigibles, más aún cuando esa cierta disminución de ingresos del obligado, que, insistimos no es sustancial, se ve en la actualidad compensada por la circunstancia de no pesar ya sobre el mismo la obligación alimenticia que le venía impuesta en favor de sus hijos y, además puede tratarse de una ligera disminución económica meramente coyuntural y desde luego, reiteramos, no constituye , ni puede ser considerada como una disminución sustancial de su capacidad económica , por lo que no concurriendo las previsiones del artículo 100 del Código Civil , esta Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada, lo que conduce , también en cuanto a este particular , a la confirmación de la Sentencia.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 398.2 , ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación y también la impugnación , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas, respectivamente , a la parte apelante y a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Reyes y la impugnación formulada por la representación procesal de Don Gumersindo , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 222/12, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y , en su virtud , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos , a la parte apelante y a la parte impugnante, respectivamente, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondiente al recurso de apelación y a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
