Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 892/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 921/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 892/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100857
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9496
Núm. Roj: SAP B 9496/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178122155
Recurso de apelación 921/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1049/2017
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Abel Souto Zarzoso
Parte recurrida: Alicia , Ana , Ignorados Ocupantes
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto, Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 892/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR
LEDESMA IBAÑEZ
Elena Boet Serra
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1049/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Prudencio , representado por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro contra la Sentencia de 27/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Ines Dagnino Puig, en nombre y representación de Alicia y Ana .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª AGNES DAGNINO PUIG, en nombre y representación de Dª Ana y Dª Alicia , contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE TERRASSA, y contra Dº Prudencio , y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la CALLE000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de Dña.
Ana y Dña. Alicia , en su condición de copropietarias de la finca objeto de este litigio, sita en CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Terrassa.
La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes, compareciendo D. Prudencio en las actuaciones, quien tras serle designada postulación por turno de oficio, formuló escrito de oposición a la demanda, alegando ocupar la vivienda amparado por el título de propietario que ha 'adquirido por prescripción adquisitiva, por usucapión contra tabulas, al estar poseyendo la misma a título de dueño durante más de veinte años'.
Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 27 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa que, tras valorar la prueba practicada, concluyó acreditada la titularidad dominical de la actora (conforme resulta de la nota simple registral y del recibo del pago del IBI, documentos 1 de la demanda y más documental aportada en el acto de la vista) y la ocupación de la vivienda por la demandada comparecida sin título alguno que la legitime, no estimando probada la invocada adquisición por usucapión. Con base en ello, la sentencia recurrida estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada comparecida y a cualquier otro ocupante ignorado, al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de D. Prudencio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora. El recurso de apelación niega la existencia de una situación de precario y aduce que ha resultado probada la posesión en concepto de dueño de la finca de autos y, por tanto, que la ocupación está amparada por un título válido. Y, subsidiariamente, alega que tampoco concurre la condición de precario por cuanto el demandado ha satisfecho los pagos correspondientes a la reforma integral de la vivienda, por lo que la ocupación lo ha sido a cambio de pago.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Centrado el motivo de apelación en la adquisición por usucapión de la demandada, debemos señalar que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario , para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de la prueba documental (nota simple del Registro de la Propiedad) las demandantes ostentan la titularidad dominical de la vivienda litigiosa, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título de su ocupación, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado.
El demandado alega haber poseído la vivienda a título de dueño. Pues bien, ciertamente el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencias de Audiencias Provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2003 se declara que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde (...)'. La sentencia de la Audiencia Provincial e Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2005 , señala que 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Por tanto, deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes, y se determine la preferencia de uno sobre otro ya que no es posible establecer si la parte demandada adquirió por usucapión la finca puesto que le está vedado formular petición al respecto en este juicio.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la parte demandada no acredita en autos que se hubiera completado el plazo posesorio necesario para poder sustentar la alegación de la usucapión o prescripción adquisitiva, sin entrar en consideración alguna acerca de la concurrencia de los restantes presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos. En efecto, el demandado sostiene que posee la finca a título de dueño desde después del fallecimiento del anterior propietario, Sr. Marcelino , que, afirma, 'murió solo y abandonada por su familia en el interior de la vivienda. Al fallecer el legítimo propietario, y en la creencia que éste no tenía familiares próximo al haber fallecido encontrándose el cadáver en el interior de la vivienda, mi patrocinado junto con una de sus hijas, procedió a ocupar la vivienda y a reformarla y acondicionarla para poder residir allí junto a una de sus hijas'. Pues bien, es un hecho probado que el Sr. Marcelino falleció entre el 20 y el 30 de octubre de 1998 (conforme resulta de la certificación de defunción, al folio 35) y la demanda es de fecha 28 de septiembre de 2017.
Además, la prueba aportada por la actora (certificado de habitabilidad de la vivienda, cédula de habitabilidad y el boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas) es insuficiente para acreditar un título que justifique su situación posesoria frente a las actoras, constando en autos, en cambio, la nota simple registral acredita la titularidad dominical de las actoras y del difunto Sr. Marcelino (una tercera parte cada uno de ellos) en virtud de escritura de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1988 (al folio 7) y el pago del impuesto que afecta a la titularidad de la vivienda ha sido abonado por la actora Sra. Ana (conforme resulta del recibo del pago del IBI correspondiente al ejercicio 2018, al folio 38).
Tampoco consta prueba alguna del pago por la demandada de renta o merced alguna ni, tampoco, de cantidad alguna para el mantenimiento o reforma de la vivienda, como alega en su recurso de apelación.
No obstante, debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
En consecuencia, no habiendo sido probado el título en favor de la parte demandada, y siendo doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1941 , 14 de abril de 1950 , 25 de octubre de 1955 , 24 de marzo de 1983 , y 30 de diciembre de 1994 ), por lo que no pueden servir de base para usucapir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1928 , 3 de octubre de 1962 , 21 de abril de 1965 , 7 de febrero de 1966 , y 24 de marzo de 1983 ), procede la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Terrassa , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

