Sentencia CIVIL Nº 892/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 892/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1342/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 892/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100846

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15332

Núm. Roj: SAP M 15332:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0169472

Recurso de Apelación 1342/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 803/2016

APELANTE:D. Jose Ignacio

PROCURADORA: Dña. TERESA LÓPEZ ROSES

APELADA:Dña. Reyes

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ LORA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José Ignacio Gonzalo Pascual

____________________________________________________

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores, bajo el nº 803/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Jose Ignacio, representado por la Procuradora doña Teresa López Roses.

De otra, como apelada, doña Reyes, representada por la Procuradora doña María del Rosario Gómez Lora.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 97/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra Dª. Reyes, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando elevar a definitivas las medidas acordadas por auto de 23 de junio de 2017, que constan en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, declarando expresamente su vigencia por razón del divorcio decretado, con la única modificación consistente en la ampliación del régimen de visitas fijado en aquella resolución a la tarde de todos los lunes, desde la salida del colegio de las menores, donde las recogerá el padre, hasta las 20.00 horas, en que las reintegrará al domicilio materno.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelacion, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a presentar en este Juzgado, en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 27 de marzo del mismo año, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: '-Procede rectificar la Sentencia de 8 de marzo de 2018 numero 97/2018 en el siguiente sentido:

Vistos por la Ilma. Sra. Dña Maria Dolores Planes Moreno, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, los autos seguidos en este Juzgado al número 803/2016, sobre Juicio Verbal para la regulación de las relaciones paterno-filiales, a instancia de D. Jose Ignacio representada por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, asistida del Letrado D. Julio Nicolas de Choco, contra Dª Reyes, representado por el Procuradora Dª María Rosario Gómez Lora asistido de la Letrado Dª María Elena Fernández Pedraza Serrano, habiéndose dado intervención al Ministerio Fiscal, en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de Juicio Verbal, para la regulación de las relaciones paterno-filiales, en la que por medio de párrafos separados, exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, en legal forma, compareció en tiempo y forma, y contestó a la demanda, citándose a las partes a la vista prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que se señaló la audiencia el día 27 de febrero de 2018 , compareciendo ambas partes en legal forma, practicándose en dicho acto, las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe.

TERCERO.-Coetáneamente a la interposición de la demanda, la representación procesal de D. Jose Ignacio, instó la adopción de medidas provisionales, por lo que se abrió pieza separada, y se señaló la comparecencia que establece el artículo 773.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por auto de, veintitrés de junio de dos mil diecisiete se adoptaron las siguientes medidas:

'..1ª.- Se atribuye, a Doña Reyes, la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad de las partes , Piedad y Rafaela, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad, por ambos progenitores, y determinándose que el padre tendrá en su compañía a las menores, cuando de común acuerdo, en beneficio de estas, ambos progenitores así lo decidan, y a falta de acuerdo, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o de cuidado infantil al que asistan las menores, donde las recogerá el padre hasta las 20.00 horas del domingo en que las reintegrará al domicilio maternos y una tarde a la semana, , que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, serán la tarde de todos los miércoles, desde la salida del centro escolar, hasta las 20.00 horas en que las retornará al domicilio materno.

Igualmente el padre tendrá a las menores en su compañía la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa los años pares, y la segunda los años impares, correspondiendo la otra mitad a la madre. En el periodo de vacaciones de verano, el padre tendrá en su compañía a las menores, una quincena en el mes de julio y otra en agosto, eligiendo periodo concreto, la madre los años pares y el padre los impares.

El periodo no lectivo de junio se unirá a la primera quincena de julio y el de septiembre se unirá a la segunda quincena de agosto. Los denominados puentes escolares, se unirán al fin de semana correspondiente, y los pasarán las menores con el progenitor con el que les corresponda pasar el fin de semana. Los festivos inter semanales se disfrutarán de forma alterna por ambos progenitores, iniciándose la estancia el día anterior al festivo a la salida del centro escolar, y concluyendo el siguiente día hábil a la entrada al centro escolar. Todos los periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio o guardería y concluidos, el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 19.30 horas. Los intercambios se realizarán el día 30 de diciembre a las 19.30 horas, en Navidad, y el Miércoles Santo a las 19.30 horas en Semana Santa.

Se estima adecuado este régimen de custodia y guarda y visitas, que resulta acorde a la disponibilidad de las partes, y a la situación de las menores, puesto que ha sido la madre, la que principalmente se ha ocupado del cuidado de las menores, habiendo manifestado el demandante, que la mayoría de los días las encontraba dormidas cuando volvía de su trabajo. Se ha establecido un régimen de visitas amplio, que permita a las menores desarrollar un vínculo afectivo adecuado con su progenitor, con el que hasta la fecha han mantenido una relación adecuada, sin que conste que las niñas hayan tenido ninguna dificultad en las ocasiones en que han pasado tiempo con su padre. Se establece la pernocta en fines de semana y vacaciones, puesto que las menores ya tienen una edad, más que suficiente para poder pernoctar con su padre, puesto que consta que tienen ya cinco años y medio, y han tenido contacto frecuente con su padre, con el que al parecer no han pernoctado hasta la fecha por imposición materna, pero con el que han pasado días completos y la tarde de todos los miércoles, sin que conste que el padre no haya sabido cuidar adecuadamente de las menores. Las menores pasarán con su padre, el 'Día del Padre', y con la madre el 'Día de la Madre'. Igualmente, las partes permitirán la estancia de las menores con ambos progenitores el día de su cumpleaños, repartiendo el día si fuera festivo, de forma que pasarán la mañana con uno y la tarde con otro, y en caso de tratarse de día lectivo, el no custodio, las tendrá en su compañía desde la salida del colegio hasta las 18.30 horas, en que serán reintegradas al custodio. Igualmente el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, lo pasarán las menores con el progenitor que lo celebre, completo si fuera día festivo y desde la salida del centro escolar, hasta las 20.00 horas, si fuera lectivo.

El régimen de custodia y visitas, establecido permite a ambos progenitores implicarse en los cuidados y desarrollo de las menores, dando tiempo, igualmente a habituarse a la ruptura de la convivencia entre sus padres, pero permitiendo al mismo tiempo mantener y desarrollar de forma adecuada el vínculo afectivo con su padre. Se amplían ligeramente las estancias acordadas por las partes, para permitir al padre participar en el entorno escolar y social de las menores, no solo con su recogida, los tras las estancias en días festivos, y habituar a las menores a las estancias y pernoctas, con ambos progenitores de forma habitual, pero sin perturbar la estabilidad de las mismas.

4º.- Se atribuye a las menores y a su madre, en cuya compañía quedan el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000, nº NUM000, NUM001. Vivienda en la que consta no reside en la actualidad el esposo. Atribución que se hace de conformidad con lo que dispone el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, al ser el de las menores el interés más necesitado de protección.

5º.- En concepto de alimentos para las dos hijas menores de las partes, D. Jose Ignacio, abonará a Dª. Reyes, 500 euros mensuales. Cantidad que abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Reyes, designe al efecto y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente D. Jose Ignacio, abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios que las menores pudieran ocasionar, (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, gafas o lentillas, prótesis, plantillas, calzado ortopédico, gastos derivados de largas enfermedades, tratamientos o terapias psicológicas que precise el menor, clases de apoyo recomendadas por el centro escolar, y actividades extraescolares acordadas por las partes)

Todo ello en atención a los gastos acreditados de las menores, que estudian en un colegio público, y tienen los gastos habituales, de dos menores de 5 años, sin necesidades especiales, así como los derivados del arrendamiento de la vivienda en la que residen junto a su madre y hermano.'

CUARTO.-En la tramitación de los presentes, se ha observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse, documentándose el acto del juicio de acuerdo con el mandato contenido el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 154 del Código Civil, los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre o de la madre. Patria potestad que deberá ejercer siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y comprende los deberes y facultades de velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, alimentarlos y procurarles una formación integral. Disponiendo el artículo 159 del mismo texto legal que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad.

SEGUNDO.-Constando acreditado, en el presente procedimiento que fruto de las relaciones mantenidas entre las partes nacieron las dos hijas menores de edad de las partes, Piedad y Rafaela, nacidas el dia NUM002 de 2012, no existiendo acuerdo entre las partes, en orden a regular las relaciones entre las menores y sus padres por lo que procede regular dichas relaciones mediante la adopción de las siguientes medidas:

'..1ª.- Se atribuye, a Doña Reyes, la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad de las partes , Piedad y Rafaela, manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad, por ambos progenitores, y determinándose que el padre tendrá en su compañía a las menores, cuando de común acuerdo, en beneficio de estas, ambos progenitores así lo decidan, y a falta de acuerdo, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o de cuidado infantil al que asistan las menores, donde las recogerá el padre hasta las 20.00 horas del domingo en que las reintegrará al domicilio maternos y una tarde a la semana, , que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, serán la tarde de todos los miércoles, desde la salida del centro escolar, hasta las 20.00 horas en que las retornará al domicilio materno.

Igualmente el padre tendrá a las menores en su compañía la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa los años pares, y la segunda los años impares, correspondiendo la otra mitad a la madre. En el periodo de vacaciones de verano, el padre tendrá en su compañía a las menores, una quincena en el mes de julio y otra en agosto, eligiendo periodo concreto, la madre los años pares y el padre los impares.

El periodo no lectivo de junio se unirá a la primera quincena de julio y el de septiembre se unirá a la segunda quincena de agosto. Los denominados puentes escolares, se unirán al fin de semana correspondiente, y los pasarán las menores con el progenitor con el que les corresponda pasar el fin de semana. Los festivos inter semanales se disfrutarán de forma alterna por ambos progenitores, iniciándose la estancia el día anterior al festivo a la salida del centro escolar, y concluyendo el siguiente día hábil a la entrada al centro escolar. Todos los periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio o guardería y concluidos, el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 19.30 horas. Los intercambios se realizarán el día 30 de diciembre a las 19.30 horas, en Navidad, y el Miércoles Santo a las 19.30 horas en Semana Santa.

Se estima adecuado este régimen de custodia y guarda y visitas, que resulta acorde a la disponibilidad de las partes, y a la situación de las menores, puesto que ha sido la madre, la que principalmente se ha ocupado del cuidado de las menores, habiendo manifestado el demandante, que la mayoría de los días las encontraba dormidas cuando volvía de su trabajo. Se ha establecido un régimen de visitas amplio, que permita a las menores desarrollar un vínculo afectivo adecuado con su progenitor, con el que hasta la fecha han mantenido una relación adecuada, sin que conste que las niñas hayan tenido ninguna dificultad en las ocasiones en que han pasado tiempo con su padre. Se establece la pernocta en fines de semana y vacaciones, puesto que las menores ya tienen una edad, más que suficiente para poder pernoctar con su padre, puesto que consta que tienen ya cinco años y medio, y han tenido contacto frecuente con su padre, con el que al parecer no han pernoctado hasta la fecha por imposición materna, pero con el que han pasado días completos y la tarde de todos los miércoles, sin que conste que el padre no haya sabido cuidar adecuadamente de las menores. Las menores pasarán con su padre, el 'Día del Padre', y con la madre el 'Día de la Madre'. Igualmente, las partes permitirán la estancia de las menores con ambos progenitores el día de su cumpleaños, repartiendo el día si fuera festivo, de forma que pasarán la mañana con uno y la tarde con otro, y en caso de tratarse de día lectivo, el no custodio, las tendrá en su compañía desde la salida del colegio hasta las 18.30 horas, en que serán reintegradas al custodio. Igualmente el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, lo pasarán las menores con el progenitor que lo celebre, completo si fuera día festivo y desde la salida del centro escolar, hasta las 20.00 horas, si fuera lectivo.

El régimen de custodia y visitas, establecido permite a ambos progenitores implicarse en los cuidados y desarrollo de las menores, dando tiempo, igualmente a habituarse a la ruptura de la convivencia entre sus padres, pero permitiendo al mismo tiempo mantener y desarrollar de forma adecuada el vínculo afectivo con su padre. Se amplían ligeramente las estancias acordadas por las partes, para permitir al padre participar en el entorno escolar y social de las menores, no solo con su recogida, los tras las estancias en días festivos, y habituar a las menores a las estancias y pernoctas, con ambos progenitores de forma habitual, pero sin perturbar la estabilidad de las mismas.

4º.- Se atribuye a las menores y a su madre, en cuya compañía quedan el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000, nº NUM000, NUM001. Vivienda en la que consta no reside en la actualidad el esposo. Atribución que se hace de conformidad con lo que dispone el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, al ser el de las menores el interés más necesitado de protección.

5º.- En concepto de alimentos para las dos hijas menores de las partes, D. Jose Ignacio, abonará a Dª. Reyes, 500 euros mensuales. Cantidad que abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Reyes, designe al efecto y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente D. Jose Ignacio, abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios que las menores pudieran ocasionar, (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, gafas o lentillas, prótesis, plantillas, calzado ortopédico, gastos derivados de largas enfermedades, tratamientos o terapias psicológicas que precise el menor, clases de apoyo recomendadas por el centro escolar, y actividades extraescolares acordadas por las partes)

Todo ello en atención a los gastos acreditados de las menores, que estudian en un colegio público, y tienen los gastos habituales, de dos menores de 5 años, sin necesidades especiales, así como los derivados del arrendamiento de la vivienda en la que residen junto a su madre y hermano.'

TERCERO.-Dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, no procede imponer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra Dª. Reyes, debo declarar y declaro haber lugar a las relaciones de ambas partes con sus hijas menores de edad Piedad y Rafaela acordando elevar a definitivas las medidas acordadas por auto de 23 de junio de 2017, y que constan en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, declarando expresamente su vigencia con la única modificación consistente en la ampliación del régimen de visitas fijado en aquella resolución a la tarde de todos los lunes, desde la salida del colegio de las menores, donde las recogerá el padre, hasta las 20:00 horas , en que las reintegrará al domicilio materno.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, no cabrá recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud o actuación de oficio.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia'.

A continuación, con fecha 18 de abril del mismo año, se dictó otro Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que a continuación se detalla: '-Se acuerda, añadir al Auto dictado con fecha 27 de marzo de 2018, la fundamentación jurídica tercera recogida en la Sentencia numero 97/2018 en el siguiente sentido:

...Procede elevar a definitivas las medidas adoptadas en el referido auto de 23 de junio de 2017, cuya idoneidad ha quedado acreditada en el presente procedimiento, y que expresamente se declaran vigentes, al haberse revelado como idóneas para regular las relaciones familiares como consecuencia de la crisis familiar, salvo en lo relativo al régimen de visitas y estancias de las dos hijas menores, Piedad y Rafaela, nacidas el día NUM002 de 2012, cuya ampliación procede, acordando que las menores ampliar las tardes que durante la semana están las niñas con su padre a dos días, que las partes determinarán de común acuerdo, teniendo en cuenta todas las necesidades familiares, días de estancias de los hermanos, actividades extraescolares, obligaciones laborales de las partes, y cualquier otra circunstancia. En caso de no lograrse el acuerdo, las menores estarán con su padre además de la tarde del miércoles, ya acordada, la tarde de todos los lunes, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. Consta que ha sido la madre la que principalmente se ha encargado del cuidado de las menores desde su nacimiento, y de la organización familiar, siendo por tanto la custodia materna, más acorde con el sistema previamente establecido por las partes, y da por tanto continuidad al sistema de cuidado diario previo, lo que supone un menor coste de adaptación para las niñas. Por otra parte, no concurren, los requisitos que el Código Civil exige para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, ya que a falta de acuerdo entre las partes, esta sólo puede acordarse cuando constituya la única forma de proteger adecuadamente el interés superior de la menor, tal como exige el punto 8 del artículo 92 del citado texto legal. Y esto, no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, por el contrario las partes cuando procedieron a su separación, consideraron más adecuado para los menores, establecer un sistema de custodia materna. La prueba pericial practicada, evidencia que el sistema de custodia acordado, en medidas provisionales, ha sido positivo para los menores, e igualmente, el régimen de visitas. Consta que las menores se han adaptado correctamente al mismo. El domicilio paterno, no permite, por ahora mantener una custodia compartida, por la distancia entre este y el centro escolar de las menores, pues desde el actual lugar de residencia al centro escolar de las menores, el trayecto es de más de media hora en coche, en horario normal, sin contar con el intensidad del tráfico en la ciudad en el horario de entrada a los centros escolares. El padre manifiesta su intención de trasladarse a una vivienda cercana al colegio de las hijas, pero por ahora es un mero proyecto. Por otra parte, la comunicación entre las partes es inexistente, más que a través de las asistencias letradas, lo que sin duda redundaría en perjuicio de las menores, que aún son muy pequeñas y no tienen por tanto ninguna autonomía, por lo que resultaría indispensable la coordinación entre sus padres. El padre manifiesta la posibilidad de adaptar su jornada laboral a las necesidades de sus hijas, pero durante la convivencia no ha participado del cuidado de las menores, que delegó por completo en la madre. La madre, dispone de tiempo para cuidar adecuadamente a las niñas, y también del apoyo de los abuelos maternos de las menores, al que las dos niñas están habituadas, ya que estos abuelos han estado muy presentes en su vida desde su nacimiento. Por todo ello, no procede acordar una guarda y custodia compartida, estimando más beneficioso para las menores mantener la custodia exclusiva acordada en el auto de medidas, con la ampliación señalada del régimen de visitas a la tarde de los lunes y manteniendo las estancias acordadas en los periodos de vacaciones escolares que disfruten las menores.

En cuanto a la contribución de las partes en los gastos de las menores, procede igualmente elevar a definitiva la medida establecida en el citado auto, ratificando la pensión de alimentos por importe de 500 euros mensuales para las dos menores, allí establecida, 250 euros para cada menor, a abonar en el forma y con las actualizaciones fijadas en ella. Todos los gastos extraordinario que ocasionen las menores serán abonados al 50% por ambos progenitores (gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, tratamientos odontológicos, gafas, calzado ortopédico, prótesis, gastos derivados de largas enfermedades, actividades extraescolares acordadas por las partes, o expresamente recomendadas por deficiencias o problemas de aprendizaje, tratamientos psicológicos necesarios, y otros gastos similares). La cantidad señalada es proporcionada tanto a los ingresos de las partes, que ya quedaron acreditados en la comparecencia de medidas, como a los gastos acreditados de las menores en la actualidad, que son los habituales a su edad, ya que asisten a un centro público, y por ahora no tienen gasto alguno de colegio, más que el relativo a libros y material escolar, a los que hay que añadir los habituales a la edad de las menores, de ropa, alimentación, ocio, y los derivados del uso de la vivienda en la que residen, y considerando que los gastos extraordinarios (entre otros actividades extraescolares acordadas por las partes, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gafas, lentillas, prótesis, plantillas y calzado ortopédico, viajes de estudios, campamentos y cursos de idiomas, igualmente acordadas por las partes) serán abonados por las partes al cincuenta por ciento...'

Contra la presente resolución, no cabrá recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud o actuacion de oficio.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ignacio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a la parte personadas, presentándose por la representación de la parte doña Reyes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 17 de octubre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Jose Ignacio, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 8 de marzo de 2018, y Autos de Aclaración de 27-3-2018, y 18-4-2018, que acuerda la disolución del matrimonio y las medidas en relación con las hijas menores Piedad y Rafaela, de 7 años en la actualidad, anteriormente expuestas.

Se alegan como motivos del recurso primero, error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia fijada a la madre; y segunda, error en la valoración de la prueba, con carácter secundario, en la fijación de la pensión alimenticia fijada a las hijas menores. Solicita una custodia compartida de las dos menores a los progenitores por periodos semanales alternos de viernes a viernes, con un régimen de visitas, vacaciones y comunicaciones con los dos progenitores; y con carácter secundario de no conseguirse lo anterior que se reduzca la pensión alimenticia a 300e para las dos menores.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia; sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la legalidad de la resolución impugnada.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación integra del mismo, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.

Las medidas en relación con la custodia, el régimen de estancia y visitas, comunicaciones y las entregas y recogidas del menor por el progenitor no custodio, en este supuesto el paterno, han de ser adoptadas en beneficio del menor, ponderando las circunstancias personales y familiares que concurren en este supuesto concreto, porque es el principio del interés del menor el que, ha de prevalecer en las medidas que se acuerden en la resolución judicial; partir de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', y en consecuencia se ha de concretar el interés del menor en el supuesto concreto que nos ocupa, incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, que desarrolla en la relación con los dos progenitores, en la de la Convención sobre los Derechos del Niño,; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 39 CE , el art. 94 CC y la Jurisprudencia del TS sobre el interés del menor y el régimen de estancias. Por tanto es preciso valorar las circunstancias y fijar con claridad las circunstancias por las que en interés de las menores se resuelve la custodia de las mismas.

La guarda y custodia compartida es solicitada en este supuesto por el padre, oponiéndose la madre y el Ministerio Fiscal. La sentencia no las considera como lo más beneficiosa para los menores, y el recurso de la parte apelante se centra en un error en la valoración de la prueba, al considerar que la custodia materna era el sistema previsto por las partes inicialmente, lo que no es cierto; que se acordó la custodia materna en el Auto de medidas provisionales y se ha constatado un resultado positivo en las menores en la situación actual en el Informe pericial; que el actual domicilio del padre no permite la custodia compartida; y la inexistencia de comunicación entre los progenitores. En realidad se puede resumir en que el recurrente no está conforme con las valoraciones realizadas por el tribunal, y se pretende una nueva ponderación de las circunstancias existentes.

La custodia compartida de los hijos menores sin duda supone una forma prioritaria de ejercer el cuidado de los hijos menores, que tiene muchas ventajas para ellos, siempre que se den los requisitos que la jurisprudencia del TS viene poniendo de manifiesto, es una modalidad que no supone ninguna excepción. Es necesario recordar la Jurisprudencia del TS por constituir doctrina jurisprudencial, por tanto de obligado cumplimiento, en cuanto a los requisitos exigidos para elegir entre las modalidades de custodia una custodia compartida, a los que no se hace referencia en ningún momento en la resolución recurrida. En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, 16 de febrero de 2015, 15 y 17 de julio de 2015, con referencia a la de 29 de abril de 2013, como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013," 'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

Examinadas las actuaciones, los escritos cruzados de las partes, el Informe pericial psicosocial, obrante a los folios 507 a 524 de los autos, y la prueba documental, y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, en el presente supuesto familiar, y en las actuales circunstancias no se aprecia que una custodia compartida sea lo más beneficioso para las hijas menores Piedad y Rafaela de 7 años de edad, y ello muy especialmente por la falta de comunicación entre los progenitores, que como muy bien aconseja el propio especialista, deberían de acudir a un CAF para reanudar y fortalecer su comunicación, o a una mediación, porque hasta ahora han necesitado de la intervención continua de los abogados para normalizar su relación y toma de decisiones, lo que nada beneficia a sus hijas; se deprende de los autos en especial documental y pericial social que el padre solicitó la custodia compartida, por los inconvenientes puesto por la madre para que visitara a sus hijas menores mientras no hubiera resolución judicial; el padre no ha adoptado las medidas que faciliten el desarrollo de una custodia compartida, aunque manifiesta pensar en ello no se ha materializado, como la decisión de vivir cercano al colegio de las menores; pese a ello ambos son progenitores comprometidos con sus hijas, quienes se encuentran bien integradas en los ámbitos familiares de su madre y de su padre, donde en ambos supuestos conviven con hermanos de otras relaciones, y tienen buena relación en los dos entornos familiares y sociales, encontrándose bien adaptadas a la nueva situación familiar; por todo ello se considera que se debe de mantener, en el presente supuesto la custodia materna en beneficio de las menores en las actuales circunstancias.

El primer motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso.

Con carácter subsidiario si no se concedía la custodia compartida, se recurre la pensión de alimentos fijada en la sentencia, solicitando que se fije en 300€ mensuales para las dos hijas, a razón de 150 € por cada menor. Se insiste en que el hecho de que la madre perciba subsidio por desempleo es temporal; que la propia madre no reclama judicialmente la pensión de alimentos de 200€ de su otro hijo Ricardo; que la madre quiere mantener el mismo nivel de vida anterior; y que según las contestaciones de la madre en el interrogatorio de medidas, los gastos de ambas hijas ascienden a 766 € mensuales, estima que es más proporcionado reducir la pensión alimenticia del padre, y ofrece 150 € por hija.

Llama la atención la oferta del progenitor paterno, que se encuadra dentro del mínimo vital que se fija cuando realmente un progenitor tiene una situación económica y laboral de escasos ingresos. Valorados los ingresos obtenidos por el padre, según su declaración del IRPF de 2014, reconociendo un rendimiento neto reducido de 25.437,04 € y en 2015, de un importe bruto de 30.186,78 € a los que hay que restar entre retenciones y gastos deducibles 5.477 €; las nóminas aportadas del año 2016 con un líquido mensual de 1.666,07 €, tiene también una vivienda propia en DIRECCION000, y vive en la actualidad en una vivienda propiedad de su familiar. La madre en el año 2015 según su declaración de la renta obtuvo unas retribuciones brutas de 1.871,94€, y el subsidio por desempleo es de 14,20 € diarios; las menores acuden a un centro público, y a la sanidad pública. La vivienda es de alquiler, abonándose 800 €, además de las gastos de suministro, no se acreditan gastos por necesidades especiales; se considera que ningún error en la valoración de la prueba existe en la sentencia y que la cantidad fijada es proporcionada al caudal y medios de los progenitores y a las necesidades de los hijas, por lo que procede mantener los 250€ por hija fijados en sentencia.

En consecuencia el motivo del recurso debe de desestimarse.

QUINTO.-Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tratándose de un procedimiento de familia por la especial naturaleza de la acción y de las medidas que se discuten, las especiales circunstancias que concurren

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 80 de Madrid, en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 803/2016 seguidos contra doña Reyes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido por la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1342 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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