Sentencia CIVIL Nº 892/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 892/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 420/2022 de 27 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 892/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100837

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1769

Núm. Roj: SAP Z 1769:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000892/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 27 de septiembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 0001495/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000420/2022, en los que aparece como parte apelante-demandante DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los tribunales D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y asistido por el Letrado Dª ANA VICENTA BLASCO MARTÍNEZ; y aparece como parte apelada-demandadoEXPLOTACION CORPORATIVA DE INMUEBLES, S.L.,representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por el Letrado D. ENRIQUE GARASA TURRAU; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 82/2022 de fecha 09 de marzo del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que, desestimando la demanda presentada en su día por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., contra EXPLOTACIÓN CORPORATIVA DE INMUEBLES S.L., debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 CBse interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto de recurso

Por la actora se interpuso demanda acumulando las acciones de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas a la renta y la condena a su abono. Fundó la misma en el retraso constante en el pago de la renta por parte de la arrendataria y en el hecho de que no se habían domiciliado por esta los servicios en una cuenta bancaria y, además, a la fecha de la demanda se debían varias mensualidades, pese a haber reclamado su pago. La demandada se opuso a la demanda alegando que a la fecha de la contestación a la demanda se hallaba al corriente del pago de las rentas, que respecto a los servicios reclamados -dos recibos por suministro de agua por el ayuntamiento- no se habían emitido las correspondientes facturas que eran precisas para el pago y que no se había reclamado el pago de rentas

La sentencia desestimó íntegramente a la demanda e impuso las costas procesales a la actora.

La actora formula recurso de apelacion con fundamento exclusivo en que conforme al art. 394 de la LEC, no procedía la imposición de las costas a la misma.

La parte demandada interesó la confirmación de la demanda.

SEGUNDO. - Costas procesales de la instancia: dudas de hecho o de derecho

A juicio de la resolucion recurrida la desestimación de la demanda se funda en que:

no consta que se haya procedido a cambiar la titularidad del suministro de agua hasta el momento, ni oposición al respecto de la arrendadora, tampoco consta reclamación anterior a la demanda respecto del consumo de agua que se alega impagado con emisión de factura o justificación del importe correspondiente a dicho consumo, motivo alegado por la demandada para justificar su impago al respecto y que debe ser estimado por resultar ajustado a la reclamación sin que al respecto se aporte por la demandante justificación suficiente del importe ni factura.

Funda la recurrente la infracción legal denunciada en los siguientes extremos:

'El incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria ( Art. 1555 CC) fuera que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial, originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de la que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que, después, por el hecho de pagar, incluso tarde y fuera de plazo, no solo quede exenta del abono de las costas que se han causado en la Litis, pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y también los gastos, sino que además le sean impuestas a la arrendadora, incrementando los perjuicios causados'.

Estima la recurrente que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, no es precisa la reclamación de cada concreto impago de renta, amén de que había sido interpelada la demandada por la actora por algunos de los impagos.

Además, estima que los pagos de la renta nunca se habían producido dentro del plazo de cinco días pactados en el contrato.

Tampoco puso la demandada a su nombre los servicios con los que contaba la finca que eran a su cargo con arreglo al contrato, ni abonó los mismos. Carece de sentido la alegación del demandado de que nunca se libraron facturas por importe de los servicios abonados por el actor y que le debía repercutir, con la consiguiente incorporación de las cuotas de IVA e IRPF.

Finalmente, no consta abonado el importe de la renta de febrero de 2022 y, además, ha sido precisa la interposición de un nuevo proceso para exigir el cumplimiento de las obligaciones del demandado.

Todo ello lleva a estarán que existen dudas de hecho o de derecho que impiden la imposicion de las costas de la primera instancia al actor.

No es objeto de este recurso ( art. 465.5 de la LEC) sino la pretensión dirigida a que el actor sea relevado de la imposición de las costas procesales. La argumentación sobre la posible existencia de dudas de hecho o de derecho ha de estimarse limitada a este extremo, sin repercusión sobre otras pretensiones resueltas en la instancia y consentidas por la apelante.

A este respecto, esta Sala en sentencia de 794/2022, de 1 de julio, entre otras, y con cita de jurisprudencia de otras Salas ha declarado que:

La regla general en materia civil es la del vencimiento y solo razonadamente puede la Sala apartarse de la misma. Así, puede citarse, a título de ejemplo, lo razonado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras:

Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC , que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y alartículo 395 de la LEC , que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

...

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio; 470/2020, de 2 de octubre; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo ; 197/2021, de 14 de mayo, y 232/2021, de 11 de junio.

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:

los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre.

En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre, se declara que:

En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.

Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.

...

Tampoco apreciamos que la actora se haya comportado de forma opaca o poco colaborativa en la práctica de la prueba consistente en la aportación de la documentación relativa a lo que la actora denomina venta de uno de los hoteles de la cadena, de modo, se entiende, que se hayan generado dudas fácticas, en tanto que la demandante aportó la documentación requerida por la que se resolvió un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a la explotación de un hotel del que la demandada era arrendataria y la relativa al traspaso de la gestión a la nueva arrendataria, sin que figurase concepto alguno relativo a la propiedad intelectual.

Pese a la alegación de la actora de que había sido reiteradamente solicitado el pago de las rentas, estima la Sala, tal fue la defensa de la demandada, que las alegaciones de esta tenían como fundamento aspectos jurídicos.

A su juicio, existía una alegación fundamental, la actora debía girar previamente a su pago una factura con el importe de la de renta o de las cantidades asimiladas a la renta que se reclamasen -en este caso cargos por suministro de agua al local-. Añade que, además, estas facturas habían de ser correctas en todos sus extremos. La de febrero de 2022 -que, ciertamente, no consta en autos como abonada- no se pagó inicialmente en cuanto no se recogía en la misma correctamente el nuevo domicilio de la demandada, que no era otro que el del propio local arrendado.

Como fundamento de esta alegación invocó la sentencia de la AP de Madrid (Sección 25ª) nº 444/2016, de 7 de diciembre, que, a juicio de la demandada, venía a imponer con carácter general la necesidad de emitir una factura detallada y descriptiva de la renta y los servicios que debe abonar el arrendatario, antes de su vencimiento como requisito fundamental para su cobro, hasta el punto que viene a mantener que existe una situación próxima a la mora accipendi.

Esta Sala no discrepa de la resolución invocada, que estima ponderada y adecuada a la solución del caso concreto en cuanto mantiene que:

'precisamente la desatención de la entidad arrendadora a facilitar el pago de la renta por parte del arrendatario, al no girar las correspondientes facturas, en tiempo y forma, de modo que se permita al mismo estar al corriente en plazo de sus obligaciones contractuales, ya que difícilmente puede hacerlo ante el desconocimiento del importe real de la renta a abonar en cada momento, correspondiendo evidentemente la obligación de probar tales extremos a la actora, a través de la presentación, que ha eludido, de la correspondiente documentación' ...

pues 'por el arrendatario, como se constata por los documentos 4, 5, 6 y 9, se viene reclamando de continuo la emisión y giro de las correspondientes facturas al efecto de proceder al correspondiente pago de la renta, lo que en el caso sometido a enjuiciamiento tiene singular importancia si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un devengo irregular de las cantidades correspondientes a la renta'

No podemos aceptar que de dichas manifestaciones pueda concluirse en este supuesto que la actora debía librar factura descriptiva y detallada de todos los servicios facturados al actor previamente a su abono.

Consta en algunos de los correos obrantes en autos que una representante de la actora reclamó en alguna ocasión -correo de 15 de octubre de 2020, evento 45- el pago de las rentas a la demandada; también consta de dichos correos que la demandada pidió las facturas correspondientes a las rentas emitidas, e incluso solicitó su rectificación por no ser, por ejemplo, de numero correlativo las facturas, respecto a sus fechas, pero nunca, hasta febrero de 2022, pareció condicionar su pago a la previa emisión de la factura y la corrección de todos los datos de la misma.

De otra parte, en la Cláusula 2ª del contrato de arrendamiento de 13 de julio de 2020 se hacía constar que el pago de la renta debía realizarse en los 5 primeros días de cada mes, mediante domiciliación bancaria, que no se llevó a cabo, o pago mediante la oportuna transferencia en la cuenta bancaria que la actora facilitaba en el contrato. De igual manera, establece dicha cláusula que el arrendador debe expedir una factura por cada mensualidad abonadacon el correspondiente desglose de IVA'.

Por tanto, a falta de pacto expreso de emisión previa al pago de la factura y dada la claridad del contrato sobre el importe de la renta durante la vigencia contractual, no parece que, del contenido de este documento, tampoco de una novaciónde factoposterior por parte de las partes, pueda concluirse que la previa emisión de la factura era necesaria para el pago de la renta.

Esta cuestión supone, ciertamente una duda de derecho que eventualmente podía haber supuesto una solución distinta al litigio.

De otra parte, el impago de los suministros reclamados, no parece que pueda justificarse por no librarse factura de los mismos repercutiendo su importe más la correspondiente cuota de IVA y deducción del IRPF, sino del hecho admitido por la actora en el acto del juicio de que era con la demanda la primera vez que los reclamaba. No consta una reclamacion anterior, ni judicial, ni extrajudicial. Por tanto, no parece que la falta de reclamación previa permitiese determinar un incumplimiento respecto a estas partidas, al margen de que pudieran haber sino o no abonadas tras la demanda judicial, si eran debidas las reclamadas con la misma.

Por tanto, estima la Sala que se dan las dudas de derecho invocadas, especialmente en lo atinente a la exigencia de una factura previamente emitida por la arrendadora al pago de la renta por la arrendataria. Tal omisión parece fue aceptada por la resolución recurrida como causa enervadora del impago de la renta alegado. Tales dudas justifican la no imposición las costas del litigio a la actora.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo.

TERCERO. - Costas procesales del recurso de apelación

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC las costas del recurso no se impondrán a la recurrente, dada su estimación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelaciónformulado por la apelante DIRECCION000 C.B.contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 y el auto de aclaración de fecha 7 de abril de 2022, dictados por la Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza en Juicio Verbal Nº 1485/2021, los revocamos en el único extremo de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.