Sentencia Civil Nº 893/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 893/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 491/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 893/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100874


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00893/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004711 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 491 /2012

t6

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 607 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: Eugenia

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: Carlos José

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 8 9 3 / 1 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 18 de diciembre de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 607/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, doña Eugenia , representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado don Francisco Moreno García

De la otra, como apelado don Carlos José , representado por la Procuradora doña Carmen García Martín y defendido por el Letrado don Carlos Almería Arencibia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2011por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por Carlos José contra Eugenia , acordando aprobar el inventario de la sociedad de gananciales definitivamente propuesto por la actora, con las siguientes matizaciones:

- Deberán actualizarse según el IPC hasta fecha de liquidación del activo consistente en las cantidades de 1057, 81 y 4347,07 euros

- Se incluirán en el pasivo como deuda de la sociedad a favor de la esposa la mitad de las cantidades pagadas por seguro de hogar desde la solución hasta la liquidación

No procede hacer expresa Imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Regístrese en los libros correspondientes.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de los ante días siguientes a su publicación, ante este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eugenia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Carlos José escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sra. Eugenia muestra su discrepancia con el criterio decisorio que , respecto de formación de inventario de la extinta sociedad de gananciales en su día constituida entre los ahora litigantes, se contiene en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, solicitando de la Sala que, con revocación parcial de la misma, se incluyan en el pasivo societario, en cuanto créditos de la citada recurrente, las siguientes partidas:

-El importe actualizado, al momento de la liquidación, del 50% de los pagos realizados por dicha litigante en concepto de cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda de titularidad común.

-El importe actualizado de la cantidad de 40.568,31 € que, procedentes de la herencia de los padres de dicha litigante, fue invertido en levantar las cargas del matrimonio.

Y en cuanto dichas pretensiones encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según resulta del contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de éste contra la sociedad de gananciales en liquidación.

Sin embargo, y como viene manteniendo esta Sala, no puede desconocerse que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

A mayor abundamiento, y en lo que al caso concierne, los ahora litigantes, en el convenio regulador suscrito en fecha 14 de abril de 1999, y que fue aprobado mediante la Sentencia que, en 6 de julio siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual, pactaron que, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, abonarían por mitad, respecto de los gastos de la vivienda familiar, cuyo uso se atribuía a la esposa e hijos, tan sólo el IBI y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, lo que, en pura lógica, conllevaba que los demás gastos derivados de dicha vivienda, y entre ellos los relativos a las cuotas de comunidad de propietarios, hubieran de ser asumidos por quien quedaba disfrutando del repetido bien. Y siendo ello así, y no constando tampoco que, en todo el tiempo desde entonces transcurrido, haya existido reclamación alguna al respecto, habrá de estarse al respecto al principio de vinculatoriedad de los actos propios, según doctrina jurisprudencial elaborada sobre la base de lo prevenido en el artículo 7º del Código Civil .

Consideraciones que determinan el rechazo del primero de los motivos del recurso.

TERCERO. De conformidad con lo prevenido en el artículo 218 L.E.C ., las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, debiendo dar respuesta a las mismas sin apartarse de la causa de pedir, lo que excluye el que los tribunales apoyen su final resolución en fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y ello sin perjuicio de invocar las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido debidamente citadas o alegadas por los litigantes.

En el presente caso, y frente a la pretensión articulada por la Sra. Eugenia en orden a la inclusión en el pasivo societario, en cuanto crédito de la misma, de la suma que, procedente de la venta en un bien heredado de sus padres, fue invertida en las cargas y atenciones de la sociedad de gananciales, opone el actor que 'en ningún momento se acredita el empleo de la cantidad de 40.586,31 € a favor de la sociedad de gananciales, ni que se haya invertido en sufragar sus gastos o en adquirir bienes pertenecientes a dicha sociedad'. Y se añade que la demandada no debería tener ningún problema en acreditar el empleo de la citada cantidad, probando, como mínimo, la confusión de ese capital con los fondos de la sociedad de gananciales (vid folio 95).

En dicho planteamiento se insiste en el acto de la vista celebrado en la instancia, en el que don Carlos José , al ser interrogado, expone que, si bien la citada suma se ingresó en una cuenta común, él no ha tocado el dinero, ni se ha gastado en beneficio de la sociedad ganancial, encontrándose depositado en Caja Madrid. La dirección letrada de dicho litigante, en las conclusiones realizadas en tal acto procesal, insiste en que no se ha demostrado que el repetido numerario haya sido empleado en la sociedad de gananciales.

La Sentencia apelada, prescindiendo de la estrategia así diseñada y, por ello, de las ineludibles exigencias del artículo 218 L.E.C ., rechaza la inclusión en las operaciones divisorias de tal partida, argumentando, sobre la base de lo prevenido en el artículo 1355 del Código Civil , que nos encontramos ante un acto de liberalidad del consorte con la masa común, por lo que la postura que ahora se mantiene por quien hizo dicha aportación va contra sus propios actos.

Prevaliéndose de dicha argumentación, la dirección Letrada del Sr. Carlos José modifica, en el escrito de oposición al recurso, la estrategia diseñada en la instancia, pues ahora esgrime, contradiciendo sus anteriores alegatos, que nunca fue cuestionado por la hoy apelante que el dinero ingresado en la cuenta común, procedente de la venta del piso heredado de sus padres, hubiese adquirido la condición de ganancial, a lo que añade que 'resulta claro y evidente que el precio recibido por la Sra. Eugenia fue, por expresa voluntad de esta última, empleado en hacer frente a gastos de la Comunidad de la Sociedad de Gananciales, sin que a la presente fecha sea posible discernir en que fue gastado'.

En consecuencia, y en dicho trámite procesal, se viene a reconocer que el dinero de procedencia privativa de la esposa fue invertido en la cobertura de gastos propios de la sociedad de gananciales, desmontando así la argumentación fáctica en que apoyaba el actor su petitum excluyente en la instancia, en la que sostenía que no se había hecho tal uso en pro de la comunidad económico-matrimonial, subsistiendo el numerario debatido en una cuenta de Caja Madrid, extremo este sobre el que ninguna prueba se aporta.

De otro lado, el originario ingreso de la suma objeto de debate en una cuenta de titularidad conjunta de los esposos tampoco ha de hacer concluir, por la vía del artículo 386 L.E.C ., en su carácter ganancial. Al efecto debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina, por sí sola, la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta, en cuanto una cosa es el contrato existente con la entidad financiera, y otra bien distinta la pertenencia de los fondos, puesto que la apertura de cuentas o libretas de ahorro, de forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello determine por sí un necesario condominio sobre el mismo, que vendrá determinado por las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, de manera que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los figurantes titulares ( SSTS. 24-3-1971 , 19-10 - 1988 , 8-2-1991 , 23-5-1992 , 15-7-1993 , 19-12-1995 , 29-9-1997 , 5-7-1999 , 29-5-2000 y 7-2-2003 , entre otras muchas).

Finalmente, y en cuanto tampoco consta que en la inversión de dicho numerario se hiciera, de modo expreso o tácito, renuncia por su titular privativa a su posible futuro reintegro, en los términos derivados de las previsiones del artículo 1.355 del Código Civil , ha de prevalecer necesariamente, en las operaciones divisorias del acervo común, los derechos que a dicha litigante reconocen los artículos 1358 y 1398-3ª del mismo texto legal , lo que determina el acogimiento del segundo, y último de los motivos del recurso.

CUARTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. Aunque la Sala Primera del Tribunal Supremo deniega el acceso a la casación de las Sentencias dictadas en procedimientos sobre formación de inventario del régimen económico matrimonial, dado que la presente Sentencia, conforme a lo argumentado, podría entrar en aparente contradicción con la doctrina jurisprudencial acerca del carácter ganancial de las cuotas de comunidad de propietarios, y en aras de la posible resolución definitiva de tal cuestión por dicho Tribunal, se considera conveniente, o incluso necesario, habilitar la posibilidad, si bien excepcional, de tal vía impugnatoria en el caso examinado.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Eugenia contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguido, bajo el nº 607/2011, entre dicha litigante y don Carlos José , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y ello en el solo sentido de acordar la inclusión en el pasivo societario, en cuanto crédito de la Sra. Eugenia , del importe actualizado (conforme al IPC), a la fecha de la liquidación, de la suma de 40.568,31 €.

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, el que excluye del inventario el importe actualizado de las cuotas de comunidad de propietarios abonadas por la Sra. Eugenia .

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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