Sentencia Civil Nº 893/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 893/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 691/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 893/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 691/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1210/2009

DEMANDADOS/APELANTES-IMPUGNADOS: Dª. Juana Y D. Amadeo

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

DEMANDANTE/APELADA-IMPUGNANTE: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª. MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 893

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1210/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Amadeo y Dª. Juana como parte demandada/apelante-impugnada, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID como parte demandante/apelada-impugnante, representada por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2012 , sobre reclamación de cantidad y reconvención sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Donday Cuevas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Dª. Juana y D. Amadeo , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.793,23 euros de principal, 352,79 euros en concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presentación de demanda, y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de Dª. Juana y D. Amadeo contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada de reconvención a realizar las obras de reparación que se consignan en el informe pericial de D. Alexander tanto en los elementos comunes como el local de los actores de reconvención, hasta dejar el mismo en adecuadas condiciones de habitabilidad y absolviendo a la demandada de reconvención del resto de los pedimentos contra ella aducidos. Todo ello sin hacer expresa condena en la costas de la demanda reconvencional' .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª. Juana y D. Amadeo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo impugnando también la resolución recurrida, teniéndose por formalizado asimismo el trámite de oposición a dicha impugnación por los demandados. Y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 4 DE DICIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, se ejercita acción de reclamación de pago de las cuotas comunitarias y gastos por consumos de agua contra Dª. Juana y D. Amadeo , devengados desde Junio de 2006 a Febrero de 2009.

Los cuales se oponen y formulan demanda reconvencional, instando la nulidad de las Juntas en las que se aprueban estos gastos, así como la condena de la Comunidad a realizar las obras necesarias para subsanar los daños que sufren, procedentes de un inadecuado mantenimiento de elementos comunes, reclamando además una indemnización por lucro cesante.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda reconvencional en lo referido a la pretensión de nulidad de las juntas en las que se aprobaban estos gastos, por falta de legitimación de los demandados para impugnar dichas Juntas, estimando en parte la procedencia de la condena a la comunidad a realizar las obras de subsanación por daños instada en la demanda reconvencional.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Juana y D. Amadeo , impugnando la sentencia la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

TERCERO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de Dª. Juana y D. Amadeo , estos impugnan el pronunciamiento de la sentencia sobre su falta de legitimación, como demandantes reconvencionales, para impugnar las Juntas en las que se acordaban dichos pagos, condenándoles a su abono ante la persistencia en el impago de parte de las cantidades debidas a la Comunidad, reiterando los recurrentes en su recuso, la improcedencia de los conceptos reclamados.

Coincidimos plenamente con la resolución citada por la juzgadora de instancia, respecto a la falta de legitimación activa de los comuneros demandados, al no concurrir el requisito de procedibilidad, cual es encontrarse al corriente de pago de las cuotas comunitarias.

En este sentido la doctrina es pacífica pero a modo de ejemplo, citamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 6-2-2012 , la cual en idéntico sentido rechaza los argumentos del comunero, que se mantiene en impago para impugnar acuerdos de juntas, estimando la falta de legitimación para actuar, concluyendo 'la sentencia objeto de recurso de casación, confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, al entender plenamente acreditado en el proceso la falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 LPH , consistente en no hallarse los copropietarios integrantes de la asociación al corriente en el abono de las cuotas comunitarias. Asimismo, concluyó que los acuerdos cuya impugnación se realizaba no afectaban al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, como único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente. No obstante lo anterior, la parte recurrente obviando la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de dicha parte, pretende combatir a través del presente recurso de casación el razonamiento esgrimido a mayor abundamiento por la sentencia recurrida sobre la individualización de los gastos, sin que sea posible al haber resultado estimada la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario y que deslegitima a la parte demandante para formular la demanda al no cumplir con los requisitos que la LPH exige para hallarse legitimado activamente'.

Tal doctrina es de idéntica aplicación al caso de autos, no podemos entrar a considerar las infracciones que denuncia el apelante sobre los conceptos cuyo cobro se le reclama, cuando no se ha cumplido con la obligación expresada en el Art. 18.2 LPH , esto es, estar al corriente de sus pagos, pues pagó parte de lo reclamado pero no la totalidad de lo debido.

Sin que conste tampoco en modo alguno la impugnación de las juntas, en las que se han aprobado y liquidado tales devengos de pagos, en los plazos legales, y sin que se nos pueda alegar falta de convocatoria o notificación de las Juntas, cuando constan en actuaciones, diversas citaciones y notificaciones de actas de dichas Juntas, enviadas a la dirección, donde constan actualmente domiciliados los demandados, y donde fueron emplazados en este procedimiento, por lo que si no acudieron fue por su propio desinterés.

Lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso de Dª. Juana y D. Amadeo .

CUARTO.-Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, se impugna su obligación de realizar las reparaciones a las que se la condena, fundada en error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, pues entiende que si no se llevaron a cabo las obras de subsanación en los locales, cuando se realizó la reforma de todo el edificio, fue por la propia conducta de los comuneros, que no permitieron el acceso a los locales.

Auditada la grabación en juicio, resultan contradictorios los testimonios sobre si se permitió o no la entrada en los locales, para realizar los trabajos de reforma. Pero consideramos que independientemente de que en su momento se consintiera o no dicho acceso, por los ocupantes de los locales, a los trabajadores para hacer la consiguiente reforma, es lo cierto que este hecho no exime a la Comunidad de Propietarios de las responsabilidades contempladas en el Art. 10 de la LPH , respecto al mantenimiento adecuado de los elementos comunes. Si no se pudo hacer tal reparación en su momento, deberá hacerse desde que se efectúe tal reclamación por los copropietarios afectados tal y como acaece en el presente caso, sobre todo ante las versiones contradictorias, que existen sobre el discutido acceso o no a los locales para realizar las obras en fechas anteriores, cuya negativa no podemos considerar probado.

Y debemos atenernos en cuanto a la reparación procedente al único técnico especialista en la materia que ha informado en estas actuaciones, tras inspeccionar el edificio y los locales, es D. Alexander , quien confirma que la causa de las humedades excede de la sustitución de la bajante o reforma de la arqueta, operaciones previstas en el presupuesto de reforma emitido tras el informe de la ITE, por el Ayuntamiento de Madrid. En concreto concluye este perito que la causa de las humedades, es el mal estado de las tuberías de agua correspondientes a la red de saneamiento de la finca. Por ello entendemos que de conformidad con dicho dictamen, y como ya resolvió impecablemente la Juzgadora de Instancia, la Comunidad viene obligada en cumplimiento de lo establecido en el Art. 10 de la LPH , a realizar las obras de reparación, que se consignan en el meritado informe pericial tanto en el local como en los elementos comunes, hasta que queden en condiciones de habitabilidad.

Sin que proceda estimar tampoco la pretensión de la Comunidad apelante, respecto a que dichas reformas deben limitarse a las propuestas por el arquitecto de la ITE, puesto que dicho técnico no ha sido traído al procedimiento desconociéndose las razones de sus conclusiones. En cambio el perito D. Alexander ha explicado claramente su dictamen, y consideramos que es el único técnico que en estas actuaciones ha establecido las causas de las humedades, que deberán por ello ser corregidas siguiendo tales conclusiones. Por lo que debe igualmente desestimarse este motivo del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios.

QUINTO.-Por la representación de Dª. Juana y D. Amadeo , se reitera en este recurso la procedencia de la condena al lucro cesante, dado que las humedades evidencian las condiciones de inhabitabilidad del local.

En este punto coincidimos con los criterios expuestos por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a la falta de prueba de falta de alquiler de dichos locales por los reclamantes de la indemnización. Efectivamente se constata en la audición de la grabación del Juicio, que el propio D. Amadeo reconoce que siempre han estado alquilados los locales, confirmándose por la Sra. Visitacion arrendataria de uno de ellos que llevaba más de 35 años en el local arrendado, habiendo ello asumido las reparaciones correspondientes. Y el otro inquilino que también testificó, confirmó igualmente que venía disfrutando del uso del local desde 1994, y que él también realizó por su cuenta una reparación de dichas humedades.

A lo que debe añadirse que no es tampoco entendible que si tan grave era la situación, que les impedía el uso de los locales, no se haya producido durante años reclamación alguna a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, por los comuneros demandantes reconvencionales.

Lo que nos lleva a la desestimación de este último motivo del recurso interpuesto por Dª. Juana y D. Amadeo .

SEXTO.-También impugna la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la no imposición de las costas de la demanda reconvencional a Dª Juana y D. Amadeo . Pero a tenor de lo dispuesto por el Art. 394 si la estimación de la demanda es parcial como acaece en el presente caso, no hay imposición de costas, como correctamente resuelve la Juez de Instancia, por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

SEPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a las recurrentes vencidas, respecto de sus respectivos recursos, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana y D. Amadeo , representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Donday Cuevas, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1210/2009 de que dimana el presente rollo, y procede:

.- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2º.- IMPONERa las recurrentes vencidas Dª. Juana y D. Amadeo , y a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de sus respectivos recursos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia NO CABE recurso alguno.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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