Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 893/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1132/2013 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 893/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100880
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010714
Recurso de Apelación 1132/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 1188/2012
APELANTE: D. Indalecio
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
LETRADO: D. VICENTE CUESTA PANADERO
APELADA: Dña. Olga
PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
LETRADA: Dña. MARÍA LUISA RUÍZ ARCOS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 8 9 3 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid a 17 de octubre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1188/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Indalecio , representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría y asistido por el Letrado don Vicente Cuesta Panadero
De la otra, como apelada doña Olga , representada por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y defendida por la Letrada doña María Luisa Ruiz Arcos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Indalecio contra Dª Olga procede mantener íntegramente lo acordado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el día 13-06-2008 con imposición al actor de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronunció, mando y firmo.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Indalecio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Olga escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del cauce procesal habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e invocando en apoyo de su pretensión el artículo 100 del Código Civil , el Sr. Indalecio , mediante la demanda que encabeza las actuaciones elevadas a nuestra consideración, solicita que la pensión compensatoria reconocida a favor de su ex-esposa en el antecedente procedimiento de divorcio, por importe de 1.045€ al mes, en referencia al año 2007, y que, con las sucesivas actualizaciones, alcanza en dicho momento la suma de 1.173,86€, quede reducida a 939,92€.
En el apoyo de tal petitum, y en dicho momento inicial del procedimiento, que define de modo inalterable el ámbito del debate litigioso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 412 L.E.C ., la dirección letrada del referido demandante alega que en el año 2007 disponía de unos ingresos brutos que 53.624€, traducidos en un neto de 39.183€, lo que supone un promedio mensual, incluidas las pagas extras, de 3.265€, lo que contrasta con su actual situación, al haberse jubilado de su puesto de trabajo en la Universidad Politécnica de Madrid, quedando limitadas sus retribuciones salariales a las que percibe como funcionario del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria, por importe neto de 35.000€, incluida las pagas extras, esto es un promedio prorrateado de 2.916€ al mes.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce el actor ante la Sala, mostrando igualmente su disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia apelada que le condena al pago de las costas. Finalmente se interesa que, por economía procesal y en evitación de un nuevo litigio, se considere la reducción de ingresos que aquél ha de experimentar cuando se jubile como investigador en la Administración Pública.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 y 91,in fine, del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
Con carácter más especifico, y en lo que al caso concierne, el artículo 100 del citado Código dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO.- La controversia que se plantea en el supuesto examinado encuentra sus antecedentes remotos en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 18 de abril de 2002, fue aprobado por la Sentencia que, en 25 de junio siguiente, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual, y en el que se acordó que don Indalecio abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, 161.500 pesetas mensuales que se reducirían, transcurridos 48 meses, a 150.000 pesetas, con posterior actualización anual a tenor del Índice de Precios al Consumo que publicara el Instituto Nacional de Estadística. A tal prestación se añadía la obligación del esposo de abonar la mitad de los gastos de comunidad de propietarios y derramas del domicilio familiar, cuyo uso se atribuyó a la esposa, así como el IBI y el seguro de hogar del citado inmueble. Igualmente se contempló en el convenio la obligación del Sr. Indalecio de abonar el importe que, por la declaración de IRPF, correspondiera satisfacer a doña Olga si la misma resultase positiva.
En el ulterior procedimiento contencioso de divorcio culminado, en el trámite de apelación, por Sentencia de esta misma Sala de 13 de junio de 2008 , se cuantificó dicha pensión, con referencia al año 2007, en 1.045€, en la que quedaron refundidas todas las demás cargas que, conforme a lo antedicho, se había comprometido a abonar don Indalecio en el anterior procedimiento de separación matrimonial. Se ponderó entonces, en cuanto condicionantes de dicha cuantificación, que el esposo, amén del patrimonio inmobiliario de que era titular, percibía, según lo manifestado en el interrogatorio practicado en la instancia, unos ingresos brutos anuales en torno a los 54.000€, habiendo aportado unas nóminas que, en su conjunto, reflejaban un neto mensual de 3.000€, a los que debía agregarse el importe de las pagas extraordinarias.
Como se refiere en el primer fundamento jurídico de esta resolución, el ahora apelante alega que, frente a unos ingresos netos de 3.265€, incluida las pagas extras, que percibía al tiempo de sustanciarse dicho procedimiento, en la actualidad los mismos alcanzan la cifra de 2.916€. Ello supone una disminución aproximada de un 10,6%. Según las nóminas correspondientes al año 2012, los ingresos brutos mensuales alcanzan la suma de 3.488,05€, lo que, trasladado al siguiente ejercicio anual, en el que nuevamente los funcionarios pasan a percibir la paga extra de Navidad, supone unas retribuciones brutas en torno a 48.000€, lo que, cotejado con los 54.000€ de los que se partió en la Sentencia de divorcio, implica una reducción salarial aproximada de un 11%. El salario neto en dicho ejercicio anual (2012) supone, según las últimas nóminas aportadas, la cifra de 2.713€, lo que, con la adición de las dos pagas extras correspondientes al año 2013, nos lleva a una cifra global, en este último año, de 37.244€ aproximadamente, esto es 3.103,67€ en su prorrateo entre los doce meses del año, cifra que, cotejada con los 3.265€ que, según se refiere en la demanda, percibía en el año 2007, implica una disminución de un 5%.
Ha de tenerse en cuenta, al fin debatido, que en los anteriores procedimientos, y por acuerdo de las partes, la revisión de la pensión había de acomodarse, no a la variación de los ingresos del obligado al pago, sino a la del IPC.
Bajo tales condicionantes, sin necesidad de ponderar ahora el patrimonio inmobiliario del que es titular el apelante, habida cuenta que ni consta que se haya modificado, ni tal dato fue manejado en el escrito rector del procedimiento, y aún teniendo en cuenta el incremento experimentado por el coste de la vida desde el año 2007, no podemos concluir, en coincidencia con el criterio plasmado en la resolución impugnada, que se haya producido una mutación sustancial en la fortuna del obligado al pago susceptible de activar el mecanismo de revisión contemplado en el citado artículo 100 del Código Civil , lo que determina el rechazo del primero, y principal, de los motivos del recurso.
CUARTO.- Ello determina igualmente, en aplicación de lo prevenido en el artículo 394 L.E.C ., la corroboración del pronunciamiento que, sobre costas procesales, se contiene en la resolución apelada, sobre la base del criterio del vencimiento objetivo, y no apreciarse, a tenor de lo antedicho, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.- Ninguna declaración procede efectuar en el presente trámite procesal sobre la futura revisión de la pensión que ahora se sanciona una vez que el apelante cese, por jubilación, en su puesto de trabajo como funcionario, pues ni ello fue así postulado en el escrito rector del procedimiento, lo que excluye necesariamente su introducción extemporánea en el recurso de apelación, por imperativos del artículo 465 L.E.C ., ni, en otro caso, podría ahora valorarse la situación económica en la que entonces se encontrarán uno y otro litigante, lo que no impide, llegado dicho momento, el planteamiento de una nueva demanda de modificación, de concurrir condicionantes fácticos susceptibles de incardinarse en las analizadas previsiones legales.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, el apelante habrá de asumir el pago de las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Indalecio contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1188/2012, entre dicho litigante y doña Olga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1132 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

