Sentencia CIVIL Nº 893/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 893/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 543/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 893/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100762

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4056

Núm. Roj: SAP V 4056/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 543/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.893/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 1917/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelante, D/Dª. Guillermo
representado por el/la Procurador/a D/Dª. IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ SEQUI y de otra como parte demandada-apelada, D/Dª. Petra ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª FERNANDO JOSE GIMENO FONFRIA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL: 5254/15 .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 3 de febrero de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco, en nombre y representación de Guillermo , frente a Petra , y en consecuencia, MANTENER LAS MEDIDAS acordadas por las partes y aprobadas judicialmente en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna, en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 82/20013, de 13 de mayo de 2003, así como en la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas nº 1087/2012, en fecha 27 de noviembre de 2012 , íntegramente confirmada por la Sentencia nº 377/13 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 3 de junio de 2013 , en idénticos términos a los allí acordados, las cuales conservan toda su vigencia.

No cabe hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en la que se había solicitado que se modificasen las medidas derivadas del divorcio de los litigantes, que habían sido establecidas en convenio regulador que había aprobado la sentencia de divorcio de los litigantes dictada el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Paterna . En dicho convenio se había dispuesto la custodia materna sobre los hijos, nacidos en fechas NUM000 .1991 y NUM001 .1999, un régimen de visitas para el progenitor no custodio, una pensión de alimentos a su cargo de 2.400 € mensuales para los dos hijos y que el padre abonaría el seguro médico privado y el 50% de los gastos extraordinarios. También se dispuso, atendido que la vivienda familiar era propiedad de los padres de la esposa, que el esposo adquiriría y satisfaría la totalidad del precio de una vivienda a nombre de los hijos del matrimonio, estableciendo un usufructo vitalicio a favor de la esposa, El demandante pretendía que se extinguiese la obligación de suscripción de un seguro de salud privado, se redujese la pensión de alimentos de los hijos a la cantidad de 700 € mensuales por los dos y a la cantidad máxima de 1.100 € por los gastos de de formación académica de los hijos en centros privados, que se habían tomado en consideración para fijar la cuantia de la pensión en el convenio regulador, que serian abonados directamente al centro educativo, abonando a la progenitora únicamente 700 € mensuales. Como base de su pretensión alegó que sus ingresos se han reducido drásticamente puesto que percibía 7.500 € mensuales cuando se había firmado el convenio regulador y en la actualidad únicamente 3.200 € brutos derivados de su contrato de trabajo con Regis Consultores Empresariales S.L. Alegó también que había tenido otro hijo de una relación posterior y que había contraído nuevo matrimonio en el año 2010.

La demandada se opuso a la demanda y en la sentencia dictada en primera instancia, valorando las pruebas practicadas, documental aportada, interrogatorio de la demandada y declaración del hijo mayor de edad, se estimó no acreditada la alteración sustancial en las circunstancias desde la sentencia de divorcio, circunstancias que ya habían sido valoradas en anterior sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas instado por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2012 y sentencia dictada por esta Sala en apelación en fecha 3 de junio de 2013 .



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, manteniendo sus pretensiones.

Alega error en la apreciación de la prueba respecto del hecho relativo a su capacidad económica al tiempo de firmarse el convenio regulador, al haberse indicado en la sentencia recurrida que 'el demandante no ofrece prueba alguna de la capacidad económica y emolumentos reales con que contaba en el momento de la firma del convenio regulador de 4 de marzo de 2003.' En modo alguno puede apreciarse el alegado error. En su demanda el actor alegó que su situación económica en aquel momento se acreditaba mediante el informe de vida laboral y certificado de empresa (documentos 7 y 8). Lo cierto es que aportó el citado informe del que resulta que prestó servicios para la empresa Diamantes Renta S.L. como alta en el régimen general (por tanto, como trabajador por cuenta ajena) hasta el 30.7.2003 pero no acredita en modo alguno lo que cobraba ni que no tuviese otros ingresos y con su demanda no aportó ningún documento 8. Ha de decirse que en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 dictada por el mismo Juzgado , en procedimiento de modificación de medidas que instó el hoy recurrente, se rechazó la pretensión de que se redujese la pensión de alimentos a 400 € mensuales por cada hijo, indicándose en la misma 'puesto que no se han probado las circunstancias económicas vigentes en aquel momento'.

También se indicó en la sentencia 'la opacidad y poca claridad en cuanto a los verdaderos medios de vida del actor', habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia dictada por esta Sala en al resolver el recurso de apelación.

Cuando se alega un cambio en las circunstancias económicas con un menor nivel de ingresos o una menor capacidad de ganancia en el obligado al pago de las pensiones para solicitar la reducción de su cuantía es necesaria, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, una prueba cumplida de los hechos base de la pretensión, a efectos de poder realizar la comparativa y determinar si se ha producido la variación alegada.

Por otra parte, como se consideró en la sentencia, existen muchos datos respecto de la situación posterior del demandante, no bien explicados, indicativos de que el mismo oculta datos relativos a su situación y actividades económicas y, en definitiva, ingresos, bastando con la remisión a lo indicado en la sentencia recurrida, sobradamente fundamentada. Y tampoco constituye hecho nuevo que el demandante haya tenido un nuevo hijo o haya contraído matrimonio, hechos que ya fueron valorados cuando se dictó la referida sentencia de 27 de noviembre de 2012 .

Existen diversas situaciones no claras que afectan a la actividad económica del actor, que lleva a concluir también la falta de prueba en cuanto a su actual situación económica, y a la opacidad de ésta, como se consideró en la sentencia recurrida. Así, el demandante mantenía relaciones no aclaradas con diversas mercantiles que asumían sus gastos, como la actual empleadora Regis Consultores Empresariales. Consta que esta mercantil, como otras, pagaron gastos de los hijos por cuenta Sr. Guillermo en los años 2012 y 2013, en periodo previo a la formalización del contrato de trabajo (1.10.2014). Ademas se acredita que la empleadora Regis Consultores Empresariales S.L., según el escrito que presentó ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 en ejecutorias 1659/2014 y 906/2012, le abonó 12.480 € (10.108 € en neto) por plus de productividad ademas del salario fijado en el contrato (folio 388). También oculta los medios económicos que justifiquen que abonase 64.000 € en uno o dos meses cuando se dispuso orden de búsqueda e ingreso en prisión por ejecutoria penal de fecha 10.11.2015 por condena por delitos de abandono de familia por impago de pensiones. La prueba documental que aportó para justificar que el dinero con el que pagó al Juzgado de lo Penal había sido prestado por otras personas (su madre, amigos, esposa) es claramente insuficiente, como son los recibos con firmas ilegibles, siendo los medios habituales los documentos justificativos de operaciones bancarias de varios miles de euros (ingreso en cuenta, transferencia etc.).

Por ultimo debe decirse que no puede valorarse en el presente recurso lo relativo a la independencia del hijo que, sobre no haber sido acreditada bastando a estos efectos con la remisión a lo indicado en la sentencia recurrida, es una pretensión que fue introducida en las conclusiones realizadas en el juicio, extemporánea y sorpresivamente. Y lo mismo ha de decirse respecto del matrimonio de la demandada. El examen del recurso debe limitarse a la pretensión tal y como fue formulada en la demanda y con base a los hechos en ella alegados (variación de las situación económica del demandante), como se alega por la demandada, sin perjuicio de que el demandante pueda iniciar un nuevo procedimiento en que las haga valer, sin que se cause indefensión a la otra parte.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 3 de febrero de 2016, en procedimiento sobre modificación de medidas 1917/2014 , manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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