Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 893/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1153/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 893/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100848
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9664
Núm. Roj: SAP B 9664/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120108004448
Recurso de apelación 1153/2017 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1746/2015
Parte recurrente/Solicitante: Maximino
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: SERGIO ORTIGOSA CASTELLANOS
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Silvia Font Artola
Abogado/a: TERESA MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 893/2018
Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. María Isabel Tomás García
D. Gonzalo Ferrer Amigo (Ponente)
Barcelona, 2 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1746/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSonia Oria Perez, en nombre y representación de Maximino contra Sentencia - 26/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Font Artola, en nombre y representación de Tania .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda, debo adoptar y acuerdo el mantenimiento en su integridad de la Sentencia de divorcio dictada el 1 de febrero de 2010.
Sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Primero.- Tal y como se recoge en la sentencia dictada, el objeto de la acción modificativa es la reducción de la prestación compensatoria que el Sr. Maximino abona a la Sra. Tania . En el convenio regulador del divorcio de fecha 17 de diciembre de 2009 y que fue homologado judicialmente por sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 se describió la situación de desequilibrio y se estableció una pensión compensatoria de 500€ mensuales con límite a los 65 años de edad de la Sra. Tania con previsión desde entonces de una pensión vitalicia de 100€ mensuales.Invocaba como causa de reducción la nueva relación sentimental con nacimiento de su hija Azucena , la ruptura y el establecimiento de una pensión alimenticia a su cargo de 350€ mensuales. Instaba así que la nueva pensión compensatoria se limitara a 250€ mensuales La sentencia es íntegramente desestimatoria considerándose la temporalización de la pensión en la forma en que fue pactada, el interés de especial protección de la persona más necesitada y la falta de variación de las circunstancias existentes Frente a dicha decisión interpone recurso de apelación el Sr. Maximino invocando error en la valoración de la prueba considerando determinante el nacimiento de la nueva hija, la ruptura con su pareja y la obligación de abono de la pensión de 350€ El recurso es opuesto de contrario Segundo.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución El artículo 233-18 del CCAT dispone que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Añade que para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
La relación fáctica de las circunstancias familiares, tanto en el momento del convenio como en el de la presentación de la demanda no han sido objeto de impugnación. El convenio firmado por las partes es tajante en la descripción del desequilibrio obrante en el año 2009: la Sra Tania se ha dedicado a las tareas domésticas de la familia y ha renunciado por ello a su integración en el mundo laboral fuera del ámbito familiar, carece de formación y ha de buscar trabajo, y para compensar dichas dificultades de integración laboral se acuerda la pensión compensatoria a cargo del Sr. Maximino de 500€ mensuales hasta que cumpla 65 años y con pensión vitalicia de 100€ desde entonces. La Sra. Tania nació en el año 1959 y se ha reconocido en la vista como complemento a la documentación aportada que sigue inactiva laboralmente, que no cobra prestación pública alguna y que tiene una enfermedad crónica con limitación funcional en ambas extremidades superiores e inferiores y con trastorno de afectividad (folio 55) que supone un grado de discapacidad del 36%.
Con ello se refleja que la situación descrita en el convenio se mantiene, que aparece como seriamente complicado que se incorpore a situación activa al combinar a dichos factores la edad y la carencia de formación y que por lo tanto sigue siendo meritoria de la compensación querida por las partes en compensación de dicho desequilibrio No se encuentra por tanto la Sra. Tania en mejor situación social laboral ni económica, ni tampoco se ha empobrecido el pagador quien sigue trabajando para la empresa Condis como en el momento de la ruptura, percibiendo cantidades que se cifraron en el acto de la vista en 1.700€ y que parecen incluso algo superiores en las seis nóminas aportadas, folios 75 y siguientes (en catorce pagas) Del mismo modo es incontrovertido que el Sr. Maximino inició una nueva relación naciendo una hija Azucena el 26 de Febrero de 2014.
El hecho del nacimiento de la nueva hija no fue considerado por el pagador de la prestación como relevante cara a intentar disminuir o extinguir la prestación compensatoria , derivando dicho momento a la ruptura con la Sra. Fermina , madre de Azucena y al establecimiento de una pensión alimenticia de 350€ mensuales para la menor (por convenio posteriormente homologado) que ha venido satisfaciendo con regularidad tal y como acreditó documentalmente Cierto es por tanto que el Sr. Maximino tiene una superior carga económica, pero la misma no deriva del pago de la pensión de alimentos sino del nacimiento de la nueva hija y su deber de alimentarla. En el momento de nacer su hija el Sr. Maximino era consciente de la obligación de soporte material de la Sra Tania , en los términos y en el plazo pactado conforme a criterios propios de la autonomía de la voluntad y el mero hecho del nacimiento o la carga suplementaria que implica al pagador, desde el punto de vista económico, no es argumento de por sí y con carácter único como para restringir los derechos de la Sra Tania , parte más débil en la relación desde el punto de vista económico y de soporte vital. Para poder reducir la prestación se hacía y se hace preciso que el pago de la compensación mensual a la Sra. Tania afecte al derecho prioritario de alimentos de la menor, Azucena , o que con su consideración y en relación al resto de posibilidades económicas del pagador, la Sra. Tania quede en mejor situación económica que el pagador.
Y ello es así si bien con carácter limitado. Ya se ha indicado que la Sra. Tania no percibe ningún tipo de prestación pública, siendo sus únicos ingresos los derivados de la prestación si bien debe añadirse el derecho de uso vitalicio de la vivienda tal y como se pactó en el pacto décimo del convenio. Esta vivienda es propiedad del Sr. Maximino y no se ha explicitado quien se hace cargo de los gastos e impuestos inherentes a la propiedad y los seguros de la misma.
Por su parte el Sr. Maximino tiene las cargas, alimenticia y compensatoria, por importe de 895€ mensuales debiendo satisfacer además la mitad de los gastos extraordinarios de Azucena . No tiene gasto directo de vivienda al estar residiendo en una casa de su hermana pero hace frente a los gastos de la propiedad .
En este contexto, y aún manteniéndose los parámetros valorativos del convenio sí que aparece como prudencial en defensa de los derechos alimenticios de Azucena tras la ruptura y del respeto al soporte del Sr. Maximino , quien lógicamente ve afectado su nivel de vida, disminuir ligeramente la prestación quedando fijada , con efectos desde esta resolución en 450€ mensuales Tercero.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2017 por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , debemos revocar la sentencia, declarando la reducción del importe de la prestación compensatoria a 450€ desde esta resolución y en los términos establecidos en el convenio y sin hacerse imposición de costas.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
