Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 893/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 969/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 893/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100186
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18430
Núm. Roj: SAP M 18430/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.006.74.2-2017/0000142
Recurso de Apelación 969/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 606/2018
APELANTE: D./Dña. Matías
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 893/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal especial
sobre capacidad 606/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero a
instancia de D./Dña. Matías apelante-demandado representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO
SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO y defendido por el/la Letrado D. JUAN GARCÍA MOGE contra MINISTERIO
FISCAL apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 29/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada, debo constituir a D.
Matías en estado de INCAPACITACIÓN TOTAL , nombrando como tutor del mismo para representarle en todos los actos que necesiten de su intervención a la AMTA quien deberá ejercer el cargo conforme a las normas que rigen la institución, debiéndosele comunicar la presente resolución a los efectos oportunos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aborda en la presente resolución el estudio del único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, referido al nombramiento de tutor de D. Matías , tanto desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba como desde la falta de motivación que se denuncia en el escrito de apelación, pies dada la evidente conexión entre los dos motivos de apelación articulados se procederá a su análisis conjunto, abordando la cuestión en toda su extensión.
Para dar solución a tan importante cuestión, de la que depende, en gran medida, la mejor atención y cuidado de la persona con la capacidad modificada judicialmente, y, en definitiva, su bienestar en todos los órdenes, debemos partir necesariamente de lo dispuesto en el art. 216 Código Civil que establece que las funciones tutelares se habrán de ejercitar necesariamente en beneficio del tutelado. Es por ello que el nombramiento de tutor tiene que ser única y exclusivamente en beneficio del tutelado, de ahí el aumento de la intervención judicial ( STS de 22 de julio de 1993 ), partiendo de la base de que ha de quedar suficientemente garantizado el cuidado y atención de la persona del incapaz, así como de sus bienes, la solución a adoptar ha de ser la que propicie las mayores garantías de objetividad, imparcialidad, desinterés y adecuación a las particulares circunstancias del incapaz.
El instituto de la tutela se configura en nuestro sistema actual como una tutela de autoridad, destacando el artículo 216 del Código Civil su carácter de deber ( 'Las funciones tutelares constituyen un deber' ), que elimina toda posibilidad de posible renuncia y/o abandono a los cargos tutelares al no poder ser declinado más que en virtud de causa legitima debidamente justificada, cuáles son las excusas que expresamente prevé el Código Civil en su artículos 251 a 258 .
El artículo 234 del Código Civil establece un orden de preferencia para el nombramiento de tutor que se apoya y sustenta en la presunción de afecto y aptitud que el vínculo familiar conlleva, si bien se concede amplio poder decisorio al juez para alterar el mismo -pudiendo prescindir incluso de todas las personas llamadas en él- con una doble limitación, cuales son el beneficio e interés del incapacitado y la motivación de la decisión, pues solo podrá apartarse del orden establecido cuando exista motivo o causa que lo justifique en beneficio del incapaz.
El Tribunal Supremo tiene declarado que es el concepto de 'beneficio del incapacitado', al que aluden tanto el articulo 234 como el 235 del Código Civil , el que debe presidir el nombramiento de tutor ( sentencia de fecha 22 de julio de 2003 ). En el mismo sentido la sentencia de fecha 29 de abril de 2009recuerda que ' los artículos 234 y 235 del Código Civilcontienen unas normas abiertas en cuya virtud el Juez debe proceder al nombramiento de tutor teniendo en cuenta siempre el beneficio del incapacitado, que debe ser apreciado libremente por el Juez teniendo a la vista las circunstancias del caso'.
Por consiguiente, la regulación del nombramiento de tutor permite al Juez designar como tal a la persona que considere más idónea atendiendo al objetivo primordial de la tutela, que no es otro que la protección de la persona incapaz. De tal suerte que no existiendo o no siendo idóneas las personas a que se refieren los mencionados artículos 234 y 235 del Código Civil , entraría en juego lo dispuesto en el artículo 239 bis del Código Civil , precepto introducido por Ley 26/2015, de 28 de Julio, conforme al cual 'La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234. Asimismo, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad. Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor'.
No puede desconocerse, sin embargo, que tal llamamiento de la Entidad Pública tiene un destacado carácter supletorio o residual, por lo que solo procederá su llamamiento cuando concurra una causa de imposibilidad acreditada en las personas preferidas en primer lugar ( artículos 234 y 235 del Código Civil ).
SEGUNDO.- Dada la especialidad de la materia que aquí se enjuicia, la necesidad de dar una adecuada solución a la situación que padece Don Matías , y teniendo en cuenta que la idea rectora del instituto que aquí se contempla es el beneficio e interés del incapacitado, conteniendo el artículo 234 una disposición de carácter excepcional, por la que se concede al Juez amplio poder decisorio para alterar el orden legal de los llamamientos e incluso para prescindir de todas las personas en él mencionadas; sólo con una doble limitación: que lo motive y que el beneficio del menor o incapacitado así lo exigiese, es por lo que este Tribunal considera oportuno, a la vista de la situación familiar, mantener el nombramiento realizado en la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.
En efecto, no es posible, ni conveniente, para el demandado, el nombramiento de ninguno de sus hijos a la vista de lo actuado en autos, ya que ninguno de ellos ha mostrado el más mínimo interés por la situación de su padre, y el padre tampoco desea que ninguno de sus hijos se haga carga de su tutela. El dilema se plantea entre la AMTA, que ha nombrado la juzgadora de instancia, y D. Cecilio , única persona que se ha ocupado de gestionar los recursos necesarios para que D. Matías fuera atendido de forma adecuada. Sin embargo, como razona la sentencia de instancia, lo que se constata no es una amistad profunda, ni una sólida relación, sino una amistad relativamente reciente, y la voluntad de D. Cecilio de ayudar a su amigo. Sin embargo, y puesto que D. Matías se encuentra ingresado en una residencia pública, donde es atendido en todas sus necesidades y desde donde se gestionan sus recursos económicos para atender sus necesidades, (médicos, alimentación, rehabilitación, aseo e higiene, etc.) se estima preferible el nombramiento de la AMTA, puesto que no consta como señala la sentencia una relación de amistad profunda entre el propuesto como tutor y D.
Matías , ni una relación familiar, entre D. Cecilio y la familia de D. Matías , aunque este si tiene relación con la familia de D. Cecilio , y así consta que la hija de este último también ha acompañado a su padre a visitar a D.
Matías , pero no consta como se ha dicho amistad íntima entre ellos. Según manifestó D. Cecilio conoció a D.
Matías sobre el año 2015, por casualidad, y desde que se enteró de que sus condiciones de vida no eran las más adecuadas ha tratado, de forma altruista y por mera amistad, de ayudarle a gestionar todos los recursos necesarios para que tuviera una vida más adecuada y estuviera mejor atendido en todos los sentidos, todo ello de forma altruista. Sin embargo, no consta que mantengan una relación de amistad lo suficientemente sólida como para nombrar a D. Cecilio tutor de D. Matías . Ni tampoco consta dato alguno del propuesto como tutor, nada consta respecto a su situación socio-económica y familiar, e idoneidad para su nombramiento para el cargo propuesto, tal como de forma resumida expresa la resolución apelada, que motiva suficientemente el por qué ha procedido a la atribución a la AMTA, de las funciones tutelares, en lugar del solicitado D. Cecilio . Por lo que la Sala estima más adecuado a los intereses y protección de la parte demandada que el nombramiento de tutor recaiga en la AMTA, procediendo por ello la integra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Incapacitación, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez- Cid García-Tenorio, en nombre y representación de D. Matías , la sentencia dictada el 19 de enero de 2019 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnerobajo el cardinal 606-A/2018, así como la íntegra confirmación de la resolución impugnada. Sin hacer expresa imposición de cosrtas a ninguna de las partes.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0969-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha 16/09/2019, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a 04/10/2019
