Sentencia CIVIL Nº 893/20...io de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 893/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2014/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 893/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100953

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1185

Núm. Roj: SAP SS 1185:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/012230

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0012230

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 2014/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 956/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amelia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CARMEN MARINA JAUREGUI DE LA ENCARNACION

Recurrido/a / Errekurritua: Angelina y Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA PEREZ DE CIRIZA ORTEGA y LUIS MARIA PEREZ DE CIRIZA ORTEGA

S E N T E N C I A N.º 893/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª DANILE SANCHEZ DE HARO

D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 956/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de Dª. Amelia (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por la letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MARINA JAUREGUI DE LA ENCARNACION, contra Dª. Angelina y Dª. Antonieta (apeladas - demandantes), representadas por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendidas por el letrado D. LUIS MARIA PEREZ DE CIRIZA ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de Octubre de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña María Begoña Álvarez López, en nombre y representación de Doña Angelina y Doña Antonieta, contra Don Alfonso, Doña Eva, y Doña Amelia, y en consecuencia debo:

1.- Declarar la disolución y extinción del condominio existente respecto del local bajo de calle Sagardotegui, nº 4, de Lasarte-Oria, descrito como Finca urbana nº 1 o resto de planta baja, que forma pasillo Este-Oeste destinado a acceso de locales, Finca Registral Nº 2.773 de Lasarte-Oria, del que forman parte Doña Angelina, Doña Antonieta, Don Alfonso, Doña Eva y Doña Amelia.

2.- Declarar la indivisibilidad del inmueble anteriormente descrito.

3.- Acordar la venta en subasta judicial del citado inmueble, distribuyéndose el precio que se obtenga por el mismo, una vez descontados los gastos, entre los copropietarios de acuerdos con sus cuotas de copropiedad (documento 2 de la demanda, certificado del Registro de la Propiedad).

4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones.

5.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el ocho de Junio de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Amelia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Angelina y Dª. Antonieta con imposición de las costas causadas en la primera instancia, y, subsidiariamente y aún en el supuesto de confirmar la sentencia de instancia, se estime el recurso de apelación, declarándose la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte apelante.

Alega así, para fundamentar dicho recurso, y en primer lugar, que la sentencia apelada omite un hecho relevante, a la hora de dilucidar la controversia, y es que la parte actora mediante cartas remitidas por burofax, previamente a la presentación de la misma, exactamente el 12 de Julio de 2017, había requerido extrajudicialmente a los demandados a los efectos de extinguir el condominio existente sobre la finca en cuestión, y mediante carta de fecha 20 de Julio de 2017 les comunicaron formalmente su deseo y voluntad de extinguir el condominio sobre dicho local y que no deseaban adjudicarse la propiedad, autorizándoles que pusieran a la venta la citada finca por el precio que tuvieran por conveniente, informándoles periódicamente de las actuaciones que respecto a ella llevaran a cabo, sin que mediara ninguna otra comunicación, hasta que se presenta demanda, la cual era innecesaria y abusiva, acarreándoles un costo innecesario, al verse obligados a contratar abogado y procurador en un litigio artificiosamente creado por la parte actora, incurriendo en un claro fraude de Ley y abuso de derecho, y que el gasto que se les ha ocasionado no se hubiera evitado, aunque se hubieran allanado a la demanda antes de contestarla, razón que justifica que no hayan optado por esta salida procesal, y tampoco se justifica el pleito por el hecho de que se pretenda su venta en subasta judicial, ya que bastaba pedirlo extrajudicialmente al resto de condóminos, por lo que resulta evidente que el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta los hechos expuestos y mucho menos los ha valorado a la hora de dictar la sentencia apelada.

Sostiene, en segundo lugar, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia 'infra petita', infringiendo por tanto lo dispuesto en el Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no hacer mención alguna a las razones por las que no aplica, ni considera, la motivación legal invocada en la contestación a la demanda, para fundamentar la desestimación de la misma y la imposición de costas a la parte actora, que, a pesar de que en este supuesto sometido la falta de controversia jurídica y su disposición a extinguir voluntariamente el condominio estaba absolutamente acreditada, el Juzgador de instancia omite cualquier pronunciamiento al respecto, ni se pronuncia sobre el precepto legal invocado, que debería haber servido para desestimar la demanda, y, no obstante, estima íntegramente la misma condenándoles en costas, a pesar de que siempre habían obrado conforme a la Ley y a las reglas de la buena fe.

Y mantiene, en tercer lugar, que la sentencia apelada les impone las costas, a pesar de que extraprocesalmente siempre reconoció el derecho de la parte actora a la división de la cosa común, poniéndose a su entera disposición para ello, que lo que exclusivamente discutió fue la improcedencia de interponer una demanda judicial, para que se reconociera a la parte actora un derecho que, extraprocesalmente, no sólo jamás negó, sino que formal y materialmente reconoció, dejando en manos de esa parte actora incluso la forma de llevarla a cabo y libertad total en la fijación del precio a solicitar en la eventual venta del inmueble común, y que las costas de la primera instancia, de conformidad al Art. 247 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, deben serles impuestas a la parte actora que ha actuado con manifiesto abuso de derecho.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por Dª. Amelia, como primera cuestión, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de las normas que regulan la forma y manera en que han de dictarse las sentencias, sosteniendo que la resolución controvertida adolece de incongruencia con respecto de las alegaciones verificadas en su escrito de contestación a la demanda, aun cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a tal consideración, sino que tan solo pretende el dictado de otra que resuelva el pleito conforme a su pretensión desestimatoria de la demanda interpuesta, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no la infracción que ha sido denunciada y, en su caso, determinar las consecuencias que de ello han de extraerse, y, sólo en el supuesto de que dicha pretensión no sea estimada, procederá analizar los otros dos motivos de recurso que se han alegado por la misma, sobre la base de que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en esa demanda iniciadora de este procedimiento, llevando a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos pretendidos.

SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia a ese motivo de recurso planteado Dª. Amelia y que ha de ser analizado con carácter previo, dado que a través del mismo hacen referencia, como ya se ha indicado, a la incongruencia de la sentencia apelada, sosteniendo, como ya se ha anticipado, que la misma incurre en el vicio de incongruencia 'infra petita', infringiendo lo dispuesto en el Art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de los escritos de las partes litigantes, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el citado precepto y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo, pues se ha ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación al extremo controvertido, por lo que es evidente que ha dado cumplida respuesta a la cuestión que ha sido sometida a su consideración, sin que se haya infringido el mismo, ni la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia.

Desde luego, se ha sostenido por Dª. Amelia que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido, según indica y ya ha sido mencionado, a que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia 'infra petita', al no hacer mención alguna a las razones por las que no aplica, ni considera, la motivación legal invocada en la contestación a la demanda, para fundamentar la desestimación de la misma e imposición de costas a la parte actora, y que el Juzgador de instancia omite cualquier pronunciamiento al respecto, y aun cuando es cierto que el citado precepto, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', es igualmente cierto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada, permite constatar que la misma se pronuncia sobre la cuestión objeto de controversia, que ha sido sometida a su consideración, sin que se haya producido la infracción denunciada.

En efecto, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Desde luego, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, pero en modo alguno es esta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por el Juzgador de instancia los oportunos pronunciamientos acerca de la cuestión sometida a su consideración en los escritos de demanda y de contestación a la misma, exponiendo las razones por las que se pronuncia sobre la petición formulada por Dª. Angelina y Dª. Antonieta de que se proceda a declarar la disolución y extinción del condominio existente respecto del local controvertido, declarar la indivisibilidad del mismo y acordar su venta en subasta judicial.

En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en los Antecedente de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte del Juez a quo las razones por las que ha estimado las pretensiones formuladas por las demandantes en su escrito de demanda, indicando las razones que le han llevado a esa decisión y dando así respuesta a la cuestión controvertida, y ello al margen de que las partes estén o no conformes con sus alegaciones, las cuales podían cuestionar en esta instancia, como así ha hecho la apelante, por lo que es evidente que no concurren los dos requisitos que art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige como necesarios para apreciar la nulidad de las actuaciones, cuales son que se haya producido una infracción de normas y que dicha infracción ocasione indefensión a los intervinientes en el procedimiento, aun cuando es lo cierto que dicha nulidad no ha sido propiamente solicitada, como ya se ha indicado, por lo que, al no haberse producido infracción de norma alguna y no haberse ocasionado indefensión alguna tampoco a los litigantes, no puede por menos que concluirse que procede rechazar ese motivo de apelación que ha sido por ella articulado en su escrito de recurso.

TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso alegado en primer lugar por Dª. Amelia, consistente, como ya se ha indicado, en que la sentencia apelada omite que, mediante carta de fecha 20 de Julio de 2017, comunicaron formalmente a las demandantes su deseo y voluntad de extinguir el condominio sobre dicho local y que no deseaban adjudicarse la propiedad, autorizándoles que pusieran a la venta la citada finca por el precio que tuvieran por conveniente, por lo que la demanda era innecesaria y abusiva, incurriendo en un claro fraude de Ley y abuso de derecho, y que tampoco se justifica el pleito por el hecho de que se pretenda su venta en subasta judicial, ya que bastaba pedirlo extrajudicialmente al resto de condóminos, lo primero que ha de precisarse es que dicho motivo ha de ser terminantemente rechazado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el local en relación al cual versa la problemática que mantienen las partes del presente procedimiento, situado en el bajo de calle Sagardotegui, nº 4, de la localidad de Lasarte-Oria, y en relación al cual ninguno de los litigantes, ni las demandantes Dª. Angelina y Dª. Antonieta, ni los demandados Dª. Amelia, D. Alfonso y Doña Eva, desea continuar en la situación de copropiedad que en la actualidad mantienen, es indivisible, por lo que es evidente que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 404 del Código Civil, y dada la falta de acuerdo entre todos esos copropietarios sobre la adjudicación a uno de ellos, o en este caso a dos de ellas o a los tres restantes, de local, el mismo ha de ser vendido en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y ha de ser repartido el precio entre todos los copropietarios.

En efecto, el mencionado precepto dispone claramente que 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio', y, dado que las demandantes Dª. Angelina y Dª. Antonieta han manifestado su deseo en poner fin a la situación de comunidad que les ha unido al resto de los copropietarios en relación al espacio mencionado, petición esta con la que tanto la apelante Dª. Amelia, como los otros dos codemandados D. Alfonso, Doña Eva, se han mostrado de acuerdo, manifestando su conformidad a esa pretensión por ellas formulada, conformidad que tambien mostraron en su momento, pero no existe entre todos esos comuneros conformidad sobre el extremo pretendido por las citadas demandantes de que se les adjudique a ellos el mencionado espacio, pues no desean tal adjudicación, no podía por menos que concluirse con el acuerdo adoptado en la sentencia controvertida de proceder 'a su venta en subasta judicial', con admisión de licitadores extraños, para repartirse posteriormente el precio obtenido entre los litigantes en proporción a sus respectivas cuotas, accediendo así a la petición formulada por las citadas demandantes en el escrito por ellas presentado e iniciador de este procedimiento.

Desde luego, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias particulares que concurren en este caso en cuestión, señalando que no existe controversia acerca del deseo de los litigantes de poner fin al condominio que mantienen sobre el local del que todos son propietarios, y, por ello, ha alcanzado la conclusión de que, al resultar el bien indivisible, al no existir acuerdo sobre su adjudicación, ni sobre su venta, por parte de los litigantes, y teniendo en cuenta que no pueden ser obligados a permanecer en situación de indivisión, ha de procederse a su venta en pública subasta, por lo que el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada resulta de todo punto correcto.

CUARTO.- Y no puede ser tomada en la más mínima consideración la alegación que verifican los demandados en su escrito de contestación a la demanda, a fin de justificar su oposición, y que la apelante reitera en esta instancia, haciendo además referencia con ello a que tal extremo lo propusieron a las demandantes en su respuesta al ofrecimiento que ellas les hicieron, de que, ante la falta de acuerdo sobre la adjudicación de dicho bien, eran ellas las que habían de proceder a su venta y a tal efecto, como señalan en su escrito de respuesta, habían de tenerles informados de los pasos dados en esa dirección, por cuanto que se da la circunstancia de que el precepto que ha sido reseñado no establece excepción alguna al supuesto de falta de acuerdo sobre la adjudicación del bien compartido, si el mismo es indivisible, entre cuantos comuneros ostenten su propiedad, por lo que, al margen de cuál sea el destino dado a ese especio y al margen de quién o quiénes sean los que lo utilizan, el mismo, a falta de acuerdo entre los copropietarios sobre su adjudicación a uno o varios de ellos, con la oportuna compensación a los otros, ha de ser, de forma absolutamente ineludible, objeto de venta en pública subasta y con intervención de licitadores extraños, tal y como con toda corrección se ha sido establecido en la sentencia de instancia.

En efecto, en este caso que nos ocupa ha quedado acreditado que ninguno de los propietarios del local sobre el que versa el litigio desea quedarse con la propiedad exclusiva del mismo, dándose la circunstancia de que los demandados pusieron de manifiesto a las demandantes su deseo de no adjudicarse ese bien litigioso, pero ha de tenerse en cuenta que su pretensión de que la venta del bien se lleve a cabo por las demandantes, como ya se ha anticipado, quedando ellos, como así se lo hicieron saber, a la espera de la oportuna información sobre la evolución de esa supuesta venta, carece de la más mínima base legal en la que sustentase, por cuanto que evidentemente las mismas ni desean ocuparse de esa venta, ni pueden ser obligadas a ocuparse de ella, por lo que la referida pretensión no podía en modo alguno prosperar como motivo de oposición a la demanda articulada, la cual era la única vía de solución posible, ni puede prosperar como motivo de recurso, que lógicamente ha de ser rechazado.

QUINTO.- Y por lo que se refiere al último motivo de recurso alegado por Dª. Amelia y relativo, como ya se ha indicado, a las costas devengadas en el curso de la primera instancia y cuya condena a abonar ha cuestionado, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las mismas actuaciones, permite constatar que, en efecto, y como se señala en la sentencia de instancia, los mencionados demandados han propiciado la conclusión del proceimiento mediante la misma, debido a que, sorprendentemente, y a pesar de mostrarse conformes con la finalización del condominio sobre el local, que se solicitó en esa demanda, se opusieron a ella, por lo que procedía su condena al abono de las costas devengadas en el curso del procedimiento.

En efecto, la prueba documental aportada al procedimiento acredita que tanto demandantes Dª. Angelina y Dª. Antonieta, como los demandados Dª. Amelia, D. Alfonso y Doña Eva, se muestran conformes en poner fin a la comunidad que ostentan sobre el local litigioso, dado que así se lo manifestaron estos últimos a las primeras cuando se les propuso poner fin a la comunidad que mantenían sobre el bien de que se trata en él, pero discrepan sobre la adjudicación del mismo, dado que ninguno de ellos desea adjudicarse en exclusiva el referido bien, y no han alcanzado tampoco ningún acuerdo sobre quién de ellos ha de ocuparse de su venta, por lo que es evidente que la formulación de la demanda era necesaria e imprescindible, para llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia dictada en la instancia, procediendo a su venta en pública subasta.

Pero, no obstante ello, se da la circunstancia de que los demandados Dª. Amelia, D. Alfonso y Doña Eva, tras serles dada el traslado de la demanda interpuesta, se opusieron a ella, sin mostrar su allanamiento a las pretensiones por Dª. Angelina y Dª. Antonieta formuladas, y, por lo tanto, sin poner punto final a la controversia suscitada, y solicitaron el dictado de una sentencia, por la que se desestimara la demanda, por considerarla innecesaria, con la condena en costas de la parte demandante, por lo que es evidente que la estimación de la demanda y la desestimación de las alegaciones por ellos verificadas en su contestación a la misma ha de conllevar su condena al abono de las costas devengadas en el curso del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y en el presente caso las pretensiones que fueron formuladas por las demandantes Dª. Angelina y Dª. Antonieta en su escrito de demanda han sido estimadas en su totalidad, habiendo sido rechazadas las pretensiones articuladas por los demandados en su escrito de contestación.

En consecuencia con todo ello, y dado que la estimación de las pretensiones formuladas por las demandantes Dª. Angelina y Dª. Antonieta ha sido total, procedía imponer a los demandados, como ya se ha anticipado, y debido a su oposición a esas pretensiones, la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento incoado con motivo de esa demanda presentada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, en cuanto a este pronunciamiento, resulta igualmente correcta y, por ello, ha de ser tambien el mismo mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso que a ese respecto ha sido interpuesto por parte de Dª. Amelia en su contra, lo que, en definitiva, supone la confirmación íntegra de la mencionada sentencia.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la referida resolución e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mismo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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