Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 893/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1140/2020 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCO MONTORO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 893/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100859
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1033
Núm. Roj: SAP J 1033:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 893
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª Mª Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 1657 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1140 del año 2020, a instancia de D. Romeo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendidos por la Letrada Dª Marta Serra Méndez; contra UNICAJA BANCO, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 27 de Julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda planteada, debo de CONDENAR Y CONDENO a UNICAJA BANCO SA a que abone la cantidad de 17.952,94 euros e intereses legales de la cantidad de 10.639,39 euros desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicaja Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Romeo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se sustituyan en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por la parte actora frente a la entidad Unicaja Banco, condenando a esta última a abonar a aquélla la cantidad de 17.952,94 euros por principal y 10.639,30 euros por intereses por las cantidades depositadas a cuenta de la compra del inmueble que se describe e intereses legales respecto de las mismas, imponiendo las costas a la parte demandada.
La resolución de instancia basa dicho pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:
- la vigencia de la acción deducida, sin que se contemple en la resolución determinación de la fecha que considera como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.
- la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968;
- la legitimación pasiva de UNICAJA BANCO por constar ingresos de cantidades en cuenta de su titularidad para 'estos menesteres' expresión de la que debemos deducir para la adquisición de un apartamento o vivienda en la residencia proyectada.
- el deber de vigilancia y control que pesaba sobre dicha entidad sobre los ingresos que allí se llevaban a cabo por los compradores, con independencia de que se realizaran en una cuenta general y no en una cuenta especial tomando en consideración el objeto social que aparece en la escritura de constitución de la sociedad cooperativa.
- que el destino final del inmueble adquirido era de carácter residencial, sin que la oferta de servicios complementarios restase valor y significado a la finalidad principal de vivienda que persigue el proyecto.
- el incumplimiento por la entidad promotora de sus obligaciones esenciales contraídas en el contrato concertado.
- el rechazo de la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la de los 'actos propios', que había opuesto la entidad demandada.
- la procedencia de la cantidad reclamada por intereses.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. En el recurso de apelación, tras expresar los 'antecedentes de la cuestión', se refieren cinco motivos diferentes de apelación:
1.- El primero de los motivos se refiere a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, manifestando que la sentencia de primera instancia resuelve acerca de la 'prescripción-caducidad' si bien centrándose en la caducidad del aval prevista en la LOE no alegada por esta parte. Señala que discrepa del dies a quo seguido en la sentencia y habiendo transcurrido más de quince años desde que se efectuaron determinados pagos reclamados (año 2002) entiende que la acción estaría prescrita no pudiendo tomarse como cierta la fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) la que se hacer referencia en primera vez en febrero de 2019, y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edificación de la residencia.
2.- El segundo de los motivos se refiere a la consideración de vivienda que reconoce la sentencia de instancia a las habitaciones o apartamentos que iban a integrar la residencia de ancianos aludida en la demanda, refiriéndose al objeto social de la vendedora (Ciudad del 2000 CIDOMI, Sociedad Cooperativa Andaluza) que no se constituye como sociedad cooperativa de viviendas sino que se encuentra dada de alta en la actividad agraria, no figurando en sus estatutos ningún régimen específico previsto por la normativa autonómica para las sociedades cooperativas de viviendas. Señala que ni el objeto social ni la regulación contenida en sus Estatutos se corresponde con una sociedad cooperativa de viviendas y que la posibilidad de atender las 'necesidades de vivienda' se menciona en su objeto como una actividad 'global' que integra la prestación de otros servicios, añadiendo que la reserva de módulos en un complejo destinado a personas mayores o residencia de ancianos no puede ser considerada como compraventa de viviendas pues carecen de autonomía, remitiéndose al documento 3 ('información del proyecto') y documento 4 (' Resumen del proyecto') aportados por la actora, de los que se desprende que las habitaciones o apartamentos dependen de los servicios asistenciales médicos y de otro tipo de servicios que serían proporcionados por la empresa que gestionarse la residencia. Añade que la jurisprudencia no es unánime sobre la aplicación de la ley 57/68 a las residencias de ancianos apelando a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 339/2019 de 18 de julio mencionada en la sentencia de instancia, así como al carácter social del proyecto y a la participación por los socios de la gestión de la cooperativa según los Estatutos.
3.- El tercer motivo del recurso se dedica al análisis e interpretación del contrato suscrito entre la actora y la mencionada sociedad cooperativa. Indica que no se identifican el inmueble, el precio, ni el plazo para la adquisición en el documento de adhesión aportado como documento número 6 de la demanda, al que no cabe otorgar un tratamiento análogo al contrato de compraventa o al contrato de reserva, por lo que no puede entenderse amparado en la Ley 57/68, a lo que añade que el único documento del que resulta un plazo de finalización de las obras es un certificado emitido el 6 de febrero de 2019, posterior a la adhesión del demandante a la cooperativa y a sus ingresos.
4.- Como cuarto motivo del recurso de apelación, se afirma la falta de relación de la recurrente con la construcción del conjunto residencial a ejecutar por aquella cooperativa. Sostiene que UNICAJA no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA, no aperturó cuenta especial ni concedió financiación a la cooperativa ni a ningún cooperativista para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma, pues la intención de los cooperativistas era la de solicitar cada uno a título individual su propia financiación para la construcción de su inmueble según se desprende de la documental aportada con la demanda, de forma que el deber de vigilancia que impone la jurisprudencia a las entidades financieras se diluye cuando no financian la promoción.
5.- Cuestiona la procedencia de reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega apelando a la doctrina del retraso desleal pues la parte actora no obra con buena fe en el ejercicio de sus derechos demorándose más de 17 años en efectuar la primera reclamación a UNICAJA, quien al no existir contratos de compraventa no tuvo conocimiento de su obligación. Invoca asimismo la prescripción de los intereses remuneratorios por transcurso del plazo de cinco años según la STS de 4 de julio de 2017.
En los antecedentes del recurso menciona, pero no desarrolla después, no ser cierto que la entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI S.A. S. COOP. ANDALUZA' se encuentra en situación de insolvencia, sin que la sentencia de instancia realice ningún pronunciamiento al respecto mencionando tan solo que se lega novedosamente en dicho procedimiento frente a otros tramitados en el mismo juzgado que con posterioridad a la fecha de entrega la cooperativa ha seguido requiriendo a los socios aportes económicos, pero no entra en en análisis de cuál sea su capacidad económica y si la misma le permite responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida. En el citado escrito señala que en el año 2001 la parte actora se adhirió a una cooperativa de viviendas con el fin de adquirir una vivienda donde pasar su tercera edad, anticipando ciertas entregas a cuenta y que dieciocho años después la construcción de la vivienda no había comenzado por lo que pidió a la Cooperativa la devolución de su dinero. Indica que, al no recibir reembolso alguno, demandó a UNICAJA por ser éste el banco en el que ingresó los anticipos dictándose sentencia estimatoria en primera instancia, respecto de la que solicita su confirmación, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de apelación invocados de contrario:
1.- En relación a la prescripción, señala que la acción ejercitada por la actora es la contemplada en el artículo 1.2 de la ley 57/68 por lo que se encuentra sometida al plazo general de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 1964.2 del Código civil que no nace cuando se hacen los pagos sino cuando se puede ejercitar la acción al retrasarse la entrega de la obra y solicitar el cooperativista su baja, no habiendo transcurrido tampoco el plazo de prescripción según el cómputo que resulta tras la entrada en vigor de la ley 42/2015 a lo que añade que la prescripción debe apreciarse de forma restrictiva.
2.- Considera de aplicación la ley 57/68 al presente supuesto señalando que la alegación es extemporánea pues no fue alegada en la contestación a la demanda pero que, en cualquier caso, debe desestimarse porque el propio nombre de la cooperativa delata que es una cooperativa de viviendas, entre su objeto social figura la construcción de viviendas para gente mayor, la D.A. 1ª de la LOE amplió el sistema protector de dicha ley para todas las viviendas incluidas las cooperativas, y no desmerece a lo anterior que actualmente la cooperativa explote agrícolamente el suelo donde pretendía desarrollar la promoción. A lo anterior añade que en el presente supuesto el funcionamiento de la cooperativa es distinto a lo que resultaría de un huésped que contrata una habitación de hotel o un paciente que ingresa en un hospital, porque los cooperativistas anticiparon cantidades a cuenta del precio de una vivienda en fase de planificación, participaron en la construcción, pretendían adquirir la propiedad de lo construido, hacer de dicha construcción su residencia permanente, y una vez la cooperativa terminase el proyecto se procedería a la división horizontal de lo construido y a la solicitud y obtención de las licencias de primera ocupación. Igualmente destaca que las viviendas que pretendían adquirir estaban dotadas de salón, cocina, baño y habitaciones independientes lo que se asimila mucho más a una vivienda y que los servicios asistenciales que la cooperativa pretendía ofrecer también son ofrecidos por comunidades de propietarios a sus vecinos.
3.- La apelada considera que existe una relación contractual entre Unicaja y los cooperativistas que debe ser sometida a la ley 57/68, y apela para ello a la sentencia del Tribunal Supremo 469/2016 de 12 de julio así como al hecho de que, como también ha declarado el Tribunal Supremo, la falta de fijación expresa de un plazo de entrega no puede impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en dicha ley no pudiendo quedar vinculado indefinidamente el comprador a un contrato cuyo cumplimiento tenga pendiente la parte vendedora.
4.- En cuanto a la participación de UNICAJA, la apelada insiste en que la Cooperativa y UNICAJA negociaron un convenio de colaboración para desarrollar la promoción y así la cooperativa negoció con Unicaja una póliza de crédito, Unicaja se comprometió a publicitar el proyecto residencial, ofreció préstamos personales a los cooperativistas para poder hacer frente al pago de las exportaciones, trasladó a Unicaja las condiciones que deseaba que tuviera la cuenta especial donde los socios ingresarían las entregas a cuenta, todos los cooperativistas ingresaron en Unicaja los pagos a cuenta de la vivienda, y en dichos pagos se especificaba su concepto, debiendo ser desestimada también la alegación relativa a la ausencia de cuenta especial de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5.- Por lo que respecta a la insolvencia de la cooperativa, aunque es éste un motivo no desarrollado en el escrito de apelación, la sentencia del Tribunal Supremo 174/2016 de 17 de marzo ya manifestó que el éxito de las reclamaciones frente a un banco por incumplimiento de su deber de vigilancia no requiere la insolvencia de la cooperativa, y que según el informe de solvencia aportado como documento número cinco de la demanda la cooperativa tiene un nivel de solvencia de 0/10 y posee, conforme al extracto bancario aportado por Unicaja un saldo en sus cuentas de 6984,15 €, a todas luces insuficiente para atender deudas que, sólo frente a sus socios, suman 2,8 millones de euros.
6.- Finalmente en materia de intereses, sostiene la apelada que los anticipos devengan intereses desde el pago de cada uno de ellos según declaró la sentencia del Tribunal Supremo 355/2019 de 25 de junio que trata en exclusiva esta cuestión, sin que pueda considerarse que existe retraso desleal, sino un prudente ejercicio de sus derechos ya que la parte actora no se decidió a demandar sino hasta que la jurisprudencia le garantizaba ciertas posibilidades de éxito, siendo así que fueron las sentencias del Tribunal Supremo 733/2015 de 21 de diciembre y 142/2016 de 9 de marzo, así como 174/2016 de 17 de marzo las que fijaron la doctrina jurisprudencial sobre el deber de vigilancia que el artículo 1.2 de la ley 57/68 impone a los bancos, a lo que añade que los intereses reclamados son remuneratorios sin que ello suponga lucro alguno para la acreedor.
Por todo lo expuesto la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
TERCERO.-El primero de los motivos que se invoca es el relativo a la prescripción, que exige determinar el dies a quo a fin de considerar si la acción se encuentra o no prescrita por el transcurso de más de 15 años desde que se efectuaran los pagos que se reclaman que según la apelante se efectuaron en el año 2001 y 2002 refiriéndose a ellos la parte actora en su escrito de demandada y apareciendo reflejados los mismos en el documento número 11 (de los que se reclaman los tres primeros, pues el cuarto se abonó en una cuenta distinta). Para analizar la prescripción habrá que atender a la fecha de entrega de 31 de diciembre de 2018 a la que se hace referencia considerando la apelante que no es una fecha cierta y que resulta contraria los propios actos de la parte actora que realiza un ingreso en el año 2008 cuando todavía no había comenzado la edificación de la residencia.
El motivo debe desestimarse, por cuanto no hay ninguna prueba tendente a acreditar que la fecha de la entrega fuera otra distinta a la de 31 de diciembre de 2008 que señala la parte actora, pues aunque no consta contractualmente la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda existe un certificado emitido por la entidad promotora-constructora (documento 16) indicando que esta era la fecha de entrega prevista, el 31 de diciembre de 2008, sin que haya prueba en contrario al respecto a lo que cabe añadir que en el documento 4 de la demanda (RESUMEN PROYECTO) en el apartado relativo a 'ANTECEDENTES' se hace constar que 'Habría que esperar hasta Marzo - Abril 2008 para obtener lo requerido a través del nuevo PGOU de Jaén'.
Por otro lado, como señala esta Sala en un supuesto prácticamente idéntico al presente, en sentencia de fecha 2/6/2021 (rollo de apelación 50/20):
' Además de lo expuesto y como declara la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2021, nº 200/2021 Recurso: 1667/2018 , a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio , se fijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC .
Por otro lado, la STS (Pleno) de 16 de enero de 2005 , declara, que el término inicial de la prescripción se sitúa en el momento en que los adquirentes intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven, precisamente en el supuesto de unos cooperativistas contra una cooperativa que no había garantizado la devolución mediante el seguro o aval previsto en la Ley de 1968. Se trataba de una acción de responsabilidad contractual sin plazo específico de prescripción, por lo que el TS aplicó el general de 15 años y tomó como día inicial aquel en que los cooperativistas conocieron que no les devolvían lo pagado.
Más específicamente, la STS, nº 524/2020, Recurso: 594/2018 del 14 de octubre de 2020 , declara en orden a la determinación del comienzo del plazo de prescripción, en supuestos de reclamación de cantidades anticipadas como el presente, el día inicial se fija en la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda, no en aquella en que se entregaron las primeras aportaciones, como se pretende, pues con toda lógica sería tras la falta de dicha entrega cuando nace la acción -actio nata, art. 1.969 Cc -, que nunca tendría razón de ser si la vivienda se hubiera edificado y entregado en plazo.'
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias dictadas por esta Sala de 31 de marzo y 10 de mayo de 2021 (Recursos de Apelación números 1507/2018 y 13/2019), y la de 14 de octubre de 2021 (rollo de apelación nº 214 del año 2020).
Siguiendo el criterio recogido en las reseñadas sentencias de esta Sala, y resultando incontrovertido, además de acreditado, que la construcción no llegó a ejecutarse, cuando se interpone la demanda - 7 de noviembre de 2019 (según lexnet)- no había transcurrido el plazo de quince años ex Art. 1964 del CC a computar desde el 31 de diciembre de 2008, fecha prevista para la entrega. Es así evidente que la acción estaba vigente al tiempo de su ejercicio, por lo procede desestimar el primer motivo de apelación.
CUARTO.-En el segundo motivo de apelación la apelante sostiene que CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA no es una sociedad cooperativa de 'viviendas'. Las habitaciones o apartamentos integrados en una residencia de ancianos no pueden ser considerados 'viviendas' a efectos de la Ley 57/1968.
Debe tenerse en cuenta que en el caso de autos es aplicable la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, de la Ley de Ordenación de la Edificación (redacción anterior a la reforma de 2015) en la que se incluye dentro de su ámbito de aplicación la promoción de toda clase de viviendas incluidas las que se realicen en régimen de sociedad cooperativa.
La dicción literal de la citada norma es clara: toda clase de viviendas. Además, expresamente incluye la promoción a través de sociedades cooperativas.
Por otro lado, el artículo 89 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas dispone que las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
La norma de ámbito estatal, por tanto, incluye dentro del ámbito de las cooperativas de viviendas las que tengan por objeto procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
Esta Sala considera que la promoción objeto de autos tiene encaje en el citado artículo 89 pues de la documentación presentada se considera que la finalidad de la misma era vender apartamentos con instalaciones complementarias con zonas y edificaciones comunes y servicios complementarios.
En la escritura de constitución de la cooperativa (escritura pública de 13 de febrero de 2001) se dice que la cooperativa no tendrá ánimo de lucro, y su objeto social es la atención global de las necesidades requeridas por personas de la tercera edad, tales como vivienda, manutención, servicios médicos, religiosos, culturales, recreativos ... En consecuencia, la vivienda está contemplada expresamente en el objeto de la cooperativa.
En el documento 3 de la demanda (información sobre el proyecto) se contempla, por lo que interesa al caso de autos, lo siguiente: 'el objetivo de esta sociedad es construir un residencial en régimen de propiedad para personas jubiladas y mayores, con todas sus comodidades de ocio y esparcimiento...', También se indica que 'el complejo residencial se componga de 200 apartamentos, de 1 y 2 dormitorios, salón y servicios más las siguientes dependencias: capilla, cafetería, comedor, salón de descanso, salón para cine y teatro, gimnasio, piscina climatizada, piscina de verano con instalación para regular temperatura, salón de manualidades, salón de juegos y peluquería Igualmente se dispondrá de enfermería. Los apartamentos tendrán garaje y trastero incluidos....'. Se acompañaba un croquis de los terrenos y también un plano de las viviendas tipo en el que aparecen todas las dependencias propias de un hogar, habitación, cocina, baño, e incluso lavadero y terraza.
También se indicaba en la información sobre el proyecto que era obligatorio el pago de la comunidad, incluida en ésta la asistencia médica y sanitaria (15.000 ptas. mensuales aproximadamente por cada apartamento).
Por lo tanto, no se trata pues de la adquisición de simples habitaciones, sino de una vivienda con todas las estancias propias de la misma, sin que el hecho de estar integrada en zonas comunes propias de una residencia menoscabe la principal finalidad que se infiere de la voluntad de las partes: adquirir una vivienda. De hecho la nota informativa hace expresa referencia a que en la cooperativa se tiene en cuenta el placer de vivir en máxima libertad dentro de un orden, y que con los servicios comunes de que se dispone se pretende paliar la tristeza, la depresión y el mal vivir de las personas mayores, poniendo marcha el residencial con la finalidad de vivir en un entorno en el que residan nuestros amigos y personas de similar edad.
En consecuencia, de la documental aportada por los actores, resulta claramente que los mismos quisieron comprar un apartamento, en régimen de cooperativa, esto es, adquirir una vivienda como su residencia para cuando alcanzara la denominada 'tercera edad', teniendo en cuenta la edad que contaban cuando hicieron los primeros pagos y su residencia en Jaén (según se acredita en la demanda) lo que está claramente comprendido en el ámbito objetivo y subjetivo de la normativa (Disposición Adicional de la Ley 38/99, de la Ley de Ordenación de la Edificación y normativa citada de cooperativas de viviendas).
En la nota informativa se hace constar:
1. Las personas interesadas en este residencial podrán optar a un solo apartamento por persona ya que se trata de una obra social sin ánimo de lucro. Los apartamentos se adjudican por orden de llegada.
2. El complejo residencial se compone de 158 apartamentos. Las plazas de garaje serán solicitadas aparte.
Además, como también razonamos en la citada sentencia de esta Sala (rollo de apelación 50/20):
'En apoyo de todo lo expuesto citamos aquí, a STS Núm. 582/2017, de 24 de octubre, indica' Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
Partiendo pues de la promoción es de viviendas aun con los complementos referidos y de forma mucho más reciente, la STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1262/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1262 ), declara La Ley 57/1968 impone al promotor de toda clase de viviendas en construcción, también a las cooperativas de viviendas, incluidas las de protección oficial, la obligación 'esencial' (en este sentido, sentencia 2/2020, de 8 de enero y las que en ella se citan) de garantizar la devolución de las cantidades que entreguen los compradores a cuenta del precio mediante aval o seguro. En particular, la jurisprudencia ha declarado que es aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley , como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril de 2015, 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de pleno, así como en las posteriores sentencias 496/2016, de 12 de julio, 355/2019, de 25 de junio, y 30/2020, de 20 de enero.
Habrá de convenirse pues, como razonábamos en la sentencia que transcribimos, que el fin de los compradores era la adquisición de una vivienda con carácter residencial, independientemente de que la misma llevara anejos una serie de servicios complementarios para atender a las personas de la tercera edad. Nadie discute, que cualquier vivienda residencial que se venda con complementos como piscina, instalaciones deportivas, gimnasio, salón social e incluso con servicios de restauración permanentes o temporales no merezca por ello la consideración de vivienda, otra cosa es que con todos los servicios complementarios se trate de ofrecer mayor calidad de vida en todos los aspectos de la misma -sanitario, restauración, ocio, etc-, máxime a edades, como aquí ocurre, en que si cabe se hace más necesario'.
El motivo, pues, se desestima, sin que conste, como indica la apelada las circunstancias concretas contenidas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia sección 11 de 18 de julio de 2019, de la que parece deducirse que se adquirían módulos dotados de baño y cocina, sin salón y en la que sus adquirentes no gozaban de autonomía en el amueblamiento de la estancia, y ello con independencia de que, según los estatutos los socios puedan participar directamente del resultado de la actividad empresarial de la entidad al tratarse de una cooperativa, lo que no afecta a la consideración de 'vivienda'.
QUINTO.-El siguiente motivo invocado en el recurso apelación se refiere a la inexistencia del contrato por cuanto no se determina el inmueble, el precio ni el plazo para la adquisición.
Considera la apelante que el único documento contractual que consta en autos (documento de adhesión, aportado como documento número 6 de la demanda) prescinde de los elementos esenciales de cualquier contrato de compraventa: no se refiere el inmueble adquirido o reservado, tampoco el precio y tampoco el plazo de inicio o finalización de las obras. No puede otorgarse a este documento de adhesión un tratamiento análogo al contrato de compraventa, ni tan siquiera análogo al contrato de reserva, que no puede entenderse amparado en la Ley 57/1968.
El motivo ha de ser desestimado por cuanto de una valoración conjunta de la documental presentada por la parte actora se desprende que sí existe contrato de compraventa siendo tanto el precio como el inmueble determinable.
En el documento nº 3 de la demanda consta que sólo se podía optar por un solo apartamento que se adjudicaba por orden de llegada al listado y en el documento nº 6 consta que para la adquisición y elección del apartamento le corresponde el orden de llegada número NUM000 que para las personas casadas se denomina 'número conyugal' y como socio le corresponde el número NUM001.
En cuanto al precio el citado documento nº 6 prevé un precio determinable: el que resulte al finalizar las obras de construcción, sin ánimo de lucro y el ingreso en una cuenta de la hoy apelante. Según el citado documento nº 3 se debía ingresar una entrada de 30.000 pesetas; y se hace constar en el mismo que se había recibido por los actores un importe de 1.230.000 pesetas correspondientes al 'número conyugal' como primera aportación voluntaria para incorporarse a esta Cooperativa, afirmando que de esta cantidad se descontará el importe correspondiente a los títulos que suscribe por un valor nominal de diez mil pesetas cada uno, como aportación obligatoria para constituir el capital social (cantidad que no se reclama)
En el contrato de compraventa, el precio puede aparecer cuantitativamente determinado en el momento de la celebración del contrato o no, siempre que no sea necesario un posterior acuerdo de las partes para su fijación posterior; en este último caso, estaríamos ante un precio determinable, que será finalmente determinado conforme a las referencias concretas que se hayan pactado siendo éste el caso de autos.
En el documento nº 4 (RESUMEN DE PROYECTO) se van concretando las características del proyecto y, en concreto, de los edificios de los apartamentos, también consta calendario de actuaciones en el que se prevé que hasta septiembre de 2007 se puede trabajar en diversos aspectos del proyecto y una reunión en septiembre de 2007 con el Sr. Concejal de Urbanismo lo que concuerda con la previsión de entrega de las obras en diciembre de 2008.
El motivo, pues, se desestima, considerando esta Sala que sí existe contrato de compraventa en el que constan los elementos esenciales del mismo.
SEXTO.-El siguiente motivo que se invoca en esta alzada consiste en considerar la apelante que Unicaja no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA, no se recibieron ingresos a cuenta del precio de 'viviendas' en los términos de la Ley 57/68. Tampoco se aperturó cuenta especial alguna ni se concedió financiación a la cooperativa, para la adquisición de terrenos o para iniciar las acometidas, ni tampoco se concedió financiación a ningún cooperativista para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma
El motivo se desestima. Se considera probado que UNICAJA conocía perfectamente el proyecto y que los ingresos que se hacían en la cuenta de la cooperativa tenían por objeto adquirir un apartamento. El documento dos de la demanda, la escritura de constitución de la cooperativa, necesariamente se debería de entregar a Unicaja a fin de conocer por ella cuál era el objeto de la Constitución de la citada cooperativa antes de proceder a la apertura de la cuenta bancaria. Y es claro como resulta de dicho instrumento (folio 14), que se constituye dicha sociedad cooperativa con el siguiente objeto social: la atención global de las necesidades requeridas por las personas de la tercera edad, tales como vivienda, manutención, servicios médicos, religiosos, culturales, recreativos, etc. asimismo el documento 20 de la demanda recoge información a los socios acerca del modo de efectuar los pagos y en el mismo se hace referencia a una campaña publicitaria costeada por Unicaja con el fin de captar nuevos socios. En el documento 21 con firma del Presidente, señor Belarmino, y sello de Unicaja de 25 de julio de 2001 se hace referencia a que la sociedad cooperativa se dirige a la citada dirección bancaria para comunicar el sistema de financiación que el Consejo estima conveniente para las financiaciones que algunos asociados pueda necesitar. De todo lo expuesto, debe entenderse probado que Unicaja conocía la actividad que pretendía desarrollar la cooperativa y que la cuenta abierta la misma tenía por objeto ingresar las aportaciones de los socios a fin de adquirir los derechos inmobiliarios en la residencia proyectada
Por ello dado que la parte actora, al no haberse procedido a la edificación de la construcción, no ha podido tener el apartamento proyectado, Unicaja debe de responder por no haber cumplido la obligación legal que le incumbe conforme a la ley 57/68, que es la de haber procedido a la apertura de una cuenta especial y a la exigencia de aval o seguro para poder responder de los anticipos, pese a conocer, según la documental expuesta, que los ingresos eran para la adquisición de una vivienda (apartamento) en régimen de cooperativa. El motivo, pues, también se desestima al ser reiterada jurisprudencia la que determina que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, entre otras) y, por tanto, es indiferente el régimen de financiación o que no se concediera un préstamo a promotor.
Añadir a lo expuesto, como ya se ha indicado, que es doctrina jurisprudencial consolidada que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre, se expresa en estos términos: '2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio. En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta Sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley sólo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.
En este caso constando como ya se ha dicho con anterioridad, que por parte del director de la oficina se estaba realizando una campaña publicitaria para captar nuevos socios, que estamos ante un proyecto en una localidad pequeña y dado el contenido de los estatutos de la cooperativa y la legislación aplicable, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968.
SÉPTIMO.-Considera la apelante que es improcedente reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega, considerando que es contrario a derecho y abusivo e invocando la doctrina del retraso desleal.
El motivo se desestima por cuanto tal y como razona la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en sentencia de 10 de diciembre de 2020 'hay que partir de la base de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal solo puede predicarse cuando el titular de estos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010 ). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011, que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia. En el presente caso, no podemos acoger la pretensión de la entidad demandada, por cuanto que nada se ha hecho por la actora para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar ...'.
Esta Sala considera que por el mero transcurso del tiempo no puede evidenciarse mala fe en el ejercicio de la acción. No se concreta por la apelante una conducta concreta del actor que le haya generado la confianza en que sus derechos no iban a ser ejercitados, siendo que su reclamación se produce cuando todavía no había transcurrido el plazo prescriptivo por lo que no podemos entender que solo por el mero hecho del transcurso del tiempo haya abuso de derecho pues caso contrario carecería de sentido el instituto de la prescripción y como razona la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia 547/2017, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2017 'El hecho de que no haya existido alguna comunicación o reclamación previa por parte de los demandantes a la entidad bancaria en modo alguno exime a esta de su responsabilidad, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la citada Ley queda obligada por imperativo legal al abono de los intereses devengados desde el momento mismo del ingreso de la cantidad por los consumidores, sin que pueda hablarse de retraso desleal en el ejercicio de la acción. 30. Lo previsto en la Ley especial 57/68 es de aplicación preferente sobre lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, debiendo tener en cuenta además cuál es la finalidad prevista por la citada ley, que quedaría sumamente mermada en su eficacia si se eliminase el efecto disuasorio que puede suponer el abono de estos intereses, establecidos ante todo para una más eficaz protección del consumidor'.
Finalmente, se alega, que aun en el supuesto que se considerase la procedencia de los intereses desde el pago de la cantidad a la promotora, teniendo estos intereses el carácter de remuneratorios, según ha establecido la doctrina jurisprudencial, sería de aplicación a los mismos el plazo de prescripción de 5 años, por lo que, en todo caso, sólo procedería la condena de intereses por ese plazo máximo de prescripción, considerando que es pacífica la doctrina al entender que a los intereses remuneratorios le es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1966.3ª del Código Civil.
El artículo artículo 1966.3 del Código Civil dispone que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de cualquier otro pago que deben hacerse por años o en plazos más breves. En el caso de autos no estamos ante un supuesto de pago de intereses que deba pagarse por años o plazo más breve siendo que dicho precepto no es aplicable cada vez que se deban pagar intereses remuneratorios sino solo y exclusivamente cuando el pago de los mismos se deba hacer en los citados plazos lo que no es el caso de autos.
Además, como hemos razonado en la sentencia de 2 de junio de 2021 con cita de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 y en otras más recientes como la de 25 de febrero de 2022 'Al respecto, habremos de traer aquí la doctrina jurisprudencial, resumida por la reciente STS de 21-7-20, que recuerda la existencia de una jurisprudencia uniforme sobre la cuestión planteada, representada, entre otras, por las sentencias 161/2020 y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la D. Adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega, doctrina jurisprudencial de la que, según la citada sentencia 66/2020, ' no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.
En suma, esta doctrina, plenamente consolidada, resulta aplicable al caso porque desde un principio los compradores han fijado el día inicial del devengo de los intereses en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas (así lo hicieron tanto los que formularon demanda de conciliación como los que optaron por el requerimiento extrajudicial, y ese fue también el criterio que todos ellos siguieron al interponer la demanda del presente litigio), siendo así que la estimación del recurso de casación para acoger esa pretensión, además de corresponderse con lo acordado en primera instancia, es plenamente congruente con lo solicitado por los hoy recurrentes, argumentos a los que, como razonó la sentencia 161/2020 , 'no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios'.
Igualmente, la STS 243/2019, de 24 de abril , declara que '(...) Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo)'.
De forma que del mero hecho del transcurso de tiempo en el ejercicio de la acción, si lo es dentro del plazo legal, no cabe deducir que lo hubiese hecho de mala fe, como parece pretenderse por la recurrente, cuando aquí no existe ningún dato o elemento que permita llegar a dicha conclusión.
OCTAVO.-Finalmente y aunque se invoca el motivo pero no se desarrolla, en cuanto a la circunstancia de que la entidad 'CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA' no se encuentra en absoluta situación de insolvencia y que este extremo no ha sido acreditad, el motivo también debe desestimarse, pues a juicio de esta Sala lo determinante para resolver sobre la responsabilidad de la hoy apelante no es la solvencia o insolvencia de la cooperativa. Lo realmente importante para determinar la responsabilidad de la hoy apelante es el incumplimiento por la cooperativa de sus obligaciones contractuales (esencialmente, no entrega de la vivienda en el plazo previsto), por un lado, y el incumplimiento de UNICAJA de sus obligaciones legales según lo razonado en el fundamento de derecho anterior. En consecuencia, el motivo se desestima.
En este sentido cabe señalar que el citado motivo ya ha sido desestimado en sentencias dictadas por esta Sala en fecha 23 de febrero de 2022 (Recurso de Apelación 611/2020 y en sentencia de 31 de marzo de 2021 (Recurso de Apelación nº 1507/2018) con los siguientes razonamientos, que han de aplicarse al caso objeto de este recurso: ' La sentencia recurrida no ha considerado que la cooperativa esté en situación de insolvencia, sino que está desprovista de la posibilidad de cumplir la obligación de construir la residencia por el tiempo transcurrido lo que a juicio de esta Sala determina que el Juzgado a quo no haya considerado que la solvencia o insolvencia de la cooperativa sea relevante para determinar la responsabilidad de la demandada, considerando esta Sala que lo realmente importante para determinar la responsabilidad de la hoy apelante es el incumplimiento de la cooperativa de sus obligaciones contractuales (esencialmente, no entrega de la vivienda en el plazo previsto), por un lado, y el incumplimiento de UNICAJA de sus obligaciones legales según lo razonado en el fundamento de derecho anterior'.
NOVENO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 27 de julio de 2020, en autos de Juicio Ordinario nº 1657 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dicha apelante de las costas de esta segunda instancia.
Dese curso legal al depósito que constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1140 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
