Sentencia CIVIL Nº 893/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 893/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 124/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 893/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100849

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1790

Núm. Roj: SAP Z 1790:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000893/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 27 de septiembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000060/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000124/2022, en los que aparece como parte apelanteDña. Amelia, representada por el Procurador de los tribunales D. HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el Letrado D. ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ; y como parte apeladaD. Domingo,representado por la Procuradora de los tribunales Dña. ITZIAR MOROS HERRERO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RUBIO SIMÓN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de diciembre del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Itziar Moros Herrero, en representación de D. Domingo, contra Dª Amelia, condenándole al pago de la cantidad de Veintiún Mil Euros (21.000 euros), más intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de la sentencia. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la demandada.'.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Ameliase interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Interpuso la actora una acción tendente al cumplimiento de dos contratos de préstamo, el inicial por importe de 18.000 euro en noviembre de 2019 y el segundo en fecha 30 de enero de 2020. La acción se dirige por el actor contra la expareja de su hijo.

La demandada niega la existencia del segundo y alega que el primero fue satisfecho al padre de su expareja mediante la entrega al hijo de este de un vehículo de su propiedad y determinados bienes muebles -ropa y enseres- que el hijo del actor se llevó del domicilio de la pareja al terminar la relación con la demandada.

La resolución de la instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la demandada.

Formula la demandada recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Existe error en la valoración de la prueba, en cuanto no se acredita la concurrencia de los contratos de préstamo invocados.

Mantiene la recurrente que 'el dinero fue recibido para pagar la transmisión del vehículo con matrícula ....WDR, propiedad del hijo de la demandada, a D. Florian, hijo del actor, cuestión entendemos se ha acreditado tanto documentalmente como testificalmente.

Viene a alegar la recurrente que es la actora la que ha de acreditar a qué motivo obedecía la entrega al hijo del actor del vehículo automóvil por la demandada en cuanto el carácter lucrativo de un negocio ha de alegarse por la persona que lo invoca y esta circunstancia no se ha acreditado.

En segundo lugar, el pago del segundo préstamo se realizó en mano, sin que exista prueba documental de dicho abono y sin que sea suficiente la testifical del hijo del actor para estimar acreditado este extremo

Alega, en segundo lugar, la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. falta de motivación. ex artículo 218.2 de la LEC. Estima que el juez a quo, 'sin motivar, sin apreciar los elementos fácticos y jurídicos planteados tanto en la demanda, en la contestación a la misma y en las alegaciones vertidas a la vista de estas, entendemos se produce una falta de motivación, exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española, que perjudica a esta parte, suponiendo una infracción del artículo 218.2 de la LEC'.

Aunque sin justificarlo suficientemente interesa en el petitumdel recurso y con carácter subsidiario se deje sin efecto la condena en costas procesales de la demandada en la segunda instancia por existir dudas de derecho en las presentes actuaciones.

La apelada mantiene en la segunda instancia la adecuación de la valoración probatoria de la resolución recurrida a la prueba practicada, pues incluso el propio hijo de la demandada ha sido condenado en otro proceso por no devolver un préstamo de unos 6.000 euros al actor.

También mantiene que, respecto a las fechas de los préstamos, 'incluso las fechas no se cohonestan con los argumentos de la apelante como también reconoce la sentencia. El préstamo o préstamos litigiosos lo fueron por entregas de fechas 11/12/2019 y 30/01/2020 cuando la ruptura de la relación entre la demandada y el hijo del actor lo fue en junio de 2.020. De ahí que no pueda sostenerse los motivos de oposición de la Sra. Amelia'.

La declaración del testigo presentado por la demandada, su hijo, D. Gumersindo, mantiene que primero fue una donación y luego un préstamo.

Considera que la entrega de los 3.000 euros ha resultado acreditada de la prueba practicada.

SEGUNDO. - Falta de motivación

Parecen estimar los recurrentes que la resolución recurrida no ha motivado suficientemente la estimación de la acción.

A este respecto ha declarado el TS, entre otras muchas resoluciones, en STS nº 591/2014, de 15 de octubre que:

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentado res de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

En el presente supuesto, la motivación es extensa, minuciosa y bien argumentada. Podrá discreparse de ella y señalarse la concreta valoración que no se comparte, pero esto es notablemente distinto de una carencia de justificación de la decisión tomada por el juez a quo

Por tanto, esta alegación ha de ser rechazada.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba

Mantiene la recurrente que no se produjo un préstamo de naturaleza civil por importe de 18.000 entre las partes, sino una compraventa del vehículo de la demandada al hijo de la actora con la cantidad percibida de esta.

En segundo lugar, niega la existencia del segundo préstamo por importe de 3.000 euros.

La prueba practicada si bien revela importantes diferencias entre las versiones de una y otra parte si permite concluir que determinados hechos son incontestables.

Así, la demandada y el hijo de la actora, D. Florian, mantuvieron una relación de pareja durante un año -de abril de 2019 a abril/mayo de 2020-. Después la relación se rompió.

En el sentido, de tal relación ambos miembros de la pareja ingresaban sus nóminas en una sola cuenta bancaria en la Caixa. Incluso parece ser obtuvieron durante ese tiempo algunos ahorros en la misma.

De otra parte, no resulta discutido que la demandada y el hijo de esta tenían interés en comprar una vivienda en la localidad de Muel. D. Florian no deseaba participar en dicha compra.

Dado que los ahorros recabados no eran suficientes, solicitaron al padre de D. Florian, el ahora actor ayuda financiera. El actor accedió a prestar los 18.000 euros solicitados con el compromiso de que la demandada los devolviese.

En las fechas indicadas, abril/mayo de 2020, el hijo del actor abandonó el domicilio común de la pareja y se llevó, entre otros objetos, el vehículo matrícula ....WDR del que era titular la demandada.

En fecha 13 de julio de 2020 la demandada otorgó documento privado de venta en favor de D. Florian. El coche fue inscrito a su nombre y en fecha 23 de marzo de 2021 vendido por D. Florian a un tercero.

Los hechos controvertidos son más limitados. Son sustancialmente los siguientes:

La entrega del segundo préstamo por importe de 3.000 euros, que se dice realizada en metálico por el actor y sin justificación documental.

Si la venta del coche por la demandada y los bienes muebles que se alega que Sr. Florian se llevó del domicilio común con la demandada, compensan la entrega de dicha suma, y si hubo pacto a tal efecto.

La declaración de los intervinientes, a través del interrogatorio de parte, y la testifical practicada vienen sustancialmente a sostener los argumentos de la parte con la que guardan parentesco.

Así, el actor acredita respecto al segundo préstamo la extracción de una cantidad de 3.000 euros en metálico, cantidad inusual en su devenir domestico ordinario. Su esposa y su hijo mantienen que se entregó en Muel a la demandada en la fecha de su extracción. La demandada y su hijo lo niegan.

No obstante, la Sala, al igual que el juez a quo, acepta esta alegación como cierta, no solo por el examen revisor que la misma mantiene de lo acordado, tras oír la videograbación del juicio, sino porque es coherente con lo acreditado y aceptado por ambas partes.

El actor concede un préstamo a la pareja de su hijo para una compra de la que este último queda al margen. Así los reconocen tanto el Sr. Florian como la demandada.

Es coherente que, ante la necesidad de adquirir mobiliario y enseres para la vivienda que se va a comprar y ante la carencia de efectivo, lo soliciten al actor, que parece tiene ahorros, y este conceda el préstamo con el único fundamento de ser la prestataria la pareja de su hijo.

Tanto la esposa del actor como su hijo refrendan el día, momento y personas presentes al tiempo de la entrega de la segunda suma. Puesto todo ello en relación con la dinámica de la pareja formada por la demandada y el Sr. Florian y la ayuda del actor a la demandada puesta de relieve en la existencia de un préstamo de cuantía muy superior, estimamos que este segundo préstamo también se produce.

Respecto a la compensación de la cantidad debida con la entrega de la titularidad del coche y otros objetos, estima esta Sala que no puede ser admitida la misma en los términos que plantea la recurrente y ello por lo siguiente:

No es que la actora deba acreditar el carácter oneroso del préstamo, ya lo ha hecho y la propia demandada lo ha reconocido en el acto del juicio.

La explicación de esta es que con la entrega del coche y aceptando la pérdida de los objetos y enseres que el Sr. Florian pudo llevarse al abandonar el domicilio común se compensa la deuda que tenía con el actor.

Al margen de testimonios dudosos, como es el de la esposa del actor que parece reconocer con dudas la existencia de la pérdida de los 18.,000 euros a cargo del coche para no tener problemas su hijo; o la declaracion del hijo de la demandada Sr. Gumersindo que dice que inicialmente la entrega de la suma era una donación, luego un préstamo y luego una compensación por los objetos que el Sr. Florian se llevó, lo cierto es que se ha tratado de mostrar la entrega del vehículo por la demandada como un acuerdo entre dos familias tras la ruptura de la convivencia entre ella y el hijo del actor.

No es esta la perspectiva que ha de adoptarse.

No se discute la existencia del préstamo de 18.000 euros y se estima acreditada de la prueba practicada el segundo por importe de 3.000 euros.

A partir de allí no puede considerarse que sea el actor el que, por el mero hecho de ser el padre de la expareja de la demandada, deba acreditar que no aceptó el coche en compensación del crédito o el motivo por el que la demandada entregó el vehículo.

Parece que existía algún tipo de conflicto entre la demandada y su pareja que llevó a la ruptura de la misma y la salida del segundo del hogar familiar.

Desde este punto de vista, debe acreditar el Sr. Florian y no su padre, por qué el adquirió la propiedad del vehículo de la demandada. Alega que porque el fruto de su trabajo, sus nóminas, se ingresaban en una cuenta común de la pareja de la que disponía la demandada.

No acierta la Sala a comprender como la voluntad del padre de saldar la relación económica de su hijo puede exteriorizarse sin la suscripción de un documento al efecto o la realización de actos inequívocos. Nada de esto existió en el presente caso, no se reconoce por el actor que el vehículo se adquiriese en pago del préstamo no devuelto. Es más, apenas 5 meses después se formula un requerimiento extrajudicial por el letrado de la actora para que la demandada devuelva las sumas prestadas.

Finalmente, incluso la demandada y su hijo, parecen reconocer que a la fecha en que el Sr. Florian se hizo con la posesión exclusiva del vehículo este no tenía un valor similar a la cantidad debida -21.000 euros-, tampoco se ha acreditado qué otros bienes se llevó el Sr. Florian o que deudas existían entre los miembros de la pareja a dicha fecha.

Las relaciones económicas de la pareja deberán ser resueltas entre sus miembros, dejando aparte las relaciones contraídas por ellos con terceros. Por tanto, el actor es acreedor de las sumas reclamadas, pues no se ha acreditado su consentimiento expreso o tácito, pero por actos inequívocos, para saldar con las cantidades prestadas algún tipo de deuda de su hijo, incluso la adquisición del vehículo, con la demandada.

Por tanto, la demandada y su expareja pueden reclamarse las cantidades que tengan por conveniente como resultado de sus relaciones, pero ello no obsta para que, de la prueba practicada, deba estimarse que el actor es un tercero ajeno a las mismas.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

CUARTO. - Costas procesales de la instancia

Alega la demandada, sin expresar cuales son, que la cuestión litigiosa presenta dudas de derecho. Más bien, entiende la Sala, las eventuales dudas habrá de reputarse de hecho, en cuanto a la existencia de los préstamos y su devolución o no y la forma en que fue hecha.

A este respecto, con relación a la existencia de dudas de hecho o de derecho puede citarse la SAP de la AP de Madrid (Sección 28ª) n 405/2021, de 5 de noviembre, que establece que:

Así, declaró la SAP de Madrid ( Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras, que:

Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC , que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y alartículo 395 de la LEC , que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

...

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio ; 470/2020, de 2 de octubre ; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo ; 197/2021, de 14 de mayo , y 232/2021, de 11 de junio.

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:

los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre .

En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre , se declara que:

En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.

Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.

En el presente, caso, no se indican cuáles son las dudas que la recurrente estima concurren en el litigio. Asimismo, en el proceso las partes conocían antes de su inicio cuales eran las posturas de una y otra, así como los medios de prueba con los que cada una contaba y la naturaleza de las mismas -principalmente documental y testifical de parientes de una y otra parte-.

Por tanto, no se estima concurran las dudas denunciadas, por lo que ha de aplicarse la doctrina del vencimiento que constituye la regla general en esta materia.

QUINTO. - Costas procesales del recurso de apelación

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado Dña. Amelia contra la sentencia de 20 de diciembre de 2021 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 60/2021, y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas de sus respectivos recursos se impondrán a las partes recurrentes.

Dese a los depósitos el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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