Última revisión
28/09/2004
Sentencia Civil Nº 894/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 505/2003 de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 894/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100627
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12387
Núm. Roj: SAP M 12387/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:894/2004Número de Recurso:505/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00894/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7007284 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 505 /2003
Autos: COGNICION 158 /1998
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: María Purificación
Procurador: PALOMA RABAN CHAVEZ
Contra: DIRECCION000 -MADRID
Procurador: LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA
PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES
D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
En MADRID , a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 158/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª María Purificación , representada por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado, DIRECCION000 , representado por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación tanto que el ex marido de la demandada-apelante era quien disfrutaba del piso objeto de autos como que no es unánime por los Tribunales la doctrina de la solidaridad en los gastos comunes derivados de la propiedad horizontal, la Sala considera de obligado perecimiento tal motivo toda vez que el piso, según se desprende del documento aportado por la demandada al contestar a la demanda, pertenecía a la Sociedad Ganancial formada por la demandada y su entonces esposo, de forma que, como vienen considerando resoluciones de los Tribunales como la St. De 22.04.2003 de la A.P. Asturias, Sección 5ª, o la de 14.06.2000 de la A.P. Valencia, Sección 4ª, ó la de A.P. Santa Cruz, Sección 3ª, de 18.10.1997, con citas a otras resoluciones, de conformidad con lo establecido en el art. 1385.2 del C. Civil, la reclamación por cuotas de gastos comunes puede dirigirse frente a cualquiera de los cónyuges que forman -formaban en el caso de autos- la Sociedad Ganancial, pues cualquiera de ellos puede ejercitar la defensa o acción de los bienes y derechos comunes, máxime cuando no se trata de un litigio que haga referencia a los bienes gananciales propiamente dichos, sino que lo que se pretende es hacer efectiva la obligación propter rem derivada de la titularidad de un bien ganancial, estándose en presencia de una deuda solidaria -solidaridad impropia- en tanto en cuanto no existe posibilidad de dividir o prorratear la deuda entre los miembros de la Sociedad de Gananciales, en la cual no existen cuotas al tratarse de una comunidad de tipo germánico, y cuando, según reiterado criterio jurisprudencial, la solidaridad es también perceptible cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los obligados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria en supuestos de "univocidad obligacional" (S. A.P. Granada 5.07.99; Sección 4ª).-
No suponiendo obstáculo a tales consideraciones lo dispuesto en el art. 393 C. Civil, referido, en cuanto al concurso de los partícipes a las cargas en forma proporcional a sus respectivas cuotas, ya que se refiere al ámbito interno de la Comunidad, sin establecer que, respecto a terceros, la obligación sea mancomunada o solidaria (S. A.P. Madrid 12.05.92).-
Por ello el motivo debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Igual suerte debe de correr el motivo referido al gasto por consumo de agua todas vez que no sólo las consideraciones de la Juez a quo son plenamente ajustadas a derecho, sino también cuando, en todo caso, el invocado enriquecimiento injusto por el esposo de la apelante, no cabría ser aducido frente a un tercero según lo ya razonado.-
TERCERO.- En orden al motivo referido a la Reclamación Reconvencional, la desestimación de la misma es plenamente conforme a derecho al no existir en autos elementos probatorios de haber tenido los daños que se esgrimen su causa en un elemento común como, en su caso, del importe de reparación de los mismos.
CUARTO.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Dª María Purificación representada por el Procurador Dª Paloma Rabadán Chaves, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 128.148 pesetas equivalentes a 770,18 euros a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial elevados en dos puntos desde la presente resolución y hasta su pago. En pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional instada por Dª María Purificación contra la Comunidad de Propietarios, debo desestimar y desestimo íntegramente la misma por falta de pruebas. El pago de costas procesales causadas se imponen a la parte demandada actora en la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación , representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, con fecha 7 de abril de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
