Sentencia Civil Nº 894/20...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Civil Nº 894/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 463/2010 de 21 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 894/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100303

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10604


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00894/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 463/10

Autos nº: 500/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles

P. Apelante: D. Alexander

P. Apelada: Dª Crescencia

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 894

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 21 de julio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 500/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Alexander ; y de otra, como parte apelada, Dª Crescencia ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña Crescencia , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Vázquez, contra D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Ortega Blanco, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los respectivos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto la disolución de la sociedad de gananciales, acordando como medidas

complementarias a dicho pronunciamiento, las siguientes:

1/.- Se atribuye a la Sra. Crescencia y a los hijos del matrimonio, el uso y disfrute del hogar conyugal, sito en Móstoles, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

2/.- La disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá ser instada por las partes a través del procedimiento correspondiente

3/.- El Sr. Alexander r deberá abonar a la Sra. Crescencia a, en concepto de pensión por alimentos a favor de los hijos comunes Estefanía y Roberto la cantidad de TRESCEINTOS EUROS (300) mensuales pro caa uno de ellos, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en a cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Crescencia a y revisable anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Viniendo obligados ambos progenitores a sufragar al 50% el importe de los gastos extraordinarios y necesarios que devenguen los hijos comunes

4/.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Crescencia a

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Alexander r, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos en 170 ? al mes por hijo; y, en segundo lugar para que se conceda a esta parte el uso del domicilio sito en Torrevieja en la CALLE000 0 nº NUM002 2; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de enero de 2010

CUARTO.- La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de marzo de 2010; y, finalmente, el Ministerio Fiscal, al folio 211 de las actuaciones y en informe de fecha 31 de marzo de 2010 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985)

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos en 300 ? al mes por hijo; en total 600 ? mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades de éstos y que podrán ser pagados por el obligado Sr. Alexander r con lo que percibe del Hospital de Elche, como personal de mantenimiento, más lo que percibe de su minusvalía; en total como se reconoce unos 1.500 ? al mes netos de media. Entonces, la cantidad señalada debe considerarse de moderada según la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde octubre de 1981 al ser la cantidad señalada como pensión inferior a la mitad de los ingresos del alimentante para atender al grupo familiar. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C . y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander r, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles ; dictada en el proceso sobre divorcio número 500/09; seguido con Dª Crescencia a; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIA

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.