Sentencia Civil Nº 894/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 894/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6148/2011 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 894/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100839

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6dePONTEVEDRA

SENTENCIA: 00894/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0018531

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006148 /2011-CH

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0006148 /2011

Apelante: CASER GRUPO ASEGURADOR

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA

Apelado: Jesús María , Anibal

Procurador: PAULA LIMA CASAS, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: ANTONIO LIBOREIRO COMESAÑA, JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.894

En Vigo, a once de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1416/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6148/11, es parte apelante-demandada: la entidad CASER GRUPO ASEGURADOR, representado por el procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO y asistido del letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA; y, apelado-demandante: D. Jesús María representado por el procurador D. PAULA LIMA CASAS y asistido del letrado D. ANTONIO LIBOREIRO COMESAÑA; y el apelado-demandado: D. Anibal representado por el Procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO y asistido del Letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a CASER, S.A y a D. Anibal a pagar solidariamente a D. Jesús María la suma de 1721,95 euros, más los intereses correspondientes, que será el legal del dinero respecto de la particular y el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la compañía aseguradora; sin expresa pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO, en nombre y representación de CASER GRUPO ASEGURADOR, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora recurrente pretende que la responsabilidad del accidente recaiga plenamente sobre el conductor de la motocicleta, demandante en este proceso. Sin embargo, el recurso no puede estimarse y debe mantenerse el criterio de la concurrencia de culpas apreciado por el tribunal de primera instancia.

Para que pueda prosperar el recurso de la aseguradora, es preciso acreditar que el conductor del turismo no incurrió en negligencia alguna y que su conducción se atuvo a las exigencias de la prudencia y las que impone el Reglamento viario; y no podemos entenderlo así, por las siguientes razones:

1ª. La maniobra acometida por don Anibal requiere, según el art. 74 del Reglamento General de Circulación , el anuncio de la maniobra proyectada con suficiente antelación. En su declaración, el citado conductor dice haber puesto el intermitente una vez que salió del paso de peatones, lo que significa, a la vista del croquis confeccionado por la Policía y el lugar de colisión, que fue casi inmediato o muy próximo al giro, por lo que no cabe entender se atuvo a la exigencia reglamentaria de avisar de la maniobra con antelación suficiente.

2ª. Dice también en su declaración el mismo conductor que el golpe de la moto fue contra el espejo del coche, lo que significa que la motocicleta estaba ya muy próxima al turismo cuando este realiza el giro.

3ª. Que no haya visto nada por el retrovisor es indicativo, también, de que no comprobó la situación de la vía y de los vehículos que le seguían con la antelación suficiente, pues en otro caso hubiese comprobado la presencia de la motocicleta.

En suma, pues, aunque el ciclomotorista haya incurrido en negligencia, esta no excluye ni neutraliza la del Sr. Anibal , cuya conducción, según queda dicho, ni fue cuidadosa ni siquiera ajustada a la norma reglamentaria, tanto más exigible, si cabe, en este caso en que no se trata de una intersección de vías, donde podría considerarse menos previsible la maniobra de giro. Por todo ello, la estimación de la concurrencia de culpas que hace la sentencia de instancia es correcta.

SEGUNDO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

TERCERO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y

confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por CASER S. A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Verbal núm. 1416/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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