Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 894/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 508/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 894/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100970
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4491
Núm. Roj: SAP V 4491/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000508/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.894/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.ª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000582/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Ariadna representado
por el/la Procurador/a D. LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO y defendido por el/la Letrado/a Dª. SONIA TRIGO
ANDRES y de otra como demandado, D. Ernesto , representado por el/la Procuradora Dª. MARIA DOLORES
MOTA ZALDIVAR y defendido por el/la Letrado/a Dª SUSANA TOMAS SALAVERT.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 31-3-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Ariadna bajo la representación procesal de Lidón Jiménez Tirado contra Ernesto bajo la representación procesal de Mª Dolores Mota Zaldivar y decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre las partes el día 22 de octubre de 1994, con la adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye a Ariadna el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 por un periodo de dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución.
2º.- El padre, Ernesto deberá abona una pensión alimenticia por importe de 150 euros mensuales por cada uno de sus hijos, cantidad que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, durante los 5 primeros de cada mes y que se actualizará anualmente de conformidad al IPC que publique el INE u organismo público que le sustituya. Asimismo cada progenitor deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios, incluyendo como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social así como otros gastos de formación.
3º.- Se declaran las costas de oficio .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-10-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio seguido a demanda de Dª Ariadna contra D. Ernesto , resolvió sobre las dos controversias que mantuvieron las partes: la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión alimenticia en favor de los hijos solicitada por la demandante.
Respecto a la primera de ellas, la juez a quo atribuyó por plazo de dos años el uso de la vivienda familiar, privativa del esposo, a la actora y Marina y Melchor , los hijos mayores de edad, que cuentan con 22 y 19 años en la actualidad, al considerar que vivían con ella y era la madre quien representaba el interés acreedor a una superior protección, habida cuenta de que los hijos carecen de independencia económica ya que están estudiando, mientras que el padre tiene cubierta su necesidad de habitación al estar viviendo en la misma finca y planta, en casa de su madre.
Por otro lado fijó una pensión de alimentos de 150 € por cada uno de ellos.
SEGUNDO .- Contra ambos pronunciamientos se alza la parte demandada en apelación.
Respecto a la atribución del uso de la vivienda se alega infracción de la doctrina jurisprudencial mencionada en la propia sentencia recurrida, conforme a la cual la protección privilegiada del art 96 CC que en materia de vivienda tienen los hijos menores y el progenitor que los tiene a su cargo, cede cuando se trata de hijos mayores. Alega que los hijos viven y comen indistintamente con la madre y con el padre, en casa de la abuela paterna.
En cuanto a este último extremo nada se ha acreditado y de la documentación académica de los hijos se desprende que su domicilio lo tienen en la puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , y no en la puerta NUM002 que es la de la abuela paterna. Como se dice en la sentencia, el que los hijos visiten asiduamente a su padre y abuela y coman con ellos no significa que en casa de éstos tengan su habitación , estudien, se aseen , laven su ropa ...
Dicho lo cual, ningún reproche cabe hacer a la decisión adoptada, que es fiel a la doctrina jurisprudencial que se contiene en la STS de 21-12-2016 que atribuyó por dos años el uso de la vivienda al padre que vivía con una hija mayor de edad sin independencia económica , pues en éste , al igual que en aquel caso, consta que el apelante abandonó la vivienda familiar hace seis años en los que las partes han venido viviendo separadas de hecho , y como dice nuestro Alto Tribunal, la permanencia de la hija en el inmueble, aun siendo mayor resulta acorde a la obligación común de ambos progenitores de darle habitación como parte de la obligación alimenticia.
De ello cabe colegir que debe rechazarse la pretensión deducida por la apelada al oponerse al recurso de que se le otorgue el uso de forma indefinida,ni siquiera vinculada a la dependencia económica de los hijos, al no ser ajustada ni al art 96 CC ni a la doctrina jurisprudencial, ni ser procedente en justicia, ya que la actora cuenta con más recursos económicos que la contraparte.
Por lo que se refiere a la petición del progenitor de una compensación de 425 € mensuales por la pérdida del uso de su vivienda, que hay que entender implícitamente desestimada ya que la sentencia no resuelve expresamente la misma, debe rechazarse, al carecer de cobertura legal dicha pretensión tras la declaración de inconstitucionalidad del art 6 del Ley Valenciana de Relaciones Familiares por STC de 16-11-2016 .
TERCERO .- Entrando en la segunda de las medidas en combate, la pensión de alimentos en favor de los hijos, los arts 92 y 93 del CC en relación al art 142 de la misma Ley regulan la obligación de los padres de mantener a los hijos menores y/o dependientes, debiendo atenderse a la hora de fijar los alimentos a las necesidades de los alimentistas y a la capacidad económica del obligado ( art 146 CC ) conceptos jurídicos éstos - posibilidades económicas del obligado y a necesidades del alimentista- que son indeterminados y que hay que concretar en función de las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la esposa tiene un sueldo como enfermera en una residencia de la Tercera Edad del orden de 1.400 € al mes, mientras que el Sr Ernesto ingresa unos 300 € mensuales por los servicios a tiempo parcial que presta para el Grupo Salamandra .
De los hijos sabemos que Marina está estudiando dos grados universitarios, en uno de los cuales está becada, al igual que Melchor en su carrera de arquitectura.
Por otro lado, no se cuestiona que los hijos con frecuencia comen en casa de la abuela y del padre, aliviando de esa manera el gasto que soporta la madre, ya que desde que se separaron las partes, el progenitor no ha realizado ninguna aportación dineraria a los hijos.
En consecuencia, estimamos que no puede imponerse al progenitor una obligación alimenticia que le privaría de sus ingresos íntegros, teniendo en cuenta además lo que se ha dicho ut supra respecto a la aportación alimenticia mediante la cesión del uso de la vivienda. Constando que los hijos perciben beca de estudios, aunque en el caso de la hija sea para sólo una de las carreras, y que también hacen comida y gasto en casa de la abuela paterna, se acuerda dejar en suspenso la pensión de alimentos fijada en la instancia en tanto se mantenga la atribución del uso de la vivienda, reponiéndose a partir de ese momento la pensión de 150 € por hijo en tanto no hayan alcanzado la independencia económica.
CUARTO .- En materia de costas y teniendo en cuenta la especialidad de la materia que nos ocupa, y la estimación parcial del recurso no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num 1 de DIRECCION000 de fecha 19-1-2017 dictada en procedimiento de divorcio nº 582/16, confirmamos la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos si bien se deja en suspenso la pensión de alimentos reconocida a los hijos en tanto se mantenga la atribución del uso de la vivienda a la apelada y a los hijos, momento a partir del cual se hará efectiva para cada uno de ellos la pensión fijada en la instancia, confirmando el resto de pronunciamientos, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

