Sentencia CIVIL Nº 894/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 894/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1762/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 894/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100396

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1919

Núm. Roj: SAP MA 1919/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA Nº: 894/18
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN PUENTE CORRAL
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En Málaga, a 30 de octubre de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 1762/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1
de Vélez Málaga, juicio de divorcio 353/16, de una como apelante DOÑA Luisa , representado por el/
la procurador Sr/Sra. Saborido y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Moreno Vega , frente a D. Juan
Antonio , en rebeldía, , venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento de divorcio 353/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vélez Málaga, se estimó parcialmente la demanda conforme a lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Luisa , representada por la procuradora Sra. Farré Bustamante, frente a don Juan Antonio , en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: 1º- La disolución por divorcio el matrimonio celebrado el día 8 de febrero de 1991 entre don Juan Antonio y doña Luisa , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna.

3º.- Don Juan Antonio contribuirá a los alimentos de los hijos del matrimonio hasta que estos adquieran independencia económica en la cuantía de 200 € mensuales por cada uno, que deberá ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística. Los cónyuges abonarán la mitad de los gastos extraordinarios 4º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, junto con el mobiliario y ajuar que están en su interior, a doña Luisa .

5º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: La parte contraria se encuentra en rebeldía.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso.

Son datos aportados por el recurrente el hecho de que la ruptura matrimonial se produce en el año 2013 ( el matrimonio fue contraído en fecha de 8 de febrero de 1991) y la presentación de la demanda se realiza en 21 de junio de 2016. Que la misma cobra una pensión por incapacidad laboral total desde 10 de diciembre de 2009 por una cuantía de 356,68 euros y que, conforme al informe de vida laboral, el último contrato finalizó en fecha de 4 de febrero de 2011 habiendo percibido subsidio por desempleo desde agosto de 2011 hasta julio de 2012.

En el análisis de la documental consta igualmente (folio 42 de autos) que la recurrente ha trabajado 8 años 9 meses y 11 días. Sus periodos laborales parten desde 2003 a 2011. En documento 11 de la demanda consta una certificación de prestaciones públicas de 356,68 euros por incapacidad total común en el régimen general del sistema agrario por cuenta ajena, desde 11 de diciembre de 2009. En la certificación de matrimonio consta el marido como comerciante y sin que conste profesión alguna de la hoy recurrente, aunque identifican, como es procedente en el derecho nacional donde se contrae matrimonio, la dote de esta.

La STS de 17 de mayo de 2013 ( 355/13 ) recoge que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .

La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges , considerando que la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Debe recordarse que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 . Más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2018 ha venido a señalar que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge. 'Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. La sentencia de 18 de marzo de 2014 , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Habiendo señalado las partes que la ruptura se produce en 2013 es ese el momento al que debemos atender. La hoy recurrente tenía desde 2009 una incapacitad laboral total y por ello percibía una pensión; también se acredita que continuó trabajando y por lo tanto que, al menos hasta la ruptura, ambos colaboraban y aportaban a los gastos familiares. No se tienen ni se aportan más datos que una declaración de renta del año 2009 en donde constan unos ingresos netos por 6,428, 92 euros y no los brutos de 16.535 que la recurrente señala. Todo ello derivado de la actividad IAE que se recoge. Las cantidades aportadas al matrimonio son similares en ese momento solo considerando estos datos y sin tener en cuenta la nómina de la recurrente en los periodos de 2010 y 2011. No existe por lo tanto justificado un desequilibrio.

Segundo: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento de divorcio 353/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vélez Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas de esta instancia a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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