Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 894/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 986/2018 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 894/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100835
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1093
Núm. Roj: SAP J 1093/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 894
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 935 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 986 del año 2018, a instancia de Dª Lidia , representada en la instancia,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir, y defendido por el Letrado D. Manuel Castro
Rodríguez; contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Mª Lourdes Romera Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Fernando de la Chica Moreno.
D. Luis Alberto , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y
defendido por el Letrado D. Virgilio Alcántara Armenteros, AXA CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cesar Pernía, y defendido por el Letrado
D. Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, con fecha 27 de septiembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Reale Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo condenar y condenando a D. Luis Alberto y a AXA Seguros, a que, conjunta y solidariamente, abonen a Dña. Lidia la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (44.943,99 €), más intereses legales, que para la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la LCS.
Las costas causadas por la pretensión ejercitada en contra de Reale se imponen a la demandante, y las causadas por el resto de pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por AXA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, y por Lidia , en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte Lidia y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, por la cual estimando parcialmente la demanda interpuesta, absuelve a Reale Seguros Generales, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra y condena a Luis Alberto y a Axa Cía. Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente abonar a Dª Lidia , la cantidad de 44.943,99 euros, más intereses legales que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la L.C.S., con imposición de las costas procesales por la pretensión ejercitada en contra de Reale a la demandante y las causadas por el resto de pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad, se interpone recurso de apelación, por un lado por la representación procesal de la aseguradora Axa Seguros, impugnando únicamente el pronunciamiento condenatorio de intereses que se hace en la sentencia acorde a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la L.C.S.; y por otro por la representación procesal de la actora, por quien se impugna exclusivamente el pronunciamiento en materia de costas ya que las devengadas por la aseguradora codemandada Reale Seguros Generales, S.A., son impuestas a la recurrente.Segundo.- En cuanto al recurso de apelación promovido por la entidad aseguradora, por quien se discrepa del criterio del Juzgador y considere que no procede imponer los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S., entendiendo que debe primar lo establecido en el artículo 20.8, ya que para la consideración de dicha mora habrá de tenerse en cuenta la fecha de recepción de la declaración del siniestro lo que es lo mismo el conocimiento de la existencia del siniestro por parte de la aseguradora, por lo que interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que solo proceden los intereses legales al no tener noticia del siniestro o subsidiariamente desde que es emplazada o desde que se presenta la demanda contra la misma.
En efecto, como recordabamos en sentencia de esta Audiencia Provincial, de 20-6-2017, la reiterada doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013, entre otras muchas, a tenor de la cual, lo que no ofrece duda alguna es que básicamente y según lo dispuesto en el artículo 20.3 de la L.C.S., se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, salvo que como se excepciona en su número 8 concurra causa justificada y el impago no sea imputable a la aseguradora, siendo claro que la carga de la acreditación de la concurrencia de tal excepción recae sobre esta última. Con relación a dicha excepción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015, entre otras, declara en cuanto exoneración de la mora del asegurador por la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, que debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la L.C.S., la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias del Tribunal Supremo de 17-10-2007; de 6-11-2008; 7-6-2010; 17-12-2010; 11-4-2011; 4-12-2012; 21-1-2013; y 12 de Junio de 2013, entre otras muchas). Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición, de ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desentender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida reparación del daño.
Por otro lado, en cuanto a la tardanza o demora en efectuarse la primera declaración por la perjudicada ya se señalaba en sentencias de esta Audiencia Provincial de 30-4-2012, 13-11-2012 y 22-3-2017, que aún sin desconocer que efectivamente aparece, aunque no de forma muy extendida, una doble postura en orden a la interpretación del artículo 7.2 del R.D.L. 8/2004, de29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de junio, sobre si es necesario o preceptivo el previo requerimiento del perjudicado para que transcurridos los tres meses que fija el precepto sin hacer la oferta motivada de indemnización con los requisitos que enumera el nº 3 del mismo, se puede tener a la aseguradora incursa en mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, pues este señala que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S.
Por la entidad aseguradora recurrente se alega que el siniestro ocurrió el día 16 de marzo de 2012, y por la actora se interpone en principio demanda contra D. Luis Alberto y la aseguradora Reale, por haber sido informada la actora que dicha entidad era la aseguradora Reale, por quien al contestar la demanda opuso su falta de legitimación pasiva, siendo en la audiencia previa cuando se suscita litisconsorcio pasivo necesario, suspendiéndose dicho acto y es entonces cuando la hoy recurrente es emplazada, no habiendo tenido antes conocimiento del siniestro; no obstante ello, debe de tenerse en cuenta que en efecto el corredor de seguros D.
Alexis fue conocedor del siniestro desde el principio y así fue reconocido por el mismo y por tanto atendiendo a que Axa Seguros es la aseguradora de D. Luis Alberto cuando se produce la caída de la actora y su corredor de seguros tenía conocimiento desde el siniestro desde el principio, aunque comenzó a tramitar el siniestro con Seguros Reale en su lugar de cursarla con Axa que era la realmente aseguradora y por tanto y conforme concluye el Juzgador de instancia el aseguramiento de Axa era evidente y por la misma ni tan siquiera se consignó cantidad alguna, ni tampoco desde que la misma fue emplazada en marzo de 2017, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que ciertamente el artículo 7.2 de la L.R.S.S.V.M pasa a positivar expresamente el deber del asegurador de 'observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización', y así ante la conducta de la entidad aseguradora, entiende este Tribunal al igual que el Juzgador de instancia, que no fue diligente en la liquidación del daño, y en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Axa Cía. de Seguros y Reaseguros.
Tercero.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la actora, por quien se impugna únicamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales que le son impuestas en relación a la codemandada Reale Seguros, debe igualmente desestimarse, pues las costas producidas por la defensa de la citada entidad aseguradora deben ser impuestas a la parte actora, al desestimarse su pretensión de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.. Dicho precepto dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es el objetivo del vencimiento frente al subjetivo que fija como parámetro para la imposición la mala fe o temeridad del litigante. La condena en costas es la plasmación en el ámbito del proceso judicial del principio general de derecho del 'neminen laedera', que determina la obligación de reparar el daño causado, en este caso los gastos que suponen el proceso para la parte que ha visto reconocida su pretensión de condena o absolución.
No obstante, el artículo introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, cuando se aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Pero se trata de un supuesto excepcional pues es necesario que las dudas sean 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez.
Estas dudas pueden ser de hecho, reales e importantes, de manera que la fijación de los hechos que den lugar a la resolución de la litis se haya revelado particularmente complejos, vistas las pruebas y las alegaciones de las partes. O dudas de derecho, debiendo estar estas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del artículo 394.1 párrafo segundo.
En definitiva, supondría que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes o bien por ser la cuestión jurídica realmente controvertida no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
Pues bien, en el supuesto de autos, no concurren serias dudas de hecho ni de derecho, ya que en efecto la aseguradora Reale Seguros resultó absuelta pero no se desprende de la sentencia de instancia, ni de las actuaciones especiales dudas de hecho, más allá de las lógicas en cualquier conflicto procesal. Las dudas de hecho derivan de la falta de prueba que corresponde a la parte actora haber aportado y la mera falta de estas pruebas no pueden configurarse como dudas de hecho, ya que en este sentido por la recurrente se alega que ante la confusión existente acerca de cual es la aseguradora contra la que procede reclamar, no puede sino reclamar a las dos y una vez practicada la prueba será la sentencia la que determine a quien corresponde la obligación de indemnizar, si bien debe de tenerse que hubiera bastado con haber presentado unas diligencias preliminares con requerimiento al Sr. Luis Alberto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 256.1.5º de la L.E.C.
e incluso una vez que con la contestación a la demanda por el demandado Sr. Luis Alberto se aportó un recibo de seguro en vigor correspondiente a la aseguradora Axa, y por tanto pudo la actora desistir de su acción frente a Reale Seguros.
Al respecto procede recordar que la interpretación de lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión y dadas las pruebas aportadas por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente intensa y difícil. Y no es este el caso del supuesto de autos donde el análisis de la prueba no presenta mayor complejidad.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse a las apelantes las costas de sus respectivos recursos.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 27 de Septiembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 935 del año 2015, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de sus respectivos recursos, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0986 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
