Última revisión
13/07/2004
Sentencia Civil Nº 895/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 695/2003 de 13 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FERNANDEZ BALLESTA, MARIANO
Nº de sentencia: 895/2004
Núm. Cendoj: 29067370052004100850
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3422
Núm. Roj: SAP MA 3422/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 8 9 5
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 695/2003
JUICIO Nº 430/2001
En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil cuatro. .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso RHONE POULENC RORER que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Sr. MOLINA PEREZ. Es parte recurrida D. Humberto , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/Diciembre/02 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Inmaculada Fernández del Corral, en nombre y representación de D. Humberto , asistido por el Letrado D. Jose Maria Davo Fernandez, contra la entidad Rhone-Polenc Rorer, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Cecilia Molina Pérez y asistida por el Letrado D. Enrique Sánchez de León Pérez debo condenar y condeno a la entidad Rhone-Polenc Rorer, S.A., al pago de la cantidad de 36.060 Euros, y a los inereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales." asi como auto aclaratorio de fecha 5/Febrero/03 cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA SENTENCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2.002 de fecha doce de Diciembre de 2002 en el sentido siguiente: DONDE DICE "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda...., con imposición de las costas judiciales "DEBE DECIR " FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda..... sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas judiciales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado a ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/Abril/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada Rhône Poulenc Rorer impugna la sentencia de instancia negando, en síntesis, que la prueba practicada permita llegar a una sentencia condenatoria. Niega en primer lugar que se haya probado que el medicamento Levothroid pueda ser considerado como defectuoso; en segundo lugar niega asimismo la prueba de del daño causado al demandante por la medicación con el referido fármaco; en tercer lugar mantiene que tampoco ha quedado demostrada la relación de causa a efecto entre la ingestión del medicamento y el daño presuntamente sufrido por el demandante. Sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, citando doctrina legal aplicable a la valoración de la prueba, y seguidamente hace una detallada crítica de cada uno a de las pruebas practicadas en autos y un examen de las conclusiones de los respectivos Letrados y termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde su absolución de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-La parte actora se opone al recurso. En primer lugar afirma que es incuestionable que el medicamento Levothroid tuvo durante un lapso de tiempo la consideración de producto defectuoso, por falta de biodisponibilidad, lo que equivale en la práctica a una dosificación insuficiente. Sobre el daño causado sostiene que ha quedado probado por la declaración del médico del actor y de la psicóloga que lo trató, así como por el informe del psiquiatra al que fue remitido.
Y por lo que se refiere a la relación de causa a efecto entre la ingestión del producto y los daños y secuelas padecidos por el actor se remite a las manifestaciones en juicio de los profesionales que intervinieron en el tratamiento del enfermo. Añade que la misma demandada es consciente de esta relación de causalidad puesto que ordenó la retirada del mercado de las partidas defectuosas del indicado medicamento, y llegó a soluciones amistosas para indemnizar a diversos perjudicados por el mismo motivo, amén de las reclamaciones que aun tiene pendientes. La ingestión, añade, provocó que el actor se quedase calvo y se convirtiese en obeso así como que perdiera cursos escolares lo que le ha imposibilitado poder estudiar una carrera universitaria.
Solicita la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la calificación como medicamento defectuoso en los términos técnicos de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos, del medicamento Levothroid 100, la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia ha de ser mantenida en su integridad. Así lo demuestra, entre otras pruebas, el estudio llevado a cabo por el Instituto de Salud Carlos III del Ministerio de Sanidad y Consumo que tras un análisis comparativo entre el medicamento confeccionado por Rhône Poulenc Rorer de España con materia prima importada de los Estados Unidos, y los expendidos a partir de Marzo de 1995 elaborados con materia prima procedente de Francia se aprecia una notable diferencia de eficacia en la regulación de las secreciones de la glándula tiroidea debido a que los anteriores eran más solubles al estar el polvo micronizado, y por tanto asimilables en mayor proporción por el enfermo, mientras que los posteriores al estar formados por materia cristalina sin micronizar, su absorción por el organismo humano es inferior. Lo que lleva indubitadamente a la consecuencia, apreciada en el demandante y otros pacientes, más o menos numerosos, de una medicación insuficiente con las consecuentes secuelas. Sin que pueda culparse al especialista encargado de la dosificación toda vez que éste se atiene a las especificaciones que el mismo medicamento ofrece y que en el caso concreto resultan no ser fieles a la realidad. Es además obvio entenderlo así desde el momento que el propio fabricante, ante la presencia de los casos que van surgiendo, decide retirar del mercado las partidas defectuosas, aunque pretenda salvar su inocencia, pues en el presente caso la responsabilidad que se reclama tiene un marcado carácter objetivo, y así lo viene proclamando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso la anterior a la vigente ley 22/1994, recaída en aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.999, resolviendo recurso de casación en un supuesto de daños por medicamento defectuoso, instado por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, normas programáticas desarrolladas en leyes ordinarias y de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, decía que "tales artículos establecen un sistema de responsabilidad objetiva frente a la víctima-consumidor que en nuestro ordenamiento positivo ha representado una indudable progresión en la protección de la parte más débil en la contratación (responsabilidad contractual) o en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual); especialmente el artículo 28 impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, con ciertas condiciones en el apartado 1º; en el apartado 2º, sin embargo, se añade que en todo caso, se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos; estos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ...queda sometido al régimen de responsabilidad puramente objetiva el daño sufrido por el consumidor por la utilización del producto farmacéutico; .... Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal."
CUARTO.- La realidad de los efectos nocivos sufridos por el demandante durante el tiempo en que estuvo siendo tratado con el medicamento defectuoso también aparece debidamente probada en autos por lo manifestado por el médico endocrinólogo Dr. Valentín , que le asistía de su padecimiento hipotiroideo; por las declaraciones de la profesora de la a Academia Santa Teresa en que cursaba sus estudios, que expresa que aun cuando no era un estudiante brillante, se había notado su empeoramiento en el rendimiento escolar a raíz de los efectos psicológicos consecuencia del cambio de medicación; por lo declarado por la psicóloga a que fue llevado, Sra. Inés y por el tratamiento psiquiátrico por el Dr. Rosendo a que hubo de ser sometido, el cual observó en el paciente trastorno depresivo con sintomatología distímica, alteraciones del estado de ánimo, déficit cognitivo importante de atención y memoria, angustia y problemas de sueño. No pasa desapercibido a la Juzgadora de instancia que estas consecuencias de la falta de suficiente medicación fueron desapareciendo con el tiempo, una vez restablecida la dosificación adecuada del medicamento ingerido, y por eso en el párrafo último del fundamento de derecho 5º de su sentencia expresa que no consta en autos más secuelas que la existencia de los trastornos depresivos que más arriba se describen, sin que exista prueba determinante de que la dificultad de aprendizaje traiga causa del consumo de dicho medicamento, ni siquiera la depresión en que cayó, pues si bien a la edad de 14 años le afectó la pérdida del cabello, el aumento de peso y cierta falta de concentración, este cuadro desapareció con posterioridad. No obstante ello sí que aprecia la subsistencia de trastornos psíquicos permanentes consistentes en irritabilidad, falta de atención y baja autoestima que precisan tratamiento, pese a que los síndromes de alopecia y aumento de peso desaparecieron con el tratamiento adecuado. Y en la presencia de estas secuelas encuentra el motivo del acogimiento de la indemnización pedida, si bien después de valorarlas a su prudente arbitrio en uso de la facultad que le concede el artículo 1103 del Código Civil reduce la suma pedida en concepto de indemnización a menos de la sexta parte de la cantidad solicitada. No se aprecia error en la apreciación de la prueba, ni cabe reputar que la suma acordada esté en discordancia con el daño apreciados, dentro de la natural dificultad de valorar los daños psíquicos reconocida por a Jurisprudencia, siendo de ver que la suma fijada ha sido aceptada por la parte actora y no es objeto de impugnación expresa por la apelante.
QUINTO.- La relación de causalidad entre la ingestión de la sustancia Levothroid 100 y los daños sufridos por el demandado aparece probada por las manifestaciones de los facultativos que han prestado su declaración en el procedimiento a los que ya se ha hecho referencia. Todos los síndromes apreciados entran dentro del cuadro que la ciencia médica, según consta en autos considera como propios del hipotiroidismo, resurgido a raíz del ascenso del nivel de TSH consecuente con la ingestión del medicamento defectuoso, y no se ha probado que puedan ser atribuidos a otra causa distinta de la medicación inapropiada debida al cambio en el contenido del fármaco. El único síntoma cuya atribución al Levothroid 100 pudiera ponerse en duda es el relativo a la alopecia padecida por el demandante, pues la declaración del doctor Roberto , dermatólogo cualificado que le asistió, permite que pueda atribuirse a otra causa distinta del hipotiroidismo en el presente caso, aunque en términos generales, la alopecia puede traer causa de dicho padecimiento. Pero a los efectos del presente enjuiciamiento, el problema carece de trascendencia ante la presencia de otros síndromes determinantes de la secuela que se toma en consideración como motivo de la sentencia condenatoria.
SEXTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la `parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rhône Poulenc Rorer contra la sentencia dictada con fecha 12 de Diciembre de 2002 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Málaga en los autos civiles 430/2001 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Con testimonio de esta resolución, una vez sea firme remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose Audiencia publica en el dia de la fecha. Doy fe.

