Última revisión
09/12/2010
Sentencia Civil Nº 895/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3229/2009 de 09 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 895/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100761
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00895/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601721
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003229 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2008
APELANTE: . ENTREPOT NAVAL S.L.
Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Letrado/a: JOAQUIN BONET MALVIDO
APELADO/A: SOCIETA ITALIANA APPLICAZIONEI TERMOPLASTICI SRL .
Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO
Letrado/a: ALBERTO PENELAS ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.895/10
En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003229 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: "ENTREPOT NAVAL S.L.", representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO; y, apelado-DEMANDANTE: "SOCIETA ITALIANA APPLICAZIONEI TERMOPLASTICI SRL." representado por el procurador Dª ELENA GARCIA CALVO y asistido del letrado D. ALBERTO PENELAS ALVAREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26-12-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena García Calvo en nombre y representación de entidad SOCIETÁ ITALIANA APPLICACAZIONEI TERMOPLASTICI SRL debo condenar y condeno a la entidad mercantil ENTREPOT NAVAL SL a satisfacer a la primera la cantidad de 80.435,27 EUR.
Cantidad que habrá de ser incrementada en el interés a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y que se devengará desde la fecha de cada incumplimiento contractual y hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de ENTREPOT NAVAL S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2-12-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate de fondo se centra en esta alzada principalmente en dilucidar si cabe oponer en este proceso mediante compensación el crédito que la parte demandada afirma ostentar frente a la actora o si dicha pretensión debería haberse articulado a través de reconvención.
En primer lugar debemos declarar probado, como ya se establece en la sentencia de instancia, que la entidad "SOCIETÁ ITALIANA APPLICAZIONI TERMOPLASTIC, S.R.L." (SIAT) ostenta un crédito frente a la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L." por importe de 94.810,43 euros con base en el suministro de diversas partidas de hilo de pescar. Dicho importe se concreta en las 5 facturas aportadas con la demanda, pagaderas en un 50% a 90 días y en el 50% restante a 120 días, limitándose la reclamación al importe adeudado por los vencimientos impagados.
Frente a dicho crédito, que la parte demandada no discute, se pretende oponer por dicha parte litigante la existencia de determinadas deudas contraídas por la actora frente a la demandada. Estas se centran en los cuatro apartados reseñados en la sentencia de instancia, correspondientes al valor que falta por devolver de 19.490 kilos de material, al rappel que le corresponde percibir a la sociedad demandada correspondiente al año 2007, a la indemnización por mercancía en malas condiciones y a la indemnización abonada por la demandada a terceros por suministro de material en malas condiciones.
SEGUNDO.- El debate que se plantea en relación con lo resuelto en la sentencia de instancia se centra en si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o deberían haberse reclamado mediante reconvención.
No podemos obviar que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC 1/2000 frente a la regulación prevista en la LEC 1881, ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el art. 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el art. 407 LEC para la contestación a la reconvención. Sin embargo, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la citada sentencia que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido". Añade la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial que "en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 ".
En la STS Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2007 se precisa que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis".
Dicha sentencia alude a la "llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.)".
En la STS Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2009 se indica que la compensación judicial "es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 " .
Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación aun cuando inicialmente falte alguno de los requisitos legales de la compensación legal del art. 1196 Cc o no se den los supuestos de la compensación voluntaria, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles. Puede así estimarse la compensación judicial en los supuestos en que frente al crédito reclamado de adverso se oponga la compensación de la cuantía correspondiente a los defectos existentes en una mercancía vendida o en unas obras ejecutadas, pues estas pueden ser constatadas en la propia litis, guardan relación con la acción ejercitada y pueden ser fácilmente valorables. Por el contrario la parte demandada no podría, vía compensación, pretender deducir una cantidad por un crédito que manifieste ostentar frente al actor cuando resulte preciso emitir una declaración judicial que constituya la base del surgimiento de ese crédito que está oponiendo el demandado, como puede ser el incumplimiento de una obligación de hacer, que conlleva una indemnización, o la resolución de un contrato, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, pues en estos casos sí que resultaría preciso que tales pretensiones se articulasen a través de la reconvención.
La SAP de Madrid, sec. 25ª, de 4 de marzo de 2010 dispone que "por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC art.1195 EDL 1889/1 art.1196 EDL 1889/1 se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma contenida en el artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.
Viene al caso lo anteriormente recordado porque en la sentencia apelada se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda más a ella. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción.
Concluye dicha sentencia indicando que "A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción".
En el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000- deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se han pronunciado la STS Sala 1ª de 14 de marzo de 2002 ; SAP Tarragona, Sección 1ª, S de 5 junio 2007 ; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 13 de noviembre de 2007 ; SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2008 ; y SAP de Granada, sec. 5ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras.
TERCERO.- En el presente supuesto existe conformidad entre ambas sociedades acerca del hecho de que la entidad "SOCIETÁ ITALIANA APPLICAZIONI TERMOPLASTIC, S.R.L." asumió que determinadas partidas de material suministradas a la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L." eran defectuosas. Este hecho dio lugar al impago por la sociedad demandada de las cantidades reclamadas por SIAT en este proceso, solicitando la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L.", mediante comunicación remitida el 11 de enero de 2008, el abono de 19.490 kg de monofilamentos adeudados. Por la entidad SIAT se dio respuesta el 15 de enero de 2008 comprometiéndose la misma "a devolver a ENTREPOT NAVAL, S.L. la cantidad de 19.490 kg entre el período del 15 de enero al 18 de abril de 2008". En la siguiente comunicación vía fax remitida por SIAT a ENTREPOT NAVAL el 25 de febrero de 2008 se hace referencia a los descuentos ya efectuados mediante envío de 9.756 kg de material, concretándose la valoración económica de dicha mercancía, faltando por devolver 9.734 kg, tal y como se reseñó en el fax posterior de fecha 11 de abril de 2008.
Por lo tanto, a la vista de los documentos citados, podemos considerar probado que ante la existencia de material defectuoso suministrado por SIAT a ENTREPOT NAVAL, esta entidad solicitó a aquella el abono de la cantidad de 19.490 kilos de monofilamento, concretando la entidad SIAT que el abono se realizaría mediante devolución de esa cantidad de material, constando la remisión el 25 de enero y el 15 de febrero de 2008 de mercancía detallada en los documentos nº 28 y 68 en la que se incluyen 9.756 kg, reseñándose en las facturas un precio simbólico a efectos aduaneros, no constando oposición a la recepción por parte de la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L.". De estos hechos cabe deducir que efectivamente el acuerdo alcanzado consistía en la devolución de la cantidad de 19.490 kilos de monofilamento, ya que a la comunicación de devolución - no de abono del precio- siguió el envío de parte de la mercancía, reflejándose un valor no real, lo que implica que el importe económico no era lo sustancial, ya que la parte ahora recurrente consintió, al menos de forma tácita, que el abono por ella reclamado se le hiciese mediante la entrega de nuevo material.
Como ya se afirmó en la sentencia de esta misma sección 6ª de la AP Pontevedra de 21 de diciembre de 2007 "Es obligado recordar lo que a propósito del silencio como forma posible de declaración de voluntad doctrina y jurisprudencia han dicho a este respecto. La primera ha explicado que el silencio puede adquirir valor significativo en conexión con otros hechos, es decir, formando parte de la urdimbre de una conducta de valor expresivo. La abstención, el silencio, puede ser interpretado como asentimiento o manifestación del querer, fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando el que calla puede contradecir o tuviera obligación de contestar o sea natural o normal que se manifestara el disentimiento o desacuerdo (doctrina recogida en la STS de 24-11-1943 ). La STS 19 de octubre de 2006 , que cita a su vez la doctrina sentada en las anteriores de 29 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2003 EDJ2003/6484 y 24 de marzo de 2006, recuerda que la jurisprudencia viene admitiendo "el significado positivo del silencio cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle ese efecto o cuando el que calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria, según las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico." Por su parte la STS de 29 de febrero de 2000 recuerda también que "la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, al tratar del significado del silencio como declaración de voluntad, coinciden en que el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico ( SS. 24-11-1943 24-1-1957 14-6-1963 y 2-2-1990 , entre otras)." Y la misma sentencia invoca la buena fe en las relaciones contractuales, entendiendo "la buena fe como conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS. 21-9-1987 y 8-7-1981 )"".
No cabe duda entonces de que, dado el contexto en que la comunicación de la actora se emite con fecha 15 de enero de 2008 y las posteriores remisiones de mercancía efectuadas el 25 de enero y el 15 de febrero de 2008, la sociedad demandada no podía permanecer en silencio si no estaba de acuerdo y consideraba que lo procedente era el abono del precio de la mercancía defectuosa y no el envío de nueva mercancía, pero al aquietarse ante la comunicación de la actora y la recepción del material no cabe ahora alegar que debe compensarse el importe del resto de material que falta por suministrar vía devolución, pues no consta en modo alguno que la actora haya incumplido la obligación asumida y reiterada en el fax de 15 de abril de 2008, sin que conste tampoco contestación a este último.
Debemos por lo tanto confirmar el criterio sustentado por el juez a quo, toda vez que el compromiso alcanzado entre las partes litigantes en relación con los 19.490 kg era la devolución de dicha cantidad de material, sin que quepa compensar el precio de dicha mercancía pues a ello se opuso la actora al contestar la compensación. Debe estarse entonces a los términos del acuerdo alcanzado por ambas partes contratantes, sin que quepa de forma unilateral alterar los términos de dicho acuerdo. No nos encontramos por lo tanto ante una deuda dineraria vencida, líquida y exigible, ya que se exige previamente la declaración de incumplimiento por parte de SIAT de la obligación de entrega de la mercancía a la que se había obligado, o en su caso que se hubiese instado la resolución del contrato existente entre ambas sociedades; ya que sólo tras alguna de esas declaraciones - que sólo cabe realizar a través de la correspondiente acción (bien en demanda o a través de reconvención), pero no vía excepción como compensación- cabría conferir un valor económico a la obligación que resultase incumplida. Quedan en todo caso a salvo las acciones que la demandada "ENTREPOT NAVAL, S.L." pueda ostentar frente a la demandante "SOCIETÁ ITALIANA APPLICAZIONI TERMOPLASTIC, S.R.L." y que deberán ser ventiladas en el proceso declarativo correspondiente.
CUARTO.- Lo expresado en el fundamento jurídico anterior resulta aplicable igualmente respecto a la solicitud de compensación del 50% no descontado en sentencia del rappel correspondiente al año 2007, ya que en la sentencia de instancia se estimó la pretensión planteada por la parte demandada en relación con el 4% de la cantidad total vendida en dicho ejercicio, sin que dicha cuestión haya sido objeto de impugnación. Se solicita a través del recurso que se compense la totalidad del porcentaje de rappel acordado; sin embargo los términos del fax de 19 de abril de 2006 remitido por el representante de la entidad SIAT a la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L." son claros en el sentido de precisar que el rappel se abonaría en un 50% en efectivo (valor económico o dinerario) y el 50% restante en material (valor en producto), debiendo, en el punto debatido, reiterar lo expresado con anterioridad.
QUINTO.- Se solicita también por la parte recurrente que se compense la cantidad adeudada por la demandada a la actora con el valor que tiene determinada mercancía defectuosa suministrada por la sociedad demandante y que ha dado lugar al abono por la demandada a determinados armadores del importe correspondiente, así como otra mercancía suministrada en mal estado, concretamente 110 kg de brazolada. Toda vez que en este caso sí se denuncia la existencia de defectos en el material directamente servido por la demandante a la demandada cuyo importe se reclama en esta litis, sí que cabría articular la existencia de los supuestos defectos a través de la compensación y solicitar que, una vez acreditados tales extremos, se detrajese de la cantidad reclamada por la actora el importe correspondiente al material defectuoso, sin que resultase precisa la formulación de reconvención.
Sin embargo respecto a estas reclamaciones debemos acoger la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandante en su escrito de contestación a la compensación, y reconocida implícitamente en la alegación sexta del escrito de interposición del recurso de apelación.
La parte demandante no ha reconocido la existencia de dicho material defectuoso, y, aunque a través de la prueba documental y testifical practicada a instancia de la parte demandada se pueda haber acreditado dicho extremo, lo cierto es que debemos estar a los plazos de caducidad contemplados en la ley, o, de haberse atribuido un plazo superior, a los convenidos por las partes.
El art. 336 CCom dispone que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. Añade el precepto que el comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.
La STS Sala 1ª, de 17 de febrero de 2010 afirma que el plazo del art. 336 CCom resulta aplicable para "el caso de la auténtica compraventa mercantil que es la compraventa para reventa como resulta del art. 325 CCom , pero no para la compraventa para consumo empresarial", pues en este último supuesto se aplica a la compraventa mercantil el plazo de caducidad de 6 meses de la compraventa civil.
En el reverso de los documentos correspondientes a las facturas de venta se hace constar expresamente que SIAT sólo responde de reclamaciones efectuadas por el cliente dentro de los quince días posteriores a la recepción de la mercancía. Toda vez que las facturas a las que se hace referencia por la parte demandada que contienen material defectuoso se corresponden con material suministrado por la actora en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 debemos considerar caducada la acción tanto por el transcurso del plazo legal como del convencional.
Debe, por lo tanto, confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la entidad "ENTREPOT NAVAL, S.L.", contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
