Sentencia Civil Nº 895/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 895/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 789/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 895/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013071

Recurso de Apelación 789/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2011

APELANTE/DEMANDADO:I.L.MATUTE ACEBO S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

APELADO/DEMANDANTE:Dña. Azucena y D. Jose Pablo

PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA Nº 895

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 270/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de I.L. MATUTE ACEBO S.L. apelante-demandado, representado por el Procurador D. JAVIER MARÍA ORTIZ ESPAÑA contra Dña. Azucena y D. Jose Pablo apelado-demandante, representado por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 01/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de D. Jose Pablo Y Dª Azucena , representada por el procurador Dª Silvia Bermejo González y defendidos por el letrado Dª Aurelia Fuentes Bermejo CONTRA I.L. MATUTE ACEBO, S.L. representada por el Procurador D. Javier María Ortiz España, y defendido por el letrado D. José Manuel Sevilla Gil debo condenar y condeno a I.L. MATUTE ACEBO, S.L .a pagar a D. Jose Pablo Y Dª Azucena la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS en concepto de principal, mas lo intereses legales del dinero desde la fecha de interpelación judicial hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos con expresa condena en costas a la demandada'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de I.L. MATUTE ACEBO S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, considerando resuelto el contrato de compraventa de una determinada vivienda que afirman haber concertado con la entidad demandada, celebrado el 1 de junio de 2.005 y que debía haber culminado con el otorgamiento de escritura en el tercer o cuarto trimestre de 2.007, reclaman la cantidad de 23.583 euros que dicen haber entregado a la demandada a cuenta del precio de aquella venta.

La Juez de Primera Instancia acogió la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, con un triple argumento: la infracción de garantías procesales, con la consiguiente imposibilidad de aportar la prueba que demostraría que el requerimiento de los demandantes lo recibió la demandada en el anterior domicilio y no en aquel otro a que se había trasladado; la incongruencia que se derivaría de haber considerado que se ejercitaba la acción resolutoria, cuando en el suplico de la demanda no se solicitaba la resolución; y la falta de prueba de la entrega de las cantidades reflejadas en la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo el recurso, una vez admitida en esta instancia la prueba propuesta en el mismo, no tiene la trascendencia de la que el apelante quiere dotarle.

En efecto, el cambio de domicilio social sólo produce efectos desde que se inscribió en el Registro Mercantil, lo que ocurrió después del requerimiento de los demandantes.

En todo caso, con o sin ese requerimiento, era la vendedora la que debía requerir a los compradores para otorgar escritura (cláusula cuarta del contrato) y tal requerimiento no se ha hecho.

TERCERO.-El segundo aspecto del recurso se basa en un mera omisión en el suplico de aquello que, sin duda, surge del contexto de la demanda.

Ésta, como todo acto procesal, está sujeta a la interpretación y en especial de la que deriva del principio pro actione, de modo que ha de conjugarse en su totalidad para deducir con exactitud lo que el demandante solicita y la razón en la que se apoya. Mientras que tal interpretación fluya con naturalidad, de modo que también el demandado esté en condiciones de poder entenderla correctamente, el ejercicio de la pretensión, amparado por el derecho a la tutela efectiva, debe merecer la respuesta judicial que proceda.

Y desde esa óptica, no cabe duda que los demandantes parten de haberse producido ya la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, en cuanto no ha habido, incluso a fecha presente, señalamiento para el otorgamiento de escritura, de modo que el contrato ha fracasado.

Así se expresa en el folio 11 de la demanda, y así lo ha entendido correctamente la Juez de Primera Instancia.

CUARTO.- La base central del recurso de apelación estriba en la falta de prueba no sólo del contrato sino de la entrega de cantidades.

Se pone de manifiesto que el ejemplar del contrato que se aporta con la demanda no está firmado por la vendedora, y que las cantidades se transfirieron no a la cuenta de ésta sino a la de una hermana del demandante.

Son datos ciertos, pero incompletos.

Consta también un adeudo en la cuenta de los demandantes por pago de efectos y por importe de 10.056 euros (documento 5 de la demanda) hecho en favor de la demandada, habiendo sido ratificado en juicio, por el actual representante legal de ésta, la constancia en la contabilidad de la sociedad de un apunte por similar cantidad y por el concepto 'obra de la C/ Rio Tajo', que es justamente donde se halla el inmueble objeto de la venta.

Este dato corrobora la existencia del contrato, pues no se explica el pago de tamaña cantidad si no es por esa relación jurídica, toda vez que la demandada ni siquiera propone que pudiera existir otra distinta a la afirmada en la demanda.

Siendo esto así, cobra sentido la afirmación de la Juez al dar por probada la entrega de todas las cantidades. La declaración de la testigo, hermana del demandante, pone de manifiesto la peculiaridad de los pagos, pues estando los demandantes en Valencia (lo que además queda probado por la dirección que consta en el documento de adeudo -nº 5 de la demanda), le hacían a ella las transferencias para que su marido, que trabajaba en la constructora que llevaba a cabo la obra promovida por la demandada, los realizase en metálico; pagos que afirmó rotundamente la testigo haberse realizado.

QUINTO.- Planteado en estos términos el recurso, se ha dicho con reiteración por este Tribunal que el recurso de apelación no está estructurado para sustituir el criterio valorativo del Juez de Primera Instancia, cuando afecta a pruebas sometidas a libre valoración, por el propio de la parte, que es lo que, en último término, pretende la demandada, de modo que su recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de I.L. MATUTE ACEBO S.L. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe en el Procedimiento Ordinario nº 270/11, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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