Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 895/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1429/2015 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 895/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100875
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16402
Núm. Roj: SAP M 16402:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.:28.058.00.2-2015/0003822
Recurso de Apelación 1429/2015
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 530/2015
APELANTE:D. Fulgencio
PROCURADOR: D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA
APELADA:Dña. Clara
PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 9 5 / 2 0 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 12 de diciembre de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 530/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Fulgencio , representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Baranda.
De otra, como apelada, doña Clara , representada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda en nombre y representación de D. Fulgencio frente a Dña Clara , y estimando parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Dña Clara frente a D. Fulgencio , debo acordar y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio debe constituirse de las siguientes partidas:
ACTIVO
1.- Vivienda unifamiliar y residencial (suelo más construcción) sita en el término de Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 número NUM000 , chalet, URBANIZACIÓN000 Ciudad Jardín.
2.- Muebles y enseres que se encuentran en la citada vivienda. En concreto, en la cocina: muebles que venían con la compra del chalet, lavadora LG DIRECT DRIVE 7 KG, horno FAGOR, placa vitrocerámica FAGOR, Nevera FAGOR INNOCA clase A; lavavajillas LG modelo LD 2020W/LD. En el salón: dos unidades de estanterías IKEA, una vitrina doble puerta IKEA, una vitrina sencilla IKEA, una mesa baja IKEA, una mesa televisión IKEA, un sofá rinconera IKEA, un televisor SONY BRAVIA FULL HD de 39 pulgadas y un equipo de música SONY. En el dormitorio principal: una cama de matrimonio con cabecero, dos mesillas y un sinfonier a juego. En la habitación secundaria, una cama, mesita y mueble estantería. En el dormitorio secundario, librería, estantería y ordenador CLONIC INTEL PENTIUM 3 y pantalla monitor LG. En el patio trasero, barbacoa de obra. En los baños, muebles de baño con espejo.
3.- Vehículo Hyunday matrícula .... NGH
4.- Saldo en cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio.
5.- Bicicleta adquirida por D. Fulgencio .
6.- Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales contra D. Fulgencio por importe de 2.926,63 euros.
PASIVO
1.- Deuda por préstamo bancario con garantía hipotecaria a favor de BANKIA por importe pendiente de amortizar a fecha del divorcio.
2.- Derecho de crédito a favor de Dña Clara frente a la sociedad de gananciales por importe de 197.380,99 euros.
No se hace expresa imposición en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación. Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto, ( DA 15ª LOPJ ).
Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fulgencio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Clara , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Fulgencio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2015 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma, conforme a la parte dispositiva anteriormente recogida en el Antecedente de Hecho; se alegan como motivos del recurso:primero,error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de los artículos 7 , 1277 , 1323 , 1346,2 , 1355 , 1361 , 1364 , 1398.3 , y 1901 del CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; segundo, vulneración del principio de buena fe, doctrina de no ir contra los propios actos, principio de libertad de contratación, o autonomía de la voluntad de las partes contratantes y de la presunción de ganancialidad; tercero, vulneración del art. 394 de la LEC .
Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y estime íntegramente la demanda formulada por el recurrente, y acuerde:
1º Incluir en el activo del inventario un derecho de crédito a favor de la sociedad legal de ganancialescontra la esposa deudora doña Clara , en el importe de 30.000 € que sin autorización, ni consentimiento ni conocimiento del esposo don Fulgencio , cobró y reintegró exclusivamente en beneficio exclusivo, propio y particular de forma injustificada, y en efectivo el día 1-9-2015, antes de la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes y constante el matrimonio, de una cuenta bancaria ganancial y de titularidad conjunta con saldo positivo, abierta en Bankia nº IBAN NUM001 ; y de formasubsidiariaseria un activo de la masa ganancial consistente en un saldo dinerario en metálico de 30.000 € de carácter ganancial, que ya se ha atribuido íntegramente y adjudicado por adelantado de manera unilateral la esposa a cuenta de su futura adjudicación de los bienes gananciales.
2º Desestimar y no incluir en el pasivo de la masa ganancial un derecho de crédito a favor de doña Clara , frente a la sociedad legal de gananciales, por importe de 197.380,99 €.
3º Condenar en costas en ambas instancias a la demandada doña Clara .
4º Subsidiariamente para el caso de desestimar el presente recurso de apelación, declare no haber lugar al pago de las costas del apelante, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conferido traslado a la contraparte, demandada en el procedimiento doña Clara , se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Alega el recurrente, error en la valoración de la prueba, documental e interrogatorios, infracción en la no aplicación o aplicación incorrecta de de los preceptos sustantivos de los arts. 7 , 1277 , 1323 , 1346.2 , 1355 , 1361 , 1364 , 1398.3 , 1901, del CC y la doctrina que los interpreta. Insiste en una interpretación ilógica e irrazonable de la prueba, al considerar todo el dinero percibido por la herencia privativo de la esposa, sin anunciar ni advertir al esposo de la reserva de un derecho futuro, realizó gastos en beneficio de los dos, haciendo ingresos de común acuerdo, pretendiendo finalmente que el dinero se considere ganancial.
En la comparecencia celebrada ante el secretario Judicial, el 20-5-2015, don Fulgencio solicita que se incluya en el activo del inventario el saldo de 30.000 € del que ha dispuesto la esposa unilateralmente, y que no se inlcuya en el pasivo el crédito de la esposa frente a la sociedad legal de gananciales por la herencia percibida; oponiéndose doña Clara , a la inclusión en el activo de la sociedad legal de gananciales del saldo de 30.000 € e interesando que se incluyan en el pasivo el derecho de crédito de 227.380,79 € total de la herencia percibida. La sentencia ha incluido en el pasivo el crédito frente a la sociedad legal de gananciales a favor de doña Clara , debidamente actualizado, de la cantidad de 197.380,99 cantidad restante del total de la herencia 227.380,99 € menos los 30.000 € de los que dispuso unilateralmente.
Se han de destacar los siguientes datos de interés: la escritura de aceptación de herencia por doña Clara de fecha 20-5-2010, por fallecimiento de su madre el 22-1-2010; constante el matrimonio con el recurrente, posteriormente disuelto por sentencia de divorcio de 26-1-2015 , autos nº 1380/2014, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes, que con referencia a la atribución del uso del domicilio familiar lo atribuía a ambos hasta la venta de la vivienda o liquidación de la sociedad legal de gananciales, el pago de los gastos de la misma por mitad, y el uso del vehículo HYUNDAI al esposo. Con el dinero percibido de la herencia se abre un Deposito BBVA UNO en fecha 3-1-2011 a nombre de doña Clara (f 63-74) por un importe total de 227.380,99 €, cantidad percibida en la herencia. Posteriormente por la misma doña Clara , se hace una imposición en contrato de ahorro a plazo de un año, BANKIA S.A., en fecha 25-1-2012, (en la cuenta ya figuran como titulares ambos cónyuges), existiendo otras operaciones bancarias dispuestas únicamente por doña Clara en ambas entidades bancarias.
A la vista de la prueba documental obrante y de los interrogatorios, visionado el CD, esta Sala ha de partir de que la herencia percibida por la esposa por el fallecimiento de la madre, tiene un carácter privativo ( art. 1362 CC ); que no se acredita que la esposa tuviera la intención de que el dinero percibido fuera ganancial, en ningún momento atribuye a ese dinero recibido la condición de ganancial, y que no se puede compartir como pretende el recurrente que ese dinero de naturaleza privativa se haya desvirtuado porque se haya ingresado en una cuenta de la que son titulares ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el art. 1355 CC , argumento que se tiene que rechazar porque el mero hecho de que se ingrese en una cuenta común una suma importante de dinero no implica la renuncia a su naturaleza, debiéndose estar al origen del mismo, que como ya hemos dicho es privativo conforme art 1346.2 CC ; y, si bien es cierto que se han aportado bienes privativos para gastos de la sociedad legal de gananciales, como ellos mismos reconocen, no lo es menos que tiene derecho a que sean reintegrados a costa del patrimonio común, conforme dispone el art. 1364CC y 1398.2 el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad, por lo que integra entre otras una partida del pasivo de la sociedad legal de gananciales.
El art. 1255 del CC , que proclama el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y el art. 1355 del CC , dispone que ambos cónyuges podrán de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. En aplicación de los artículos ya citados y del 1323 y 1355 del mismo texto, es claro que los cónyuges están habilitados para desplazar al patrimonio ganancial bienes o derechos que al momento de su adquisición, puedan tener carácter privativo; pero en el presente supuesto estamos ante un dinero percibido por la herencia de la madre, de naturaleza privativa a tenor de lo dispuesto en el art. 1346.2 CC , y no consta que se le haya atribuido a este capital la condición de ganancial
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
El recurrente insiste en que se ha vulnerado el principio de la buena fe y doctrina de no ir contra los actos propios, y el principio de libertad de contratación o autonomía de la voluntad de las partes y el principio de la presunción de ganancial al pretender reclamar a su ex esposo, de forma sorpresiva y abusiva tras la ruptura del matrimonio que se le reembolse la importante cantidad reclamada de 197.380,99 € esposo más su actualización.
El motivo necesariamente debe decaer, no se trata de una reclamación directa al esposo, solo decir que estamos en un procedimiento de inventario de la sociedad legal de gananciales, del art. 809 de la LEC , y lo que se ha valorado y resuelto son los bienes que constituyen el activo de la sociedad legal de gananciales, y las deudas de la sociedad legal de gananciales; por lo que, por los mismos motivos que se han expuesto anteriormente, se ha de concluir, que existe un derecho de crédito a favor de la esposa, frente a la sociedad legal de gananciales, por el importe de la cantidad recibida como herencia 227.380 €, menos los 30.000 € de los que dispuso directamente, que tienen el carácter de bienes privativos.
El hecho de que durante el matrimonio ambas esposos se hayan beneficiado de un nivel de vida mejor del que tendrían únicamente con los ingresos de ambos, no puede confundirse con la titularidad de los bienes. Mucho menos puede el recurrente alegar en la ruptura del matrimonio y al momento del inventario que con ello se ha vulnerado el principio de la buena fe y doctrina de no ir contra los actos propios, porque en ningún momento se ha renunciado a la cantidad percibida en la herencia privativa, ni se acredita un animus donandi, y sin que pueda mantenerse jurídicamente la manifestación del recurrente de que de haber sabido que en el futuro se cobraría actualizada su fortuna no hubiera accedido a ello. El motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Tercero motivo del recurso.
Se alega vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que podrían existir serias dudas de hecho y de derecho para resolver el objeto del litigio.
De manera subsidiaria y para el caso de desestimar el recurso de apelación, se pretende por el recurrente que no se condene al pago de las costas de ambas instancias al recurrente, por considerar la parte que podrían existir serias dudas de hecho y de derecho para resolver el asunto objeto del litigio. Por la contraparte se opone al motivo del recurso.
Examinadas las actuaciones y valoradas los motivos del recurrente, se ha de concluir que no existen dudas de hecho ni de derecho, habiendo quedado claro desde el principio que el dinero ha sido recibido en la herencia de la madre por doña Clara , por importe de 227.380,99 €, y que por tanto es privativo de ella, a tenor del art. 1346.2 CC , de hecho el propio esposo hoy recurrente le reconoce naturaleza privativa, aunque insiste en que solo inicialmente, siendo este el objeto del recurso, al que se ha dado respuesta anteriormente.
El motivo debe decaer.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el motivo del recurso de apelación, procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Fulgencio , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña Clara , seguidos bajo el nº 530/15 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa condena en costas procesales en la presente alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1429 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
