Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 895/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1511/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 895/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100908
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1819
Núm. Roj: SAP MA 1819:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA Nº 895/2019
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Málaga, a 15 de octubre de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1511/19 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, juicio verbal 709/17 , de una como apelante DOÑA Elvira , IMPOS PATRIMONIAL SL Y D. Primitivo, representado por el/la procurador Sr/Sra. Clavero y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Mendez Padilla , frente a ALITALIA SPA , representado por el/la procurador Sr./Sra. Abajo y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Ilieva, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento verbal 709/17 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga , se resolvió conforme a los siguientes:
'Desestimo la demanda interpuesta por Primitivo Y OTROS frente a la compañía aérea ALITALIA. No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO:Con fecha 31 de enero de 2019 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO:Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2019 se presentó oposición al recurso.
CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.
El recurso de apelación plantea error en la valoración de la prueba y enriquecimiento injusto a partir de una reclamación por cancelación de vuelo frente a la sentencia que desestima la demanda. El fundamento principal y esencial de dicha sentencia es la aplicación del artículo 5 del Reglamento europeo 261/2004, considerando que la cancelación se produce por una huelga de personal ajeno a las aerolíneas que no entraría dentro de los conceptos de responsabilidad de la misma. No es un hecho controvertido que se produce esa cancelación y tampoco que lo fue no solo por dicha huelga sino por un conjunto de huelgas que afectaron no solo al personal externo sino también al personal interno de la empresa demandada. Tampoco lo es que la interpretación de dicho precepto, respecto de la compensación económica y no de otros apartados, se reduce a estos supuestos, de tal forma que el riesgo extraordinario no evitaría el resto de las obligaciones y deberes. No obstante, y a la vista de ello la compañía aérea considera que en este caso ni se ha reclamado ni procede.
La demanda inicial parte de la reclamación de 6 billetes de avión nuevamente contratados en trayecto Roma/Madrid por un total de 2.802 euros, 4 billetes Madrid-Málaga en AVE con un precio total de 321,20 euros, una noche de hotel del día 20 al 21 de marzo por un total de 530 euros y por un total de 3.653,10 euros. La compañía entiende que los demandantes han incurrido en un excesivo gasto en cuanto a la categoría de los billetes de avión y de hotel al contratar primera clase.
Segundo: La aplicación al caso de los supuestos de compensación.
El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 establece las reglas a estos efectos partiendo de la necesidad de evitar molestias y perjuicios al pasajero en cuanto a parte perjudicada. En el presente supuesto ya podemos descartar que sea aplicable ningún tipo de compensación por daño pues, como bien dice la demandada, el mismo no se ha reclamado. Efectivamente el artículo 5.3 del mismo recoge que 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.' Según reiterada jurisprudencia del TJUE , pueden calificarse de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos ( sentencia de 4 de abril de 2019, Germanwings, C501/17, EU:C:2019:288, apartado 20 y jurisprudencia citada). Pero esa compensación parte de considerar que el Reglamento nº 261/2004 pretende subsanar, en particular y para ello , el perjuicio que se concreta en la pérdida de tiempo de los pasajeros afectados, que sólo puede repararse, habida cuenta de su irreversibilidad, mediante una compensación (vid Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009. Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon y Alana Sturgeon contra Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07) y Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz contra Air France SA ( C-432/07). Se señala por la compañía aérea que no han sido reclamados y que por lo tanto no pueden concederse al margen de su consideración, por ella, de un supuesto de fuerza mayor.
Tercero: Sobre las reclamaciones, el enriquecimiento y la actuación de los actores.
Lo que recoge el citado Reglamento es que en supuestos de cancelación de un vuelo ( aplicable conforme a la sentencia citada a determinados supuestos de retraso para compensación) , deberá ofrecerse a los pasajeros afectados: atención (refrescos, comida, alojamiento en un hotel, transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, dos llamadas telefónicas gratuitas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos); el reembolso del coste del billete en un plazo de siete días, o a un vuelo de vuelta al primer punto de partida o la conducción hasta su destino final; una compensación cuyo importe ascenderá a: 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos de dentro de la UE de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros; 600 euros para todos los vuelos no incluidos en los puntos anteriores.
En interpretación de ello y en relación al apartado de transporte alternativo la STJUE de 29 de julio de 2019 (C354/18) ha venido a recoger que incumbe al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo proponer a los pasajeros afectados también la variante de un transporte alternativo a su destino final, en condiciones de transporte comparables y lo más rápidamente posible, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 261/2004. Y por ello ' Al realizar una propuesta concreta, el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo debe tomar en consideración y conjugar varios elementos pertinentes que determinan, en particular, la hora de llegada al destino final al término del transporte alternativo previsto, las condiciones en las que el transporte alternativo puede realizarse así como si el transporte alternativo en cuestión puede realizarlo con sus propios medios o requiere de la ayuda de otro transportista aéreo, en su caso, según la disponibilidad de este.' Pues bien, la responsabilidad de proponer y organizar un transporte alternativo según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004, que recae sobre el transportista aéreo en cuestión, implica la carga de probar que el transporte alternativo así organizado se efectuó lo más rápidamente posible. Y por ello afirmará que habida cuenta de lo anterior, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de dicha disposición, la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. Y además que con ello deberá analizarse caso por caso si existe derecho a una compensación suplementaria por los perjuicios individuales y particulares que hubiere sufrido. Ni el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 261/2004 ni el Reglamento en su conjunto establecen la compensación de perjuicios individuales, inherentes al motivo del desplazamiento de los pasajeros afectados, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y solo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C344/04, EU:C:2006:10, apartado 43).
Considerando la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2011 (Asunto C-83/10), en donde - entre otros- uno de los demandantes reclama el reembolso de los gastos de su desplazamiento en taxi desde Oporto hasta Vigo , el TJUE vino a señalar que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C344/04, Rec. p. I403, apartado 47). Y a partir de ahí distingue:
'40 En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.
41 A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C63/09 , Rec. p. I0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término 'daño' (en francés 'préjudice' y 'dommage'), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral.
42 En cambio, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional no puede condenar a un transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que estos últimos hayan efectuado debido al incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia (reembolso del billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de atención (asumiendo los gastos de restauración, alojamiento y comunicación) que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de este Reglamento.'
Por tanto, se trata de obligaciones que ha de cumplir la compañía aérea y que en caso de incumplimiento podrán reclamarse; a los mismos en su caso podrá reclamarse la compensación en los supuestos señalados y la indemnización suplementaria en los términos también dichos que suponen un daño individualizado. Cuando un transportista incumple ( y el TJUE se refiere por lo tanto a ese incumplimiento) las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004, los pasajeros aéreos están legitimados para invocar un derecho a compensación sobre la base de los elementos enunciados en dichos artículos.
Puestas así las cosas resultará entonces que los gastos que pudo y puede reclamar el actor son los señalados. Hemos de resaltar que , conforme a la citada STJUE de 2011 , no hay nada en el Reglamento nº 261/2004 que impida conceder una compensación por un incumplimiento de los obligaciones previstas en los artículo 8 y 9 de dicho Reglamento, si estas disposiciones no han sido invocadas por los pasajeros aéreos. O de otra forma dicho que, aunque la reclamación lo sea fundamentada en otros supuestos el Tribunal podrá adecuarlas en los términos convenientes para la satisfacción del viajero por los perjuicios ocasionados. Esto excluye la interpretación, en su caso, que la compañía aérea quiere dar a la no petición expresa de esa compensación.
Considerando lo anterior debemos también tener en cuenta que , según un principio general de interpretación, los actos comunitarios han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C403/99, Rec. p. I6883, apartado 37). Asimismo, cuando una disposición de Derecho comunitario pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permite garantizar su efecto útil (véanse, en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. p. 5013, apartado 19, y de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C434/97, Rec. p. I1129, apartado 21). A este respecto, todo acto comunitario debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado ( sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C210/03, Rec. p. I11893, apartado 70, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C344/04, Rec. p. I 403, apartado 95).
De la contestación a la demanda se desprende que la defensa esencial de la compañía es la existencia de una huelga y la oposición a los excesivos gastos, pero no al incumplimiento de los deberes por los que también se reclama. Solo se refiere a ello en el apartado primero del segundo de los hechos en cuanto a la comunicación hecha y en el antepenúltimo párrafo del apartado segundo en cuanto se remite a las directrices de la compañía, pero a nada más. La compañía demandada recoge en el apartado tercero que '..efectivamente, las pretensiones de los demandantes no se han visto satisfechas',aunque imputa todo ello a la huelga y a continuación oponiéndose a los gastos reclamados. A partir de ahí y de la carga de la prueba que hemos señalado, conforme a la doctrina del TJUE, debemos entender que efectivamente no se cumplieron esas obligaciones previstas en el artículo 5 del Reglamento. En el recurso de apelación cita el documento 5 aportado con la contestación a los efectos de reubicación de los pasajeros, pero no es suficiente a efectos de probar que efectivamente se les dio a los pasajeros la asistencia necesaria a estos efectos. Ello permite al pasajero reclamar esas obligaciones, ser compensado y en su caso por lo suplementario individualizado. Y esto se podrá realizar en la forma que hemos señalado sin necesidad de alegación por parte del mismo en cuanto al precepto específico, pero adecuando lo reclamado en función del citado Reglamento.
Cuarto: Individualización de los daños.
La compañía debe, conforme al artículo 5 Reglamento, ofrecer asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8. Esto conlleva el derecho al reembolso o a un transporte alternativo. Ello se hará partiendo del coste íntegro del billete en el precio al que se compró y correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas. Como reconoce la demandante el precio ascendió a un total de 714,42 euros. Resultando que es la vuelta la afectada la cuantía de pago debe ser de la mitad y por tanto por 356,21 euros . Esto cubriría la reclamación realizada por los billetes , de avión y ave, de vuelta que los pasajeros contrataron. Podría determinarse una cuantía mayor, conforme a lo dicho, como suplementaria en relación a los citados gastos pero debería haberse justificado en la forma señalada y particularizado en las circunstancias de cada pasajero, lo que no se ha hecho.
Asimismo tendrán derecho a lo previsto en los apartados del artículo 9 del citado Reglamento si bien solo se reclaman los gastos de hotel por un total de 530 euros que se dice en conjunto aunque pagados por dos de ellos. Dejando al margen que dos de ellos ya residían en Madrid, como se reconoce, y que por lo tanto no se referirá al conjunto sino a los que sí lo hicieron y al no haber oposición por la contraria en este supuesto, de la misma forma señalada a lo que tiene derecho el pasajero es a un alojamiento en un hotel en los casos: (1)- en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o (2)- en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero. Pero no se reclama por ello sino por la pernocta realizada en Madrid dado el viaje por el que decidieron optar voluntariamente. Al no reclamarse por estos conceptos es aplicable lo ya señalado y por tanto ello daría lugar a lo que hemos denominado suplementarios; en concepto de compensación suplementaria , como hemos señalado, en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004, el juez nacional no puede condenar a un transportista aéreo a reembolsar a los pasajeros cuyo vuelo haya sido retrasado o cancelado los gastos que estos últimos hayan efectuado debido al incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia (reembolso del billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de atención (asumiendo los gastos de restauración, alojamiento y comunicación) que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 de este Reglamento.' Por lo tanto, no habiéndose justificado la necesidad de dicha pernocta no ha lugar a lo reclamado.
Por último y al contrario de lo que recoge el demandado y dentro de la cuantía objeto de lo reclamado y partiendo de que aunque la reclamación por la pérdida de tiempo no da lugar a las cuantías reclamadas de hotel si es conveniente señalar que es posible el pago de las cantidades derivadas de la compensación. Tal y como señala la STJUE de 13 de octubre de 2011, que volvemos a recoger, no hay nada en el Reglamento nº 261/2004 que impida conceder una compensación por un incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento, si estas disposiciones no han sido invocadas por los pasajeros aéreos. Y considerando los viajes, los viajeros y los demandantes esta debe configurarse partiendo de un reconocimiento individual de 250 euros por pasajero (artículo 7 del Reglamento). No obstante el suplico de la demanda se estructura distinguiendo entre la cantidad reclamada por los billetes, las cantidades reclamadas por la codemandada Elvira por el tren y hotel y a Primitivo por el hotel. Ya hemos señalado que el hotel no entraría dentro de dichas reclamaciones, aunque si el régimen de compensación por la pérdida de tiempo. Siendo estos dos los únicos que han reclamado procede reconocer dicha cuantía a cada uno de ellos. Respecto de los gastos derivados del viaje se reconoce entonces a la compañía reclamante la totalidad de los mismos pues se deriva no de la reclamación de los billetes de tren sino derivado de lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento.
En relación a las citadas compensaciones es necesario recoger que junto a la situación de huelga externa se reconoce la situación de huelga interna y que aún a pesar de ello se recolocó a dos de los pasajeros y que la compañía defiende que pudo recolocarlos a todos pues en cualquier caso parte de ello para defender que no deben pagarse los gastos puesto que fue una opción voluntaria de los pasajeros. Es contradictorio afirmar que era extraño a ellos y causa de fuerza mayor y que al mismo tiempo podía y ofreció cumplir, lo que deriva en ese derecho de compensación previsto en la norma que aplicamos.
No habiéndose reclamado intereses procede estar a lo dispuesto legalmente del 576 LEC desde esta sentencia.
Quinto. Costas y depósitos.
Procede la aplicación de lo previsto en el artículo 394 LEC en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento verbal 709/17 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar procede:
Primero: Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada y debemos por ello condenar y condenamos a la demandada a que pague a los actores las siguientes cantidades más intereses conforme al artículo 556 LEC :
1º. A Impos Patrimonial SL la cantidad de 356,21 euros
2º. A Doña Elvira por la cuantía de 250 euros.
3º. A D. Primitivo por la cuantía de 250 euros.
Segundo: Sin expresa imposición de costas en primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

