Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 895/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1526/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 895/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100648
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1227
Núm. Roj: SAP CA 1227:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras
Procedimiento de Formación de inventario n º 1050/17
Rollo Apelación Civil n º: 1526/19
SENTENCIA n º 895/2020
En la ciudad de Cádiz, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario seguidos con el n º 1050 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1526 del año 2019, a instancia de D ª Estrella, representada en esta alzada por el Procurador D. Adolfo Ramírez Martín y defendida por el Letrado D. Francisco Mora Hernández contra D. Abelardo, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Elena Fernández García y bajo la asistencia letrada de D ª Esther Ortega Melgar.
ACEPTANDOlos Hechos de la Sentencia recurrida, dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por la representación de Don Abelardo contra Dña. Estrella, apruebo, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas, el siguiente inventario:
1. ACTIVO:
a) Inmueble: finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Algeciras.
b) Vehículo Ford Focus, matrícula ....NYK.
2. PASIVO:
a) Préstamo hipotecario que grava la vivienda reseñada en la letra a) del activo.
b) Deuda de la sociedad de gananciales con Dña. Estrella por la mitad de
los importes de los recibos de IBI y otros impuestos, seguros y cuotas de
comunidad de propietarios abonados por ella en exclusiva tras la sentencia de
divorcio, a determinar en el ulterior procedimiento de liquidación.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó por la representación procesal de D ª Estrella, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte apelada dejó precluir el plazo sin formular oposición o impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
ÚNICO.-El motivo único del recurso se centra por la dirección jurídica de la apelante, en la inclusión dentro del activo de la sociedad de gananciales el 100 % de la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Algeciras, en lugar del 90%. Así se arguye el error en la valoración de la prueba documental consistente en la nota simple registral y escritura pública de venta de donde resulta que el 10% de la indicada finca le correspondía a D ª Estrella de forma privativa al tiempo de formalizarse la compra del 90% de la porción indivisa restante.
Como más arriba se determina la parte apelada dejó precluir el plazo para formular oposición al escrito de recurso.
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Entendemos se produce un error en la valoración de la documental aportada a los autos, pues resulta acreditado por virtud de la escritura pública que de compraventa de usufructo, cese de proindiviso y adjudicación formalizada ante el Notario Sr. De Bernardo Martínez Piñeiro el 12 de agosto de 2009 (al número 807 de su Protocolo Notarial) que lo adquirido para la sociedad de gananciales era el 90% del pleno dominio y 10% del usufructo restante sobre dicha propiedad, perteneciendo el otro 10% de la nuda propiedad con carácter privativo a D ª Estrella. La meritada registral pertenecía por herencia del finado padre de D ª Estrella en pleno dominio en una mitad indivisa y en usufructo vitalicio en la otra mitad a la madre de D ª Estrella; mientras que la otra mitad indivisa de la nuda propiedad correspondía a los cincos hermanos ( Ernesto, Rosalia, Marí Juana y Cesareo ), incluida D ª Estrella. Esto es, le correspondía a cada uno de los hermanos en un 10% la nuda propiedad del inmueble, al haber sido adquirido por herencia de su difunto padre ( artículo 1346.2º CC). Así, por virtud de la citada escritura publica de venta se transmitía al matrimonio en régimen de sociedad de gananciales las porciones indivisas de los restantes copropietarios. Lo que supuso que el matrimonio consolidara el 90% del pleno dominio ( artículo 513.3º CC) y el 10% del usufructo restante. Por ende, procede la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de considerar como activo de la sociedad de gananciales el 90 % del pleno dominio y el 10% restante de usufructo sobre la finca registral número NUM000 del registro de la Propiedad número 1 de Algeciras .
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede realizar expresa condena en las costas procesales de la presente alzada ( artículo 398.2º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, como estimamos,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS revocar parcialmente la misma,y en su consecuencia se declara como parte del activo de la sociedad de gananciales el 90 % del pleno dominio y el 10% restante de usufructo sobre la finca registral número NUM000 del registro de la Propiedad número 1 de Algeciras, con confirmación del resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin realizar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera 1 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

