Última revisión
16/10/1995
Sentencia Civil Nº 895/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3877/1992 de 16 de Octubre de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 895/95
Núm. Cendoj: 28079110011995102214
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de cognición nº 159/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, y dirigida por Letrado, en el que son recurridos DOÑA María del Pilar , DON Claudio , DOÑA Lina , DOÑA Ángela , DON Alfredo , DON Juan Luis , DOÑA Paloma , DON Luis Manuel , DOÑA Erica , DOÑA María Dolores , DON Jose Enrique , DON Sebastián , DON Narciso , DON Lázaro , DON Ildefonso , DON Franco , actuando también Don Luis Manuel en nombre de su hija menor sujeta a su patria potestad Carmen , y Doña Paloma , en representación de su hijos menores sujetos a su patria potestad, Camila , Jesús Luis , Luis Carlos y María Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales Don Federico Corral Moscoso, y dirigidos por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, fueron vistos los de Juicio de Cognición número 159/92, seguidos a instancias de Doña María del Pilar , Don Claudio , Doña Lina , Doña Ángela , Don Alfredo , Don Juan Luis , Doña Paloma , Don Luis Manuel , Doña Erica , Doña María Dolores , Don Jose Enrique , Don Sebastián , Don Jesús Luis , Don Lázaro , Don Ildefonso y Don Franco , actuando también Don Luis Manuel en nombre de su hija menor sujeta a su patria potestad Carmen , y Doña Paloma en representación de sus hijos menores Camila , Jesús Luis , Luis Carlos y María Milagros , contra Doña Gabriela , sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico por extinción del plazo legal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previos los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba de los presentes Autos, se dicte sentencia en la que se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de Septiembre de 1.970 de la que trae causa la demanda, condenando a ésta a que desaloje y deje a la libre disposición de los actores aquella parte de la parcela de la que son propietarios y que aparece claramente enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que acompañamos y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas; así como entregue las construcciones y edificaciones que se encuentren dentro del terreno indicado, condenándola también a las costas del procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, alegando la excepción de defectuosa constitución de la relación procesal, y en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente por entender que el arrendamiento de autos está prorrogado legalmente hasta el 31 de Diciembre de 1.997, todo ello con expresa imposición de costas a los actores con carácter solidario". Asimismo formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal pertinente dicte sentencia por la que: A).- Declare que el arrendamiento de autos es de carácter histórico y, en su consecuencia, el derecho de mi representada a adquirir la finca arrendada contra el abono en metálico y al contado del precio que se fije en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo establecido en la Ley, y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por la parte arrendataria condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, lo hará el Juzgado a su costa.- B).- Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que en esta litis sólo cabe pronunciarse sobre el derecho a acceder a la propiedad de la superficie que según la demanda pertenece a los actores, se declare dicho derecho en los mismos términos que anteceden constreñido a dicha superficie, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras referidas a la cuota de participación que a los demandantes corresponde en el total de la finca y que, asimismo, se concretará en ejecución de sentencia.- C).- En todo caso se condene a los demandantes reconvenidos bien a deducir del precio de la adquisición forzosa que se postula el importe de las mejoras realizadas durante el arrendamiento, bien a su efectivo abono en la forma legalmente prevenida en el supuesto de que prosperase la demanda.- Todo ello con expresa imposición de costas a los actores".
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, alegando la excepción de inadecuación de la vía reconvencional para el ejercicio de la acción que se pretende por la demandada, y en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que se acceda a la petición contenida en el suplico de nuestra demanda, declarando no haber lugar a la reconvención planteada con imposición de las costas en todo caso a la demandada reconviniente".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de litis consorcio activo necesario e inadecuación del procedimiento, así como desestimando la demanda promovida por la parte actora y declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico que une a ésta con la demandada Doña Gabriela , y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por ésta debo declarar y declaro, el derecho de ésta a adquirir la propiedad de la parcela rústica sita en el denominado Cortijo DIRECCION000 descrito en los antecedentes de esta resolución, exclusivamente sobre la parte y superficie de que son propietarios los demandantes a quienes deberá abonar en metálico y al contado la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las reglas de estimación y procedimiento a que se hace referencia en el quinto fundamento de esta sentencia; condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento que de no hacerlo lo hará el juzgado a su costa; y con la obligación para la demandada Doña Gabriela de cultivar personalmente la finca así adquirida durante el plazo mínimo de 6 años. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre los derechos de las partes relativos a la mejora operada en la finca, para los que se reservan a los litigantes las acciones civiles oportunas, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo que lleva consigo resolver sobre la demanda reconvencional y adhesión al recurso contra la sentencia dictada en los autos de juicio de cognición 159/92 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número seis, de Córdoba, debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 29 de Septiembre de 1.970 celebrado entre Don Juan Pablo y Don Ángel Jesús sobre parte de la DIRECCION000 , así como los anteriores de que trae causa, condenando a la demandada Doña Gabriela , subrogada en los derechos de su esposo fallecido Don Juan Pablo , a que deje libre y a disposición de los actores la parcela arrendada que aparece claramente enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que se acompaña a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas, quedando la casa en beneficio de la finca tal como se recoge en la cláusula décimo-tercera del contrato; en cuanto a los albergues podrán ser retirados los elementos de dichas edificaciones tal como se recoge en el susodicho contrato. Igualmente y complementando la meritada sentencia debemos conceder y concedemos a la arrendataria el derecho a las mejoras realizadas en la parte arrendada, por las razones alegadas en el Fundamento quinto, sí a tenor de la Ley fuera procedente una indemnización por las mismas, no prejuzgando tal reserva el éxito o fracaso de la posible reclamación, para si dejar abierta la vía judicial o acuerdo entre partes.- No se hace especial declaración sobre costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto de las de primera instancia como las de esta apelación".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Doña Gabriela , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.523 del Código Civil y artículo 1 apartado 2º de la Ley de Arrendamientos Históricos de 10 de Febrero de 1.992.- La sentencia recurrida infringe el artículo 1.253 del Código Civil y el apartado 2º del artículo 1 de la Ley 2/1992 al no aplicar la prueba de presunciones que estas normas establecen".
Segundo.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina jurisprudencial en relación al artículo 1.253 del Código Civil.- La sentencia infringe por no aplicación la Doctrina Jurisprudencial relativa a la prueba de presunciones".
Tercero.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120 apartado 3 en relación con el artículo 24 número 1 de la Constitución y artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Cuarto.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Doctrina Jurisprudencial en relación al artículo 1.214 del Código Civil".
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico Corral Moscoso, en representación de los recurridos, presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día TRES DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.-Doña María del Pilar y otros promovió juicio de cognición contra Doña Gabriela , sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico por finalización del plazo, a fin de que se declarase extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de Septiembre de 1.970, del que trae causa la demandada, y se condenase a ésta a que desaloje y deje a la libre disposición de los actores aquella parte de la parcela de que son propietarios y que aparece enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que se acompañaba a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas, así como a que entregue las construcciones y edificaciones que se encuentran dentro del terreno indicado, cuya demandada, la Sr. Gabriela , además de oponerse a la demanda por entender que el arrendamiento estaba prorrogado legalmente hasta el 31 de Diciembre de 1.997, formuló reconvención en punto a que la sentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos: a) Declare que el arrendamiento es de carácter histórico y, en su consecuencia, el derecho de la actora a adquirir la finca arrendada contra el abono en metálico y al contado del precio que se fije en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo establecido en la Ley, y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por la parte arrendataria condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, lo hará el Juzgado a su costa, b) Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que en esta litis sólo cabe pronunciarse sobre el derecho a acceder a la propiedad de la superficie que según la demanda pertenece a los actores, se declare dicho derecho en los mismos términos que anteceden constreñido a dicha superficie, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras referidas a la cuota de participación que a los demandantes corresponde en el total de la finca y que, asimismo, se concretará en ejecución de sentencia y c) En todo caso se condene a los demandantes reconvenidos bien a deducir del precio de la adquisición forzosa que se postula el importe de las mejoras realizadas durante el arrendamiento, bien a su efectivo abono en la forma legalmente prevenida en el supuesto de que prosperase la demanda.El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, por sentencia de 14 de Septiembre de 1.992, procedió a desestimar la excepción de litis consorcio activo necesario e inadecuación del procedimiento, así como la demanda promovida por la parte actora y declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico, y estimando en parte la demanda reconvencional, declaró el derecho de Doña Gabriela a adquirir la propiedad de la parcela rústica sita en el denominado Cortijo DIRECCION000 , exclusivamente sobre la parte y superficie de que son propietarios los demandantes a quienes deberá abonar en metálico y al contado la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las reglas de estimación y procedimiento a que se hace referencia en el quinto fundamento de esta sentencia; condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración y a otorgar escritura pública de venta en el plazo de quince días a contar desde la recepción del precio que se fije, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo lo hará el juzgado a su costa; y con la obligación para la demandada Doña Gabriela de cultivar personalmente la finca así adquirida durante el plazo mínimo de seis años y todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre los derechos de las partes relativos a la mejora operada en la finca, con reserva de las acciones civiles oportunas, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 30 de Octubre de 1.992, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, lo que lleva consigo resolver sobre la demanda reconvencional y adhesión al recurso contra la sentencia dictada en los autos de juicio de cognición 159/92 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número seis, de Córdoba, debemos declarar y declaramos extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 29 de Septiembre de 1.970 celebrado entre Don Juan Pablo y Don Ángel Jesús sobre parte de la DIRECCION000 , así como los anteriores de que trae causa, condenando a la demandada Doña Gabriela , subrogada en los derechos de su esposo fallecido Don Juan Pablo , a que deje libre y a disposición de los actores la parcela arrendada que aparece claramente enmarcada en el plano unido a la escritura de división material que se acompaña a la demanda y que comprende 4 hectáreas, 8 áreas y 78 centiáreas, quedando la casa en beneficio de la finca tal como se recoge en la cláusula décimo-tercera del contrato; en cuanto a los albergues podrán ser retirados los elementos de dichas edificaciones tal como se recoge en el susodicho contrato. Igualmente y complementando la meritada sentencia debemos conceder y concedemos a la arrendataria el derecho a las mejoras realizadas en la parcela arrendada, por las razones alegadas en el Fundamento quinto, si a tenor de la Ley fuera procedente una indemnización por las mismas, no prejuzgando tal reserva el éxito o fracaso de la posible reclamación, para si dejar abierta la vía judicial o acuerdo entre partes.- No se hace especial declaración sobre costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto de las de primera instancia como las de esta apelación". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Gabriela a través de la formulación de cuatro motivo amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos deben estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 1.253 del Código Civil y 1.2 de la Ley de Arrendamientos Históricos de 10 de Febrero de 1.992, y la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del citado artículo 1.253, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto sigue: -Se infringen los preceptos dichos al no aplicar la prueba de presunciones pese a considerar probados hechos que mediante enlace preciso y directo llevan al convencimiento de que el contrato inicial del que trae causa la recurrente tiene la consideración de histórico-, -Al declararse en la sentencia la extinción y resolución del contrato de arrendamiento de 29 de Septiembre de 1.970, así como los anteriores de que trae causa, admite como hecho probado que hubo contratos anteriores, lo que constituye, según se vino a manifestar desde la contestación a la demanda, el último eslabón de una cadena de renovaciones que iniciara la madre política de la demandada, Doña Araceli allá por la década de 1.930-, -Acierta la Audiencia al centrar el punto controvertido en la determinación de si el arrendamiento tuvo su origen en el contrato de 1.970 ó en otros anteriores el 15 de Marzo de 1.935 ó el 1 de Agosto de 1.942, y para su investigación se circunscribe a la prueba directa, examinando exclusivamente: 1) El documento por el que ante el Administrador de la propiedad la inicial arrendataria subroga, en 1.961, a su hijo Juan Pablo en el contrato de 1.958. 2)El recibo de renta presentado en el acto del juicio oral, correspondiente a la renta de 1.950-51, y 3) A la confesión judicial de la demandada-, -El hecho de que existan recibos de renta en 1.950 ya hace pensar que existieron contratos anteriores al de 1.958, dado que los contratos se renovaban cada seis años, conforme quedó acreditado en los desahucios intentados en 1.976 por los herederos de Don Baltasar , los actores-, -Es obvio que si la renovación tenía lugar cada seis años y existe un recibo de renta de 1.950, cuando menos está probado que hubo un contrato en 1.952 (1.958-6) y otro anterior en 1.946 (1.952-6) comprensivo del periodo correspondiente al recibo, y en su consecuencia, de los mismos hechos probados de la sentencia recurrida se retrotrae la fecha del contrato inicial a 1.946-, -Mas como quiera que existen otras pruebas, hay razones suficientes para entender correcta la estimación de la prueba presuntiva realizada por el Juzgador de Primera Instancia, y rechazada en apelación, así: Existe la prueba testifical de Don Emilio y Don Humberto , personas que han vivido en el cortijo toda su vida, hijos de primitivos colones y que hoy han devenido propietarios de sus tierras, que acreditan que la causante de la demandada, su madre política Doña Araceli concertó su primer contrato hacia 1.993. El Administrador Sr. Ángel Jesús tenía poder de los primitivos propietarios Sres. Baltasar , desde el 13 de Agosto de 1.935. Con los artículos periodísticos de la Revista L.P. y del Correo de Andalucía, editados en 1.976, está acreditado que el arrendamiento de las tierras comenzó en 1.932 y que en 1.935 ya había en la finca más de cien colonos. Si en 1.933 ó 1.934 la parcela estaba arrendada a Don Juan Ignacio ¿por qué no ha aportado los contratos ni prueba alguna de ello?. Para personas sin instrucción, que no entienden de valores numéricos, como ocurre con la recurrente, que apenas sabe firmar, pretender que confirmen una fecha es utópico, pues desconoce si el 33 es anterior o posterior al 70. Unido todo ello a que se trata de investigar hechos acaecidos hace 60 años-, -Con este material probatorio resultaba obligado acudir a la prueba de presunciones (motivo primero)-, -Según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 26 de Diciembre de 1.991; 26 de Febrero, 3 y 27 de Marzo de 1.992, entre las más recientes), se tiene establecido sobre las presunciones: la necesariedad de la congruencia entre el hecho básico y el deducido; la utilización de presunciones ha de realizarse de un modo razonable y lógico, y la inexistencia de norma que prohíba tener por demostrado un hecho por presunciones (llegando en Sentencia de 12 de Julio de 1.983 incluso a estimar probado presuntivamente aunque no exista otra prueba)-, -Es indudable que la deducción realizada por el Juez de instancia, basada en las pruebas documentales, testificales y presuntivas ya comentadas, para concluir que el contrato de arrendamiento tiene carácter histórico conforme a la Ley 2/90 y que la demandada tiene derecho al acceso a la propiedad, no infringe las máximas de experiencia, ni las reglas del criterio humano, ni es ilógica o inverosímil- y -Si la referida deducción no conculca ninguna de estas reglas, es manifiesto que la Audiencia, siguiendo la invocada doctrina jurisprudencial, hubo de confirmar la sentencia de instancia, porque si el propio Tribunal Supremo se tiene restringido el control en materia de presunciones, con mayor rigor habría de actuar la Audiencia y al no hacerlo así, infringió por no aplicación tan copiosa y pacífica doctrina jurisprudencial (motivo segundo)-.
TERCERO.- Verdaderamente no dejaba de tener razón el Ministerio Fiscal cuando en el momento procesal oportuno se pronunció sobre la inadmisión de los dos primeros motivos al suponer ambos una valoración de las pruebas, tratando con ello de convertir el recurso en una tercera instancia, conclusión que hace suya esta Sala en atención al desarrollo argumental de dichos motivos. Por otro lado, respecto al ámbito de las presunciones no es dable olvidar que su mecanismo probatorio es eminentemente supletorio o subsidiario, en tanto que vienen a colmar la laguna probatoria de aquellos hechos acerca de los cuales no existe otro género de probanzas para acreditar su existencia, acontecer éste que no concurrió en el caso de autos ya que el Tribunal "a quo" dispuso de determinados elementos probatorios en orden a tener por acreditado que la relación arrendaticia con los ascendientes de la actual arrendataria no se extendió en el tiempo a fechas anteriores al 1 de Agosto de 1.942, con lo cual, dicho Tribunal no tenía por qué acudir a la prueba de presunciones, y en relación con todo ello, tampoco cabe olvidar que los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para seleccionar de entre los distintos elementos probatorios, los que consideren más acertados y convenientes en punto a resolver en derecho las cuestiones litigiosas, ni olvidar, asimismo, que, a todos los efectos casacionales, la sentencia recurrida es la recaída en la segunda instancia, no siendo admisible, por tanto, contraponer y examinar comparativamente las respectivas resoluciones dictadas en primero y segundo grado. Por lo que concierne a la prueba testifical, la reforma procesal de 30 de Abril de 1.992 no ha privado de valor y eficacia a la consolidada doctrina de esta Sala relativa a que: "los artículos 1.248 y 659 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba alguna, de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de tal medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, aparte de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas", cuya doctrina excusa de la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, al ser de general conocimiento. Y es de decir, asimismo, que aunque, en el plano teórico, hubiera sido acertada la deducción efectuada por el Juzgador de instancia, la Sala "a quo", dentro del amplio marco que dispensa el trámite de apelación, se encontraba facultada no sólo para revisar la operación deductiva, sino, también, para examinar y valorar la total prueba practicada y decantarse por la considerada, a su juicio, más correcta y atinada a derecho. Así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir que en la sentencia recurrida no se infringieron los preceptos legales y doctrina jurisprudencial reseñados en los dos primeros motivos del recurso, lo que origina la claudicación de los mismos.
CUARTO.- En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 120.3, en relación con el artículo 24.1, de la Constitución y artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razonándose lo siguiente: - Se infringe la norma de que las sentencias serán siempre motivadas, cuando, tras aceptar los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia, la revoca sin ninguna motivación sobre el rechazo del proceso deductivo llevado a cabo en la misma para determinar la antigüedad del contrato- y -La Sala de apelación, ignorando la cumplida exégesis del Juzgador de instancia, concluye en base sólo a la prueba documental y no menciona la testifical, con un total silencio respecto a la prueba indiciaria-.
QUINTO.- La argumentación hecha valer en este motivo viene a reiterar, de manera resumida, cuanto fue razonado para defender los dos primeros del recurso, por lo que el fracaso del de ahora es simple consecuencia de la inviabilidad declarada para aquellos, y basta para ello, dar por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, el contenido del fundamento tercero de la presente, y basta, asimismo, la lectura de la sentencia recurrida para comprender que su confección y redacción se atuvo a las prescripciones del apartado 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpliendo, igualmente, con la regla tercera del artículo 120 de la Constitución, al resultar innegable su motivación. Y, tampoco, cabe admitir infracción alguna respecto al constitucional artículo 24.1, puesto que el reconocimiento de derechos legalmente establecidos y, concretamente, los que conducen a la desestimación de una demanda, con la consiguiente absolución de los demandados, no puede entenderse cual incumplimiento del mandato de otorgar "tutela efectiva" sino, por el contrario, su adecuado cumplimiento, ya que por "justicia efectiva" no cabe entender lo que un litigante estime conducente a sus particulares intereses, sino lo que al ser sometido a debate judicial, con el correlativo cumplimiento de las formalidades legales, decide en derecho el órgano jurisdiccional, dado que lo que garantiza el precitado apartado constitucional es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, pero no puede ser base para convalidar situaciones que el Juzgador estime desprovistas de amparo legal, y así, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, lo que impide sostener haberse producido una denegación de justicia.
SEXTO.- En el motivo cuarto, último formulado, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al artículo 1.214 del Código Civil, al no haber tenido en consideración la dificultad probatoria de la demandada y que los actores al manifestar quién era el arrendatario han debido probarlo con los contratos iniciales, argumentándose, además, que el referido articulo contiene una regla probatoria general, más no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados al poder serlo por hechos positivos contrarios, y que es reiterada la jurisprudencia que enseña que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias de 18 de Mayo y 15 de Julio de 1.988; 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1.989, y 8 de Marzo de 1.991), siendo esa doctrina jurisprudencial la que siguió el Juzgador de instancia, y al afirmar y probar la demandada que el contrato de 1.970 traía causa de otros anteriores, siendo el inicial en la década de 1.930, y como quiera que los actores no se limitan a negar este hecho sino que alegan otro impeditivo, como el de que antes que a la antecesora de la demandada estaba arrendado a tal Don Juan Ignacio , son precisamente los actores quienes deben soportar la ausencia de prueba.
SEPTIMO.- Aún cuando los principios que se exponen en el motivo acerca de la distribución de la carga probatoria se encuentran recogidos en la doctrina jurisprudencial en él reseñada, no cabe omitir la regla fundamental que se desprende del texto literal del artículo 1.214, y con arreglo al mismo, por tanto, está fuera de duda que era a la arrendataria a la que correspondía probar el hecho referido en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: "que en la fecha cuestionada ya se encontraban en la finca sus antecesores", pero es más, no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado (Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.983; 6 de Noviembre de 1.987 y 29 de Septiembre de 1.989), que fue lo que, en realidad, aconteció, siendo de agregar, también, que el artículo 1.214, por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi", pero no en aquellos otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba por el Tribunal (Sentencias de 5 de Abril y 8 de Octubre de 1.988 y 29 de Septiembre de 1.989), siendo ésto, en verdad, cuanto se ha intentado conseguir a lo largo de los motivos del recurso. Y por lo que respecta a la alusión del Sr. Juan Ignacio , ello no fue objeto de ninguna alegación de la parte actora, ni en su demanda, ni al contestar la reconvencional, sino de una posición para confesión de la demandada, que fue absuelta en sentido afirmativo. Por consiguiente, las reflexiones expuestas conducen a la conclusión de que el último motivo del recurso debe correr igual suerte que los anteriores, o sea, su inviabilidad, y la improcedencia de los cuatro formulados en el recurso de casación interpuesto por Doña Gabriela , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Gabriela , contra la sentencia de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

