Sentencia Civil Nº 896/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 896/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 685/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 896/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/021493

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 685/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1064/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADREILU S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS JOSE AIS CONDE

Recurrido/a / Errekurritua: Alexis

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº 896/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1064/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao ) a instancia de ADREILU S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendida por el Letrado CARLOS JOSÉ AIS CONDE contra Alexis apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por el Procurador ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 25 de abril de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Dolores Olabarria Cuenca, en nombre y representación de la mercantil ADREILU S.L, en situación de concurso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Alexis , representado por el procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, al ABONO de la suma de 9.170.830,35 euros. Respecto a la suma objeto de compensación, por importe de 1.171.503,65 euros, no cabe pronunciamiento alguno, por ser competente el juzgado de lo mercantil que conoce del concurso de la mercantil demandante.

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 685/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante, declarada en concurso, formuló demanda frente a quien había sido su dueño y administrador único en reclamación del importe de 10.342.334 euros, cantidad que el demandado había reconocido adeudar, en virtud de lo acordado en documento de reconocimiento de deuda.

El demandado se allanó a la demanda en el importe de 9.170.830,35 euros, oponiéndose al pago de la suma restante, alegando que la entidaa actora era a su vez deudora del reclamante, en el importe no allanado de 1.171.503,65 euros.

La sentencia de instancia concluye que la compensación alegada debe oponerse en sede del concurso ( art. 58 de la LC ), careciendo de competencia objetiva, para resolver sobre dicha cuestión.

Estima la demanda en la cantidad allanada, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el importe de la compensación. Sin pronunciamiento sobre costas.

Se alza la parte demandante alegando que la sentencia de instancia razona adecuadamente en lo que se refiere a su falta de competencia para conocer de la legación del demandado, pero yerra al vincular esa falta de competencia con la reclamación del demandante, concluyendo que no puede conocer de ninguna de ellas.

SEGUNDO.-Efectivamente, y partiendo de al base de que no se cuestiona la competencia de los Juzgados de 1ª instancia para conocer de las reclamaciones de cantidad que pueda interponer una entidad en concurso frente a terceros, y partiendo también de la base de que la competencia exclusiva y excluyente que establece el art. 8 de la LC , impide acudir a la jurisdicción civil en ejercicio de acciones que afecten al patrimonio de la concursada, lo procedente es conocer y examinar la reclamación de la demandante en su totalidad, excluyendo la reclamación de compensación frente a la concursada, pues dicha cuestión debe solventarse en el cauce del concurso en el Juzgado de lo mercantil.

Y así ha sido resuelto por esta misma Sala en su reciente sentencia de 16 de Octubre de 2012 , en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado, siendo la demandante la entidad ahora apelante; dijimos en dicha sentencia:

'Por otro lado, el hecho que Adreilu, S.L. haya acudido a un juzgado ordinario para reclamar su crédito, en absoluto da pie para que todas las cuestiones que, en oposición a la prosperabilidad de la demanda pueda oponer el deudor, deban de resolverse por el mismo juzgado; será así si ostenta la debida competencia para hacerlo; pero no deberá resolverlo si, por la naturaleza del crédito o de la cuestión que la demandada le opone, la competencia objetiva está atribuida por ley a otro órgano; como, por ejemplo, si se opone la existencia de créditos laborales, administrativos o, como en este caso, concursales todos ellos sin resolver mediante resolución firme del órgano competente para hacerlo; en consecuencia, la decisión del juzgador de instancia al declarar su falta de competencia para resolver si el crédito concursal que.......,. ostenta frente a Adreilu, S.L. es compensable del crédito ordinario que esta tiene frente a aquella es plenamente ajustado a derecho.

TERCERO .- Asimismo se ajusta a derecho que la demanda promovida por Adreilu, S.L. se estime en su integridad, también respecto del importe en discusión de 308.536,39 euros; y ello porque la acción civil deducida por aquella se sustentaba en un contrato de reconocimiento de deuda suscrito por ..........., que esta ha asumido como cierto en el que se contemplaba como debida la cantidad de 2.512.649 euros en la que, por tanto, aquél importe estaba inserto.

La estimación total de la demanda no quita, ni tampoco prejuzga, que en el incidente concursal que ............... deberá interponer contra Adreilu, S.L. para hacer valer la compensación que invoca, pueda obtener un resultado favorable, lo que en este momento se ignora; por ello, no es posible desestimar aquí la pretensión de la acreedora a la espera de lo que allí se resuelva; la recurrente comprenderá que, en el supuesto que en el recurso defiende, esto es, la estimación parcial de la demanda promovida por Adreilu, S.L., su acreedora se quedaría sin cobrar los 308.536,39 euros si finalmente no se interpone por .......... el incidente concursal o si, interpuesto, se declara que el crédito concursal que invoca no es compensable; de ahí que, se insiste, procede la estimación íntegra de la demanda solo en base al reconocimiento de deber la cantidad concreta que en el documento consta.

La imposición de costas de la instancia es asimismo conforme a derecho, en base al artº 394 LEC ; no solo porque la demanda se ha estimado en su integridad sino también porque el allanamiento parcial a la mayor parte de lo debido no puede liberar a ...................., de pagar las costas ya que se le reclamó extrajudicialmente el pago de lo debido, haciendo caso omiso a dicha reclamación, con lo que obligó a la acreedora a ejercitar la acción con las costas'

TERCERO.-Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas ( arts.394 y 398 de la LEC ).

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADREILU, S.L. contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao , en el procedimiento PRO. ORDINARIO L2 1064/11, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación íntegra de la demanda formulada por ADREILU, S.L. contra Alexis debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.342.334 euros, intereses legales desde l5 de julio de 2011 y las costas de la instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a ADREILU S.L. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0685/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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