Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 896/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 684/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 896/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101211
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1648
Núm. Roj: SAP J 1648/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 896
ILTMOS. SRES.
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias Salgado
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 163/2017, por el
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 684 del año
2018 , a instancia de D. Cesar , representado en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez
Cano, y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. José
Luis Colmenero Vallejos; contra Dª Joaquina , representada en la instancia por la Procuradora Dª Esther
Hidalgo Vivar y en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir, y defendida por el Letrado D.
Felipe Fernández Herrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Linares de fecha 29 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de D. Cesar , contra Dª Joaquina , debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 804/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares, y en concreto, dejar sin efecto la pensión de alimentos a favor de Marisa y reducir la constituida a favor de Luis y Tarsila en la cuantía de 125 euros para cada uno (250 euros en total), sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,
Fundamentos
Primero.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Cesar se impugna la sentencia de instancia. Instó la demanda de modificación de medidas para extinguir la pensión alimenticia de su hija Marisa de 25 años de edad e independiente económicamente, y la reducción de los alimentos de sus hijos Luis de 21 años de edad y Tarsila de 19 años de edad, por tener edad y capacidad para trabajar, sin que se encuentren cursando estudios, ni en la búsqueda activa de trabajo. Interesa una reducción de 30 euros a cada uno, con el límite de seis meses de duración.La sentencia objeto de recurso acoge la extinción de la pensión de alimentos de Marisa , y la reducción de los alimentos de Luis y Tarsila a la cuantía de 125 euros mensuales para cada uno de ellos.
En el recurso de apelación, se alega infracción de los artículos 152.3 y 152.5 del Código Civil , error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 9.3 de la C.E ., causando indefensión. Alega que sus hijos no estudian, ni trabajan, siendo mantenidos por sus progenitores.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, y solicita que confirme íntegramente la sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar con carácter previo que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.
Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los artículos 90 , 100 y 101 del Código Civil , y en su aspecto procesal en el art. 775 de la L.E.C .
En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación.
A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes: a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
Tercero.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se separan de mutuo acuerdo en el año 2005 y fijan 540,90 euros como alimentos para los tres hijos, posteriormente se divorcian en el año 2011 y las partes acordaron el establecimiento de una pensión alimenticia de 200 euros mensuales para cada uno los hijos.
Conviene recordar que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales, art.
90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante, es decir no provocada deliberadamente por el mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, los pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva.
También ha de precisarse que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que, además de sobrevenida, debe ser sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, por lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C. Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art.
142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Tercero.- El examen de esta cuestión, al tratar de fijar la línea fronteriza entre los deberes de asistencia de los padres respecto de sus hijos mayores de edad, y el comportamiento abusivo de estos en la solicitud de esta ayuda, implica entrar en un tema muy delicado.
Procede, pues, intentar delimitar bajo qué condiciones los hijos mayores de edad, cuando ya están en condiciones de afrontar su propia autonomía económica, pueden exigir alimentos a sus progenitores, imponiéndoles su interés en continuar su formación, o esperar mejores oportunidades y empleos a su costa.
Para ello ha de centrarse la atención en las causas que generan la reducción e incluso extinción de la pensión alimenticia acordada dentro del propio proceso matrimonial en las situaciones de crisis conyugal, las cuales podrán ser extrapoladas en el caso de que exista una situación de normalidad familiar, y la satisfacción de las necesidades se haga dentro de la convivencia familiar.
Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.
Pues bien, partiendo de las precedentes consideraciones previas no cabe sino añadir que en el presente caso, como acertadamente se ha razonado en la sentencia apelada, los alimentistas Luis y Marisa tiene aún una edad temprana, 21 y 19 años, como para considerar que no ha terminado su formación educativa y profesional por causa a ellos imputables, puesto que en esa corta edad en la actualidad es muy difícil llegar a la finalización de la formación profesional de ningún alimentista.
Sin embargo, es también cierto que la actitud de los hijos alimentistas no ha sido nada positiva, puesto que ni han trabajado desde los 16 años salvo unos pocos días, ni tampoco han estudiado, puesto que Marisa es el acto de la Vista cuando manifiesta que se va a matricular en el centro para mayores y Luis aparece en el oficio remitido por la Junta de Andalucía que está matriculado en el Nivel I de la Educación Secundaria para Adultos , semipresencial, en el año 2016, con algunas asignaturas aprobadas. De ahí que esta sala en atención a esa negativa actitud de los alimentistas y a la capacidad económica del padre, que según consta en autos se ha visto reducida en la actualidad, aunque en el acto de la vista el Sr. Cesar manifestó haber encontrado trabajo (7:06) por el que percibe un sueldo mensual de 1.200 euros, consideramos procedente señalar un plazo de duración máxima de la obligación de pago de la pensión de alimentos objeto de juicio. Este plazo será el de 2 años para Luis , y 4 años para Marisa , en atención a la edad de cada uno, desde la firmeza de la presente resolución. Esta sala considera adecuado en derecho fijar dicho plazo en el presente caso, conforme a la vigente realidad socioecómica actual de paro juvenil y a la menguada capacidad económica del padre. De manera que durante este período de cadencia los hijos deberán acreditar un cambio en su actitud vital, en orden terminar su formación, y no limitarse a matricularse sin aprobar las asignaturas, y que intentan activamente en el difícil mercado laboral juvenil buscar un puesto de trabajo.
Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Linares de fecha 29 de diciembre de 2017 , en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 163/2017, y, en consecuencia, mantenemos la pensión de alimentos a favor de D Luis y Dª Tarsila y a cargo del actor D. Cesar , en la cantidad de 125 euros al mes, durante un plazo prudencial de dos años para Luis y 4 años para Tarsila .Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0684 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
