Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 896/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 956/2018 de 31 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 896/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100847
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15333
Núm. Roj: SAP M 15333:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2017/0003168
Recurso de Apelación 956/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 279/2017
APELANTE:Dña. Violeta
PROCURADORA: Dña. MARÍA NIEVES BAOS REBILLA
APELADO:D. Nicolas
PROCURADORA: Dña. MARÍA SONIA ESQUERDO VILLODRES
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys
____________________________________________________
En Madrid, a 31 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 279/2017, ante el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, doña Violeta, representada por la Procuradora doña María Nieves Baos Rebilla.
De otra, como apelado, don Nicolas, representado por la Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña Violeta representada por el Procurador Doña Nieves Baos Revilla contra Don Nicolas, representado por la Procuradora Doña Sonia Esquerdo Villodres y contra el Ministerio Fiscal
Debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Doña Violeta y Don Nicolas por causa de divorcio adoptando las siguientes medidas como efectos del divorcio:
a.- Otorgar la guarda y custodia de la hija del matrimonio, menor de edad, llamada Apolonia, a la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la hija menor de edad y al progenitor a quien se otorga su guarda y custodia así como de los muebles y enseres en ella existentes, pudiendo retirar el padre aquellos que sean de su exclusiva pertenencia, previo inventario.
c.- En cuanto al régimen de visitas: se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.
d.- Fijar como pensión por alimentos a cargo del padre y a favor de su hija y hasta que este adquiera la independencia económica la cantidad de 250 euros así como los gastos extraordinarios conforme a lo dispuesto, que se harán efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y será actualizada anualmente conforme al Índice de precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
e.- Fijar una contribución a las cargas del matrimonio a favor de la esposa y a cargo del demandado en la cantidad de 750 euros mensuales que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y será actualizada anualmente conforme al Índice de precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística. Dicha medida tendrá como límite temporal máximo el de un año (doce meses) desde el primer mes en que se efectúe el pago a partir de la notificación del auto de medidas.
f.- La menor no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa y escrita de ambos progenitores.
No procede declaración sobre costas procesales.
Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes para su oportuna anotación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Violeta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Nicolas y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, solicitando se aumente a 700 euros mensuales.
El motivo debe estimarse parcialmente.
Ha quedado suficientemente acreditado en autos que el demandado obtiene unos ingresos superiores a 3.000 euros al mes -no los que deduce la actora de entre 5.500 y 6.000 euros en base a unos documentos de los que no se infiere tal-, soportando un alquiler por la casa que habita de 700 euros mensuales, mientras que no consta que la demandante perciba emolumento alguno, pagando una renta por su arrendamiento de vivienda de 500 euros al mes. Por su parte, la hija tiene los gastos propios de su edad -8 años-, asiste a un colegio público y abona de comedor escolar una cuota de 102,48 euros mensuales.
El demandado tiene otros dos hijos de un anterior matrimonio por los que viene obligado a abonar también alimentos, si bien tan sólo en cuantía de 100 euros mensuales por cada uno.
Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que, elevando el quantumestablecido en la sentencia de primera instancia, ha de fijarse la pensión alimenticia en la suma de 500 euros mensuales, al considerarse ajustada a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93, 142 y siguientes y 154 del CC), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y a la doctrina jurisprudencial, también notoria, que los desarrolla, y ello desde la fecha de la presente resolución ( STS 162/2014, de 26 de marzo).
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como segundo motivo del recurso su disconformidad con la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria fijadas en la sentencia de instancia, solicitando se establezca en 700 euros mensuales (debe tratarse de un error puesto que la resolución judicial impugnada determinó 750 euros) por un período de 5 años.
El motivo debe desestimarse.
Hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno, y 153/2018, de 15 de marzo, de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, según la STS 622/2012, de 23 de octubre.
La solicitante de la compensación cuenta con 32 años de edad, no consta que tenga problemas de salud, su juventud determina una capacidad laboral abierta (de hecho tiene el bachillerato y ha trabajado antes), ha estado casada sólo 7 años con el demandado y ha tenido una hija con él. Estos datos, unidos a los económicos expuestos ut supray a la dedicación de la actora a la familia durante este tiempo, han determinado la concesión de la pensión en la forma que lo ha hecho la sentencia recurrida, esto es, 750 euros mensuales por el plazo de un año.
Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que el quantumde la pensión compensatoria fijado en la resolución judicial recurrida se ajusta a los parámetros que emanan de lo dispuesto en el artículo 97 del CC, y que el Juzgador de instancia ha actuado también con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre en su juicio prospectivo a la hora de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaría para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, tal y como determina la citada STS 622/2012, de 23 de octubre.
TERCERO.-Alega la parte apelante como tercer y último motivo del recurso su disconformidad con que no se haya establecido en la sentencia impugnada que las entregas y recogidas de la hija menor de edad se efectúen en un punto de encuentro familiar en vez de en el domicilio de la madre.
El motivo debe desestimarse.
No se ofrece al Tribunal, ni en la fase de primera instancia ni en la de apelación, razón determinante alguna ni prueba de la misma que exija aplicar al caso en litigio las limitaciones de todo orden que supone para madre, padre e hija la utilización de un recurso como lo es el punto de encuentro familiar. Los conflictos y mala relación que se dice existen entre los progenitores no tienen por qué aflorar en esos momentos puntuales, máxime cuando pueden usarse fórmulas que impidan el encuentro físico de ambos en ese trance.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de doña Violeta, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 bajo el cardinal 279/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia allí acordada en quinientos euros mensuales, desde la fecha de la presente sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos judiciales, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo,devuélvase a la Sra. Violeta el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0956 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
