Sentencia Civil Nº 897/20...re de 2010

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09/12/2010

Sentencia Civil Nº 897/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3146/2009 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 897/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100776

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00897/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601494

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003146 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2008

APELANTE: Amador

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: MANUEL ANGEL LAMAS DONO

APELADO/A: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ VALENTE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 897

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003146 /2009, es parte apelante-: D./ª Amador , representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª MANUEL ANGEL LAMAS DONO; y, apelado-: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª JAVIER MARTINEZ VALENTE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 26 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Amador frente a la entidad AMA, Agrupación Mutual Aseguradora debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4121,28 Euros más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, sin efectuar especial pronunciamientos sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Amador , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día el día 2 de diciembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda inicial se ejercita una acción de responsabilidad por los daños personales y materiales sufridos en un accidente de circulación producido el día 28/1/2006 y el juzgado dictó sentencia condenatoria fundada en causación de daños a título de culpa que no es objeto de controversia en ninguna de las instancias.

D. Amador alega que como consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical y durante su tratamiento un episodio depresivo mayor moderado que no sanó hasta el día 16 de octubre de 2007 y estuvo impedido para trabajar en todo este periodo por lo que pretende una indemnización de 31519,10 euros que incrementa en un 10% por perjuicio económico.

La sentencia dictada en primera instancia considera probado que D. Amador sufrió como consecuencia del accidente unas lesiones que tardaron en sanar 50 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 53 días no impeditivos puesto que no estima acredito que el siniestro produjese una depresión y estima la aplicación de un factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal.

D. Amador recurre la sentencia manteniendo la misma tesis sostenida en la primera instancia y solicita la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO. El accidente ocurrió el día 28 enero de 2006 por lo que para la valoración de los daños personales es aplicable el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre. El artículo 1 de la mencionada ley dispone que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley, según la actualización de las cuantías tal como establece el apartado 10 del baremo.

El baremo establece que dará lugar a indemnización la incapacidad temporal producida durante la curación de las lesiones y distingue, además de los días de estancia hospitalaria que no vienen al caso, entre días impeditivos y no impeditivos. Por lesión ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico y si esta es causada por el accidente, da lugar a indemnización. La depresión es una enfermedad psíquica y como tal su periodo de curación es indemnizable. El concepto de días impeditivos acogido por el baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que si la víctima estuvo incapacitada para su trabajo habitual, los días de curación deben de considerarse impeditivos.

Hechas las anteriores precisiones, pasamos a examinar los motivos de recurso.

TERCERO.- El contenido del recurso exige realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, lo que en el ámbito del recurso de apelación puede realizarse con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo".

En este pleito se han practicado tres pruebas fundamentales para resolver la cuestión controvertida.

1) La documental médica aportada que es explicada por el Dr. Juan Pablo .

2) La pericial aportada con la contestación a la demanda realizada por D. Pedro Antonio .

3) La pericial judicial practicada en este proceso a instancia de la parte demandada por D. Domingo .

D. Amador sostiene que para resolver el alcance de las lesiones es necesario recurrir a criterios médicos legales principio que también acoge la sentencia dictada en primera, pero parece identificar el criterio médico legal con el del doctor que asistió al paciente cuando precisamente el objeto de las periciales practicadas tiene por objeto una valoración médico legal, por lo que el valor de la prueba testifical del médico que atendió al paciente no tiene en todo caso un mayor valor probatorio, como sugiere el recurrente.

El Dr. Juan Pablo es lo que el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina testigo perito puesto que no se limita a testificar sobre los hechos sino que sus conocimientos científicos le permiten hacer manifestaciones de este tipo.

La prueba pericial tiene una gran importancia en casos en los que son necesarios conocimientos científicos y técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto (artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en este caso. Señala este artículo que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal, habiendo optado la parte demandada por ambas vías para aportar prueba sobre el alcance de las lesiones.

Ahora bien, sin negar que estemos ante un medio óptimo y cualificado para resolver las cuestiones científicas, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente la regla de valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica por lo que el tribunal no está obligado a sujetarse a sus conclusiones. La Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada sino que rige el principio, proclamado por la Jurisprudencia, de la llamada valoración conjunta de la prueba y los peritos no suministran al Juez su decisión pero el tribunal debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria a los dictámenes periciales. En este sentido como recuerda la STS de fecha 23/10/2000 la jurisprudencia de forma reiterada con señala que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 y 11 de octubre de 1994 . La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 .

que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ( STS de 11-5-1981 ).

CUARTO. Partiendo de los criterios expuesto, pasamos a valora la prueba practicada en su conjunto.

Consta en la prueba documental médica aportada con la demanda del Hospital Povisa, que inicialmente se realizó un tratamiento propio de la lesión muscular y el informe de consulta aportado en el folio 16 constata que "reevaluado el paciente el 2/5/06 se decide suspender el tratamiento rehabilitador por escasa tolerancia. Solicito RMN de columna cervical. Una vez realizada esta prueba de diagnóstico, el Dr. Ovidio informa el día 10/5/2006 que solo encuentra incipientes cambios degenerativos, razón por la que la sentencia dictada en primera instancia, considera que la curación finaliza cuando termina el tratamiento rehabilitador.

Es a partir de entonces cuando la documental aportada avala, en principio, la existencia de una depresión reactiva al accidente. El siguiente informe de consulta, de fecha 13/7/06, es del psiquiatría del Hospital Povisa D. Juan Pablo y ya consigna una "impresión diagnóstica" de episodio depresivo mayor moderado por el que se pauta tratamiento farmacológico y este diagnóstico inicial se basa en la exploración del paciente donde refiere como único antecedente una depresión reactiva a la muerte de un familiar ocurrida hace siete años y síntomas producidos a partir del accidente consistentes en cambios de humor, insomnio mixto, dolor, tristeza, pensamientos nihilistas e irritabilidad. Además refiere conductas fóbicas (temor a salir a la calle y conducir) y labilidad afectiva (crisis de llanto y angustia ante personas minusválidas) que le llevaron a medicarse con analgésicos y orfidal sin notar mejoría. A partir de entonces has sucesivos informes de consulta en los que el paciente va relatando sus síntomas y se ajusta la medicación. En todos ellos, se hace constar que "el paciente no puede mejorar" hasta el día 30/01/2007 en el que se aprecia una mejoría por lo que no le concede el alta pero recomienda que intente reinsertarse en su trabajo "aunque habría que valorar el riesgo de trabajos en altura" y continua el tratamiento farmacéutico. El siguiente informe de fecha 15/3/2007 es similar, puesto que el doctor insiste en la conveniencia de empezar a trabajar, aunque no en altura (consigna que persiste una ligera sensación de vértigo), mantiene el tratamiento. A partir de entonces ya no hay más informes hasta el día 16/10/2007 cuando el paciente "acude de urgencia manifestando mejoría insuficiente (ha reducido por su cuenta el tratamiento). Recomienda reducir el tratamiento poco a poco y da el alta psiquiátrica, indicando que "puede trabajar".

La parte demandada aporta con su demanda el informe pericial realizado por D. Pedro Antonio , especialista en valoración del daño corporal. Con el único examen de esta documental, el perito entiende que el sdm depresivo no fue causado por el accidente puesto que no se cumple ninguno de los criterios habituales "(cronológico, topográfico, de intensidad, evolutivo...)" lo que deduce exclusivamente de que la primera consulta sobre el tema se produce a los 166 días del accidente y las depresiones reactivas son habitualmente menores mientras que las mayores tienen un origen endógeno. Reconoce pues una depresión mayor pero no que haya una relación de causalidad que si aprecia el médico especialista con un examen directo y continuado del paciente por lo que ni las explicaciones que da el perito ni su cualificación profesional son suficientes para desvirtuar la prueba documental.

Cuestión distinta es la prueba pericial judicial realizada por el médico especialista en psiquiatría, D. Domingo . Este concluye que no hay prueba suficiente de que el actor haya sufrido un cuadro depresivo de suficiente entidad en el pasado sino que habla de la posibilidad de "una elaboración psicológica de síntomas psíquicos". En el acto de la vista, no ofrece más datos, dice que el paciente no padecía depresión en la exploración y por el relato que hace de lo ocurrido tras el accidente, tampoco queda claro que la tuviera antes. Teniendo en cuenta el diagnóstico del Juan Pablo , el paciente solo alude a síntomas vagos inespecíficos y al no haber patología no hay nexo causal. Lo único que podría admitir es "un leve cuadro depresivo que no sería incapacitante a nivel laboral"

El perito judicial no se muestra tajante en sus conclusiones lo que consideramos normal puesto que estamos ante una enfermedad psíquica, sin pruebas de diagnóstico completamente objetivas que se basan en gran medida en la explicación de los síntomas que realice el propio paciente. Examina a al demandado más de dos años después de la exploración que hizo su psiquiatra y funda su dictamen principalmente en lo que le relata ahora cuando, lógicamente, el diagnóstico se fundaba en las manifestaciones a lo largo del tiempo que hizo entonces que según la prueba practicada, fueron distintas.

El hecho de que D. Amador sufrió una depresión mayor no es objeto de controversia en la contestación a la demanda por lo que no precisa de prueba (artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es precisamente la gravedad del trastorno lo que lleva al Sr. Pedro Antonio y a la parte demandada a considerar el origen endógeno de la depresión y por lo tanto, a negar la relación de causalidad. Para demostrar esta, se ha practicado una prueba que consideramos fundamental, la testifical de D. Juan Pablo que ofrece una declaración desinteresada y muy firme en su condición de psiquiatra fundada en el examen personal del paciente en el momento en el que se produjo la depresión, dando explicaciones técnicas que ilustran al tribunal.

Según D. Juan Pablo , el demandante sufrió una depresión reactiva al accidente, no es endógena. No exageraba sus síntomas y trataba de mejorar. En este sentido, el perito judicial tampoco aprecia una simulación.

En cuanto a la relación de causalidad, que según los peritos es improbable en las depresiones graves, sostiene con firmeza la relación causal y que es común que la depresión surja tiempo después del accidente. Según su criterio, los síntomas físicos del paciente, solo se explicaban por la depresión exógena para la que unas personas están genéticamente y otras no; ante un trauma solo se deprimen algunas personas.

En su extensa declaración, narra que muchos de sus pacientes son de tráfico por lo que no se fía exclusivamente de sus manifestaciones para hacer el diagnóstico sino que pone trampas para descubrir a los simuladores y descubre a muchos, mientras que el actor era sincero. Consideramos completamente lógica su explicación sobre los métodos de diagnóstico. Según explica D. Juan Pablo , la psiquiatría requiere un examen continuado lo que él hizo en sucesivas consultas en las que el paciente cada vez fue a peor, mientras que el perito judicial solo hace dos entrevistas lo que resume gráficamente cuando dice que la psiquiatría "no es una foto, es un vídeo".

Cuando es preguntado por la "impresión diagnóstica" que figura en su primer informe, explica que eso es lo que pueden dar los psiquiatras en sus primeros exámenes y solo con el tiempo puede darse ya un diagnóstico.

Por lo que respecta a la naturaleza impeditiva de la enfermedad, explica lo que ya se desprende de sus informes, que una persona que trabajaba en las alturas no puede trabajar con un síntoma de vértigo.

Finalmente consideramos que la existencia de una depresión producida unos años antes del siniestro solo demuestra la sensibilidad de la víctima a este tipo de trastornos por sucesos traumáticos externos puesto que aquella también fue exógena, causada por la muerte de un familiar.

QUINTO.- Por lo expuesto, consideramos más fundada la versión de los hechos que ofrece el médico psiquiatra que trató al paciente y estimamos probada la existencia de una depresión grave reactiva. Ahora bien, nos encontramos con problemas a la hora de determinar su duración. Tal como señala el médico psiquiatra, esta enfermedad puede manifestarse tiempo después del accidente y no tenemos constancia de una fecha precisa anterior a la primera visita que se hizo al psiquiatra, día 13/7/2006, solo el indicio de que el actor no se mostraba receptivo al tratamiento rehabilitador.

Desde entonces, tenemos constancia de la persistencia de la depresión hasta el día 15/3/2007 pero después tenemos un periodo de siete meses, hasta el 16/10/2007, en los que el paciente no fue al médico sin que se explique la causa, por lo que se ignora el momento en el que ya se produjo la curación, anterior al 16/10/2007. Por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo podemos considerar acreditado un periodo de curación añadido al propio de las lesiones desde el día 13/7/2006 al 15/3/2007. No hay duda de la naturaleza impeditiva de la curación hasta el día 30/1/2007, cuando el psiquiatra recomienda por primera vez la reinserción laboral, pero a partir de entonces la prueba se limita al hecho de que el demandante es soldador de profesión en paro con la única limitación del vértigo sin que acredite que esto le impidiese totalmente trabajar. Los siguientes partes inciden no solo en la posibilidad sino también en la conveniencia de que el actor se reinserte en su trabajo.

En conclusión, a 50 los cincuenta días de curación impeditivos y 53 no impeditivos hay que añadir otros 246 días de curación, de los cuales 202 son impeditivos y aplicando la actualización de las cuantías no controvertida que hace la sentencia de primera instancia el resultado es el siguiente:

252 días de curación impeditivos X 52,47= 13222,44

97 días de curación no impeditivos X 28,26= 2741,22

Total: 15963,66

SEXTO.- Como la estimación del recurso es parcial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas a tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la misma norma procesal.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Amador frente a la sentencia de fecha 26/12/2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Vigo y la revocamos parcialmente.

En su lugar, condenamos a Ama, Agrupación Mutual Aseguradora a pagar a D. Amador la cantidad de 15963,66 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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