Sentencia CIVIL Nº 897/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 897/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1578/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 897/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100877

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16404

Núm. Roj: SAP M 16404/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0005695
Recurso de Apelación 1578/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Divorcio Contencioso 758/2014
APELANTE: Dña. Juan
PROCURADORA: Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VÁLDEZ
APELADO: D. Ruperto
PROCURADORA: Dña. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 9 7 / 2 0 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a 12 de diciembre de de 2016.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 758/2014, ante el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 ,
entre partes:
De una, como apelante, doña Juan , representada por la Procuradora doña Analia Eufemia Ojeda
Váldez.
De la otra, como apelado, don Ruperto , representado por la Procuradora doña Helena Fernández
Castán.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Mixto nº 7 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 31/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Dª. Juan , formulada contra D. Ruperto , y en su mérito debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, ostentando ambos la patria potestad.

4.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico a los menores y a la madre custodia.

5.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: - fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su defecto a las 17.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo.

- Todas las tardes de los martes desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, de conformidad con las fechas establecidas en el escrito de demanda, eligiendD en caso de discrepancia la madre los años pares y el padre los años impares. Los menores serán recogidos ea el domicilio familiar salvo aquellas ocasiones en que deban serlo en el centro escolar.

- En caso de enfermedad o accidente de los hijos, el progenitor que los tenga consigo deberá avisar al otro cónyuge, permitiendo que visite al menor.

6.- Se establece una pensión de alimentos de 180 euros para cada uno de los tres menores que deberá de abonar el padre por meses anticipados del día uno a cinco de cada mes, mediante su ingreso en la libreta de ahorro o cuenta bancaria que esta designe. Esta cantidad será actualizada anualmente según el porcentaje de variación al alza que experimente el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Así mismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los menores, teniendo tal carácter los que resulten claramente imprevisibles tales como actividades extraescolares, gastos ortopédicos, entre los que se incluirían dentista y gafas, así como otros gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social.

7.- Cada uno de los cónyuges abonará la mitad de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar así como la de aquellos gastos derivados de la propiedad de la vivienda, tales como Impuesto sobre Bienes Inmuebles, seguro del hogar, tases, impuestos, etc.

8.- Cada uno de los progenitores abonará el seguro de vida y decesos que le son propios.

9.- Se atribuye a la esposa el uso del vehículo Renault Space y al esposo el uso del vehículo Renault Megane, debiendo cada uno hacer frente al pago de los seguros correspondiente al vehículo cuyo uso se le atribuye.

10.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la denunciante de 100 euros durante el plazo de un año.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre de medidas de agilización procesal. Dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Juan , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Ruperto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandante-apelante, de doña Juan , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 3 de marzo de 2015 , que acuerda el divorcio de las partes y las medidas en relación con los tres hijos menores, que estimando parcialmente la demanda acuerda la disolución del matrimonio, homologa el acuerdo de las partes en relación con la custodia de los menores, la patria potestad y el régimen de visitas de los menores; y se resuelve sobre la discusión entre las partes, la pensión de alimentos de los hijos, fijando una pensión alimenticia de 180 € mensuales, en total 540 € actualizables anualmente conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; el 50% de los gastos extraordinarios; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Se impugnan el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos. Se alega como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso y acuerde fijar una pensión alimenticia de 220 € mensuales para cada menor, más el 50% de los gastos extraordinarios, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso y solicita su desestimación, por entender que la cantidad establecida es proporcionada a las situaciones y hechos acreditados.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia.



SEGUNDO.- Pensión de Alimentos.

En el recurso de apelación se alega por la madre, error en la valoración de la prueba, insiste en que se fije una pensión de alimentos superior de 220 € por cada menor, en total 640 € para los tres hijos, alega que no se ha tenido en consideración que la madre dejó de trabajar por ser su contrato temporal en el mes de abril de 2015, y que resulta insuficiente la cantidad establecida para atender los gastos de los tres hijos menores.

La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE ., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos menores del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91 , 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia, que en el presente supuesto no se hace atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . constituyendo una obligación legal de los progenitores abonar alimentos basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), al ser menor más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ' ( STS de 2-3-2015 ).

Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los ss. hechos: el matrimonio tiene tres hijos menores Donato y Carmela , nacidos el NUM000 -2006, de 10 años de edad y Ildefonso , nacido el NUM001 -2009, de 7 años en la actualidad; en el Auto de Medidas Provisionales Previas de fecha 7-7-2014, se acordó una pensión de alimentos de 540 € para los tres menores; el padre trabaja en ACTIVIMEX 3D SANITARIOS SA percibió en el año 2013 tuvo unos ingresos brutos anuales de 21.539,63 €, las nominas aportadas del año 2014, tienen un neto mensual entre los 1.374 y los 1432 € prorrateados las pagas extraordinarias, tienen arrendada una vivienda por importe de 340 € mensuales; la madre tuvo en el año 2013 un contrato temporal en el ayuntamiento por el plazo de seis meses, posteriormente no consta que tenga trabajo ni figura de alta en la seguridad social; la madre vive con los hijos menores en la vivienda familiar, que tiene una hipoteca a la que han de hacer frente ambos propietarios de 507,35 € mensuales; los menores acuden a centro públicos de enseñanza, no se acreditan ingresos especiales.

Esta Sala valorada la prueba obrante, y visionado el CD, ha de poner de manifiesto que la sentencia impugnada ya ha tenido en consideración que la madre concluía el contrato de trabajo, y también, los ingresos del padre, sobre los 1.400 € netos mensuales, su necesidad de tener una vivienda y de poder atender a los hijos menores cuando se encuentran en su compañía, que ambos progenitores han de hacer frente al pago de la hipoteca de 500 € mensuales, la asistencia de los menores a un centro público, por todo ello se ha de mantener la pensión alimenticia establecida, porque aun siendo conscientes de que es reducida, los ingresos del padre no permiten elevar la cuantía establecida.

El recurso de apelación debe decaer.



TERCERO. - Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación de la madre, no procede condenar en costas en esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con los hijos menores.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Juan , seguido contra la Sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , contra don Ruperto , seguidos bajo el nº 758/14, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1578 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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