Sentencia CIVIL Nº 897/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 897/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 585/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 897/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017101098

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6400

Núm. Roj: SAP V 6400/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000585/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.897/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000463/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Bienvenido
representado por el/la Procurador/a D/Dª. JOAQUIN GARCIA BELMONTE y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. Mª.CARMEN SANCHIS VERCET y de otra como demandada, D/Dª. Elisenda , representado por el/
la Procuradora D/Dª. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE FRANCISCO
LAGUARDA PORTER. Ministerio Fiscal
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Bienvenido , representado por el procurador D. Joaquín García Belmonte, contra D.ª Elisenda , representada por el procurador D. Jesús Quereda Palop, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Elisenda contra D. Bienvenido ,declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, decretando como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores. 2.- La guarda y custodia de los hijos menores será ejercitada de forma compartida por ambos progenitores, distribuyéndose por semanas alternativas, que comenzarán los lunes a la hora de entrada en el centro escolar sea o no día lectivo. En caso de que el lunes sea no lectivo, el lugar de entrega será el domicilio del progenitor cuya semana de custodia empieza. En cuanto a las vacaciones escolares se repartirán íntegramente entre los progenitores por mitad. En caso de discrepancia, elegirá la madre en año par y el padre en año impar, teniendo que preavisar con una antelación de 15 días el periodo elegido. La hora a la que se efectuará los cambio de periodo en las vacaciones será como regla general las 10:00 horas o a las 15:00 horas en caso de que el reparto igualitario exija dividir un día por la mitad, y el lugar de entrega será el del domicilio del progenitor que le toque el disfrute. De las vacaciones escolares de verano se repartirán exclusivamente los meses de julio y agosto, continuándose en los meses de junio y septiembre con la custodia semanal alterna. Asimismo para evitar futuros conflictos, deberá precisarse que, iniciada una semana de custodia, si se viera suspendida por el inicio de cualesquiera vacaciones escolares, una vez finalizadas estas, le corresponderá iniciar su semana de custodia al progenitor distinto al que estaba disfrutando la custodia interrumpida por las vacaciones, no procediendo recuperar o completar los días de la semana de custodia que no se han podido disfrutar por la citada interrupción. En la festividad del día del padre los niños estarán con el padre, excluyéndose del computo de las vacaciones de fallas ese día, y en la festividad del día de la madre con la madre, con independencia de quien ostente en dicho momento la custodia. Ambos progenitores se autorizan a que tanto la entrega como las recogidas de los menores, puedan ser realizadas por parientes próximos de los menores. La relación de los hijos comunes con parientes y allegados tendrá lugar en sus respectivos términos de estancia con cada uno de los progenitores. Los intercambios de los niños en los periodos vacacionales tendrán lugar: llevándolos el progenitor que los tenga consigo en ese momento al domicilio del otro progenitor al que le corresponda tenerlos a partir del mismo. 3.- El contacto telefónico de los progenitores de manera razonable y no insistente con el progenitor con el que no se encuentren conviviendo en cada momento, obligándose e progenitor que los tiene consigo a respetar y promover dicho contacto y comprometiéndose ambos progenitores a guardar o promover el respeto a la figura del otro progenitor. 4.- El pago de las cargas de la sociedad de gananciales será por mitad entre ambos cónyuges. 5.- El uso del domicilio familiar se atribuye a D. ª Elisenda junto con sus hijos menores hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. 6.- Los gastos ordinarios de los menores serán satisfechos por el progenitor que los tenga en su compañía en cada momento. El resto de los gastos ordinarios y gastos extraordinarios, se distribuirán entre ambos progenitores en la siguiente proporción, el 70% corresponderán al padre y el 30% a la madre, haciendo constar que los gastos extraordinarios no necesarios requerirán el acuerdo de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial. 7.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de D. ª Elisenda . '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de octubre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.



SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.



TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado más de 9 años , 2º la convivencia duró hasta julio del año 2009, es decir, 7 años, 3º cuando se casaron tenían 29 y 24 años respectivamente, 4º el esposo tiene actualmente 39 años en tanto la esposa tiene 34 años, 5º de dicho matrimonio hay un hijo que tiene casi 8 años, 6º el esposo percibe, como recoge la sentencia de instancia, más de 2.000 euros netos mensuales, 7º la esposa ha trabajado unos 7 años, 11 meses y 4 días, según consta en el certificado de vida laboral al folio 544 de los autos, habiendo trabajado tanto antes como después de haber contraído matrimonio, si bien de forma más esporádica después de contraer matrimonio.

Así las cosas es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la citada pensión compensatoria, estimando la Sala

CUARTO.- Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Y si ambas partes trabajan, o tienen ingresos, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . '.

En armonía con mayoritarias corrientes interpretación judicial y doctrinal, viene manteniendo esta Sala que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no se configura, a través de tal regulación legal, como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial de aquellos, en su sometimiento a la regulación judicial.

En efecto, las propias circunstancias que recoge, ad exemplum, dicho precepto en orden a la cuantificación del derecho analizado vienen a excluir, de modo palmario, la idea de equiparación pecuniaria que late en el fondo del planteamiento de la demandante, según es de ver por la mera lectura del escrito rector del procedimiento. Pero es lo cierto que tampoco una mera divergencia económica puede determinar, en todo caso y cualesquiera que sean los factores concurrentes, el reconocimiento judicial del derecho aun sin matemática nivelación de los recursos de que han de disfrutar en el futuro cada uno de los litigantes.

Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.

Pero cuando ambos tienen medios suficientes para atender a sus propias necesidades no surge el derecho a una pensión compensatoria, y la prueba de ello lo constituye, no sólo los ingresos de uno y otro cónyuge, sino asimismo el que la esposa ha trabajado en el mismo lugar desde antes del matrimonio y durante todo el matrimonio, lo que revela que el matrimonio ha supuesto ningún impedimento para su desarrollo profesional y puede vivir de su trabajo, sin necesidad de invocar que el esposo gana más que ella, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Elisenda , contra la sentencia dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 de fecha 27 de diciembre de 2016, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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