Sentencia CIVIL Nº 897/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 897/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1318/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 897/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100451

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2163

Núm. Roj: SAP BI 2163/2018

Resumen:
PRIMERO.- Formulada demanda por Dª Aida frente a D. Pablo Jesús,en la que solicita la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes y el establecimiento de pensión compensatoria a su favor de 400 euros mensuales sin limitación temporal, se dictó sentencia que decreta la disolución del matrimonio por divorcio y desestima la pensión compensatoria, por haber renunciado la demandante a la pensión compensatoria en convenio no ratificado judicialmente y haber transcurrido más de dos años entre la separación de hecho y la presentación de la demanda de divorcio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/025378
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0025378
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 1318/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 718/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Aida
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL TRUEBA
Recurrido/a / Errekurritua: Pablo Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a/ Abokatua: DAVID CABALLERO MUGARTEGUI
S E N T E N C I A N.º 897/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 718/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de D.ª Aida apelante - demandante,
representada por el procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendida por el letrado Sr. MIGUEL TRUEBA
FRAILE, contra D. Pablo Jesús apelado - demandado, representado por el procurador Sr. IBON BILBAO
CABARCOS y defendido por el letrado D. DAVID CABALLERO MUGARTEGUI; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Xabier Núñez, en nombre y representación de doña Aida , debo declarar y declaro la disolución legal por divorcio del matrimonio formado por don Pablo Jesús y doña Aida .

No se acuerda pensión compensatoria alguna a favor de ninguna de las partes.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Una vez que sea firme esta sentencia o, en caso de impugnación de sólo las medidas, alcanzada firmeza por el exclusivo pronunciamiento sobre divorcio, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio para que se practique la oportuna inscripción marginal.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1318/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda por Dª Aida frente a D. Pablo Jesús ,en la que solicita la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes y el establecimiento de pensión compensatoria a su favor de 400 euros mensuales sin limitación temporal, se dictó sentencia que decreta la disolución del matrimonio por divorcio y desestima la pensión compensatoria, por haber renunciado la demandante a la pensión compensatoria en convenio no ratificado judicialmente y haber transcurrido más de dos años entre la separación de hecho y la presentación de la demanda de divorcio Frente a dicha sentencia se alza la demandante, que postula la revocación del pronunciamiento referente a la pensión compensatoria y el dictado de otra en su lugar que reconozca a la demandante el derecho al percibo de pensión compensatoria con el importe y duración solicitados en la demanda o, subsidiariamente por periodo de cinco años y el importe que se considere oportuno, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de la jurisprudencia en la materia.



SEGUNDO.- Sobre la validez del convenio regulador suscrito con la finalidad de aportación a un proceso matrimonial no ratificado ulteriormente por uno de los cónyuges trata la reciente STS 615/2018 7 de noviembre de 2018, recurso 1220/2018 , cuyo FD Tercero que dice: '

TERCERO.- Validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges 1.- La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán'.

Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.

2.- Dentro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero ) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo ) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente.

Independientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997 , los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.

(-) 4. Sin embargo (...) lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Eulalio , que sí lo había suscrito con tal finalidad.

La sentencia 325/1997, de 22 de abril ,(-) tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial.

En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica.

Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.

(-) De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( art. 777 LEC en relación con el art. 90 CC ), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.

Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada(-) sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

Pues bien, Dª Aida y D. Pablo Jesús suscribieron un convenio que fue confeccionado para su aportación al proceso de divorcio de mutuo acuerdo que se archivo por la no comparecencia de la esposa para ratificación, cuya estipulación cuarta apartado b) es del siguiente tenor: 'dado que los cónyuges han dispuesto o pueden o podrían disponer de ingresos y medios de vida propios, teniendo en cuenta la asunción de cargas que al respecto,*, y atendiendo al resto de las circunstancias concurrentes, y considerando en fin, que con la separación o divorcio no se produce desequilibrio destacable alguno, convienen los cónyuges expresamente que no procede establecer entre ellos ninguna contribución ni pensión compensatoria o de cualquier otro tipo, renunciando ambos en consecuencia a cualquier pretensión o reclamación entre ellos'.

*En el apartado (A) que se refiere a la hija mayor de edad se señala que la hija se quedará viviendo con el padre y esposo, quien se hara cargo de la misma y que no establece pensión económica para la hija con cargo a la esposa.

La demandante no ha probado la concurrencia de vicio en el consentimiento el pacto cuando procedió a la firma del convenio que pudiera invalidar y en este sentido se señala que la mera alegación de la falta de información del contenido y alcance de lo que firmaba no basta para apreciar la existencia de vicio del consentimiento y se señala que los términos en los que esta redactado la estipulación del convenio referente a la pensión compensatoria ( y las demás) no presentan dificultad de comprensión y que la renuncia a la reclamación de pensión compensatoria esta relacionada con la asunción por parte del padre de la obligación de hacerse cargo de los alimentos de la hija mayor de edad, que se afirma carece de ingresos, sin exigir a la madre el pago de una pensión como contribución a los alimentos de la hija.

Y tampoco ha quedado demostrada la concurrencia de circunstancia que justifique la negativa de Dª Aida a la ratificación del convenio. Al respecto se indica que el accidente vascular de la demandante que le ha provocado una importante limitación en sus capacidades hasta el punto de requerir ayuda de terceras personas, tuvo lugar dos años después de la firma del convenio y de la presentación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y seis meses después de la fecha señalada para la comparecencia para ratificación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. Por tanto, el desgraciado acontecer no justifica su incomparecencia en el acto de ratificación En consecuencia, no constando la concurrencia ninguna circunstancia de las antes mencionadas que mencionamos que justifiquen la falta de eficacia y validez del convenio, la renuncia a la pensión compensatoria que realizó Dª Aida es plenamente valida y eficaz y ,por tanto, no procede el reconocimiento del derecho a percibo de pensión compensatoria.

Y habiéndose considerado eficaz y valida la renuncia a la pensión compensatoria, no procede entrar en el examen de la cuestión que se plantea con relación a la concurrencia de los requisitos de la pensión compensatoria.



TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, se imponen al apelante las costas ( artículo 398.2 LEC ).



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA en representación D.ª Aida , contra la sentencia la Sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao en los Autos de Divorcio nº 718/17 de que este presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de causadas.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1318 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 11 de enero de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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