Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 897/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1777/2018 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 897/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019101005
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1917
Núm. Roj: SAP MA 1917:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.º 1 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 121/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.777/2018
SENTENCIA N.º 897/2019
ILMOS. SRES.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a, 16 de octubre dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 121/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, sobre disolución del vinculo conyugal, seguidos a instancia de doña Gregoria, representada en el recurso por el Procurador don Lloyd Silbermann Montañez y defendida por la Letrada doña Carmen Muñoz Mundina, contra don Rodrigo, representado en el recurso por el Procurador don Pablo Jesús Torres Ojeda y defendido por el Letrado don Mario Rueda Garzón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 121/2018, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gregoria contra D. Rodrigo, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Se establecen como medidas definitivas las siguientes:
1º.- La hija menor, Lorenza, seguirá bajo la guardia y custodia de su madre, Gregoria, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- En cuanto al régimen de visitas, dado que la menor ha cumplido los 15 años de edad se determina que la misma pueda relacionarse libremente con su padre en los términos que los mismos establezcan.
3º.- Se fija como pensión alimenticia para la hija menor, con cargo a su padre, la suma de 300 € mensuales, dicha cantidad será ingresada, por meses anticipados, entre los días uno y cinco, en la cuenta corriente que señale la madre de la misma, habiendo de actualizarse anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. Asimismo, el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios necesarios que se devenguen en el cuidado de su hija menor hasta que ésta adquiera independencia económica, entendiendo como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los gastos de farmacia y los gastos escolares extraordinarios y de formación no cubiertos por la administración pública, caso de discrepancia se solicitará autorización judicial.
4º.- No resulta procedente establecer pensión de alimentos en favor de la demandante.
Se declara disuelta la sociedad gananciales que regía el matrimonio, correspondiendo la administración conjunta de los bienes gananciales a ambos cónyuges.
No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, admitida la documental aportada por la parte apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el Número 121/2018, se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, a instancias de doña Gregoria, frente a don Rodrigo, estimando en parte la demanda, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeran ambos litigantes y la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el que se regía el matrimonio, establece las medidas definitivas que en lo sucesivo habrán de regular las relaciones de carácter personal y económico entre ellos, y la menor de las hijas, Lorenza, de los tres descendientes nacidos de la unión marital, denegando establecer en favor de la demandante la pensión compensatoria que en cuantía de 400 euros mensuales se pretendía por la misma en la demanda rectora de esta litis; todo ello sin especial imposición de las costas procesales devengadas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, en virtud del cual interesó el establecimiento en su favor de pensión compensatoria, en cuantía de 400 euros mensuales, a abonar por meses anticipados, del uno al cinco de cada mes, mediante ingreso en la cuenta de Unicaja NUM000, de la que es titular la hija menor pero en la que la madre está autorizada; pronunciamiento este respecto del cual interesa la revocación parcial de la Sentencia, ello a fin de se establezca en su favor la prestación compensatoria en su día suplicada, si bien, interesa en el recurso, y así lo pide, que se cuantifique en la suma de 120 euros mensuales; pretensión revocatoria a las que se opone la parte adversa dado entender resultar improcedente la fijación de la pensión compensatoria suplicada por la demandante, ahora recurrente, al no concurrir desequilibrio alguno entre los litigantes derivado de la ruptura marital en perjuicio de la misma que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que suplica la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.-La Señora Gregoria argumenta que está disconforme con la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda relativa a la fijación en su favor, y con cargo al que ha sido su esposo, de pensión compensatoria, prestación que ahora en el recurso suplica que se establezca en su favor en la suma de 120 euros mensuales, en lugar de los 400 euros mensuales suplicados en la demanda. Viene a argumentar en el recurso, aunque no lo aduzca así expresamente, que el Juzgador a quo, al desestimar tal pretensión ha incurrido en error de valoración de la prueba, en la medida que consta probado que la recurrente carece de estudios y que con ella conviven su hija menor Lorenza, así como también la otra hija Rosa, careciendo ambas de ingresos. Añade que el Juez a quo ha ignorado que durante los veinticuatro años de matrimonio ella se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, lo que ha determinado que la ruptura cause un desequilibrio en su perjuicio, teniendo una situación de extrema precariedad, hasta el punto de haber sido lanzada de la vivienda familiar por impago de la renta, quedando ella y su hija sin techo; y, aunque ha intentado a toda costa encontrar trabajo, e incluso comenzó a trabajar en un chiringuito en el mes de agosto de 2018, ello lo fue con contrato temporal de dos meses, y un sueldo de 1000 euros mensuales como ayudante de cocina a tiempo completo, habiendo sido puesto de manifiesto en la vista principal, celebrada el día 11 de octubre de 2018, que la empresa sólo le había pagado 500 euros, y que le habían comunicado que el contrato se iba a modificar y sería a tiempo parcial, por lo que su inestabilidad laboral y precariedad económica es evidente, como cabe además colegir del documento que aporta junto con el recurso, del que resulta que su contrato de trabajo finalizó el día 28 de octubre de 2018, siendo que desde entonces no trabaja, ni cobra prestación alguna, adeudándole además el chiringuito el 50% del sueldo del mes de septiembre. Frente a ello, aduce, el que fuese su esposo cuenta con una experiencia laboral de unos 19 años, y cobra 1.200 euros mensuales en catorce pagas, por lo que ciertamente, concurren los parámetros para establecer en su favor pensión compensatoria que debe quedar cuantificada en la suma de 120 euros mensuales. Por su parte, el Señor Rodrigo se opone el establecimiento de dicha prestación en favor de la esposa, argumentando que resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos del artículo 97 del código Civil, y jurisprudencia que interpreta el precepto, dado que la situación de precariedad económica no deriva del divorcio, sino que ya existía durante la convivencia matrimonial, y así lo reconocieron ambas parte en sus declaraciones, siendo prueba de ello la situación de desempleo en la que él se encontraba hasta solo unas semanas antes de la denuncia, y hasta a penas hasta mes y medio antes de la demanda de divorcio, lo que abocó al impago de las rentas del domicilio familiar, lanzamiento que estaba señalado para pocas semanas después de la denuncia formulada en su contra por la hoy recurrente, con lo cual, el desahucio del domicilio familiar afectaba a los dos por igual, y no por tanto, solamente a la recurrente como consecuencia del divorcio. Añade que el hecho de que la demandante, aún contando con 50 años, lograse encontrar un trabajo, pese a la situación actual del mercado de trabajo, es indicativo de su capacidad para encontrar trabajo, actividad laboral que, aunque sea en régimen de precariedad, no lo es menos, que la precariedad laboral que afecta al esposo en su sector laboral, y ni una ni otra situación, tienen su origen en el matrimonio, ni en el posterior divorcio, pues la situación del matrimonio siempre ha sido precaria; ambos cónyuges han realizado siempre trabajos en múltiples sectores y ámbitos profesionales, siendo que la Señora Gregoria, como ella misma reconoció en interrogatorio, en ningún momento dejó de trabajar para dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar e hijos, ya que la situación económica del matrimonio no lo permitía, y, por tanto, ha trabajado cuando ha encontrado trabajo, aunque haya sido de forma irregular, llegando a trabajar incluso en periodos de tiempo en los que él, entonces su marido, se encontraba desempleado, siendo los periodos de paro de la esposa producto de la situación laboral y no de su dedicación a la familia, por lo que estima procedente la confirmación de lo decidido en la anterior instancia. Planteados así los términos del debate de alzada suscitado en relación con la pensión compensatoria, para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación no resulta ocioso exponer una serie de previas consideraciones, de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada. Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 del Código Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.T.S de 17 de julio de 2009), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, y no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( S.T.S de 19 de enero de 2010, del Pleno (RC N.º 52/2006), doctrina luego reiterada en Sentencias del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2010 (RC N.º 514/2007), y 14 de febrero de 2011. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, precisó la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: " En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal ". Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre, entre otras muchas de fechas más recientes, y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar el recurso de apelación ello, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por el Juzgador de Instancia es acorde a la pretensión deducida por la demandante, ahora apelante, es conforme a derecho y al resultado probatorio, en cuya exégesis, a la hora de analizar la improcedencia de tal prestación, no ha incurrido en error valorativo alguno, es decir, en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que la apreciación probatoria expuesta en la Sentencia no puede ser corregida en la alzada. En efecto, aunque el matrimonio contraído entre ambos litigantes haya tenido una duración de algo más de veinticuatro años, fruto del cual han nacido tres hijos, no se ha probado en absoluto que la Señora Gregoria durante todos esos años de unión marital viniese dedicada en exclusiva al cuidado del hogar e hijos, habiendo reconocido en interrogatorio que vino trabajando en las ocasiones en las que encontraba trabajo, lo que nos perite concluir que el cuidado del hogar y de los hijos no le ha impedido trabajar cuando ha tenido oportunidad para ello, por lo que ciertamente no puede considerarse que el vínculo marital haya cercenado expectativas laborales, prueba de lo cual es que, como consta acreditado, tras la ruptura marital encontró trabajo y ello no mucho tiempo después de ser presentada la demanda rectora de esa litis, aún cuando la actividad laboral se desempeñase en el régimen que es consustancial a prácticamente la mayor parte de los contratos de trabajo que imperan en la actual situación del mercado laboral, inestabilidad y precariedad, régimen laboral que igualmente afecta al Señor Rodrigo, y fruto de ello, fue el desahucio del que fuese domicilio familiar por impago de la renta, impago de la renta que no se produce cuando tiene lugar el lanzamiento, sino que se remonta tiempo atrás, en la medida que el lanzamiento se produce tras seguirse un procedimiento de desahucio, lo que nos sitúa, en cuanto al impago de la renta, en un marco temporal en el que todavía convivían ambos litigantes, lo cual prueba que la precariedad laboral y económica que afecta a la recurrente, como también al apelado, se remonta ya al tiempo de la unión marital, y, por tanto, esa precariedad que alega la esposa no trae causa del vínculo marital en su día contraído con el Señor Rodrigo. Ambos han acreditado en autos trabajar de forma temporal y con percepciones salariales similares, lo que nos permite concluir que no hay situación de desequilibrio derivada de la ruptura marital en perjuicio de la esposa que sea susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil. La mayor parte de los argumentos del recurso parecen estar dirigidos a sostener la procedente fijación en favor de la apelante y con cargo al que fuese su esposo, de una prestación alimenticia, pues son constantes las alusiones a su estado de necesidad, olvidando que el derecho de alimentos entre parientes, regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del mismo Texto Legal, son dos instituciones jurídicas diferentes, con distinta finalidad, y que requieren de diferentes presupuestos en orden a su establecimiento, y en el caso, el divorcio, rectamente entendido, produce la disolución del vínculo marital, con lo cual fenece el vínculo de parentesco, presupuesto sine qua non, del derecho de alimentos entre parientes. De todo lo actuado cabe colegir que nos encontramos ante un supuesto en el que encontrándose el matrimonio, cuyo vinculo marital declara disuelto por divorcio la Sentencia, en el momento previo a la ruptura en una difícil situación económica, prueba de lo cual es el lanzamiento posterior de la vivienda familiar, situación de dificultad económica que, según resulta de las manifestaciones en juicio, parece que ha sido una constante durante la convivencia marital, tras la ruptura marital, ni uno ni otro se encuentran en mejor situación a la que tenían constante el matrimonio; ambos carecen de estudios, con lo cual su cualificación y capacitación para el mercado laboral es la misma, encontrándose los dos en una suerte de plano de igualdad laboral y económica, que impide considerar, reiteramos, que la ruptura haya determinado en perjuicio de la esposa una situación de desequilibrio económico que confiera en su favor derecho de compensación, ex artículo 97 del Código Civil, siendo su situación tras la ruptura similar a la que tenía constante el matrimonio, y similar, por no decir igual, a la situación en la que queda el que fuese su esposo, lo que nos llevar a desestimar, como anteriormente avanzábamos, la pretensión revocatoria articulada por la recurrente, y, en su virtud a confirmar la Sentencia.
TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Gregoria frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 121/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

