Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 898/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 661/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 898/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100825
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13137
Núm. Roj: SAP B 13137/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158060499
Recurso de apelación 661/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 218/2015
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ
Abogado/a: RACHID AIDOUN BARCHIN
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Sonsoles
Procurador/a: Monica Ratia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 898/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 218/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador VICTOR VAZQUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Feliciano contra la Sentencia de fecha 13/02/2018 y en el que consta como parte apelada / oponente la Procuradora Monica Ratia Martinez, en nombre y representación de Sonsoles y en el que es parte el Ministerio Fiscal Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda instada por Sonsoles contra Feliciano con la asistencia del Ministerio Fiscal, y ACUERDO LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD DEL DEMANDADO, RESPECTO DEL MENOR Feliciano , por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, y obligado a abonar en concepto de alimentos al hijo la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales en las condiciones establecidas en sentencia de 16 de mayo de 2014, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de este procedimiento.Se acuerda la inscripción en los registros correspondientes' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se apela acuerda la privación de la potestad parental del Sr. Feliciano respecto de su hijo Feliciano , decisión contra la que se alza el demandado.
La resolución de instancia lleva a cabo una exhaustiva exposición de la jurisprudencia existente en esta materia, de manera que en esta instancia habremos de centrarnos fundamentalmente en los hechos de los que se trae causa y en la constatación de si la indicada doctrina se aviene con lo resuelto.
En primer lugar invoca el demandado que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que solicito la suspensión del proceso por su falta de comprensión del idioma español , solicitando el nombramiento de un interprete.
Establece con caráter geneeral el articulo 143.1 de la LEy de Enjuiciamiento Civil que 'Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción ' .
Sin embargo, como la propia impugnante se encarga de recordar, ni en el escrito de contestación, ni en la Audiencia previa, ni en momento procesal alguno previa la celebración de la vista, el Sr. Feliciano había formulado solicitud alguna al respecto, y que en cualquier caso, resultaba innecesaria la presencia de interprete, tanto por el conocimiento del idioma del demandado como por cuanto ya se habían seguido dos procedimientos, el de guarda y custodia, Autos 5/2014 y el de jurisdicción voluntaria 695/2017, en el que el demandado había sido parte y no había solicitado la intervención de interprete. Y por otra parte hemos de subrayar que en el propio interrogatorio quedo evidenciado que el demandado conoce y habla de forma correcta el idioma español en el que se desarrolló la vista.- En segundo lugar, alega que no es cierto que haya incumplido sus deberes, ni que haya incurrido en causa grave, sino que ha mostrad o interese por ver a su hijo y mantener la relación, que solo en una ocasión dejo de abonar la pensión de alimentos y la madre tuvo que instar la ejecución, pero que en ese mismo procedimiento abono las pensiones y posteriormente ha venido cumpliendo con esta obligación. No acudió junto a su hijo cuando este padeció una enfermedad, nos dice, porque la madre no se lo comunicó, y que aunque en la previa sentencia no se había fijado régimen de visitas, ignora porque se tomó esta decisión porque él siempre ha mostrado querer luchar para poder seguir ejerciendo sus deberes como padre.
SEGUNDO.- Consta acreditado en autos que los litigantes mantuvieron una relación estable de pareja de la que nació un niño, Feliciano , el día NUM000 de 2012.
Las medidas reguladoras del cese definitivo de la convivencia se adoptaron en proceso sobre Guarda y Custodia, a instancias de la Sra. Sonsoles , del que había conocido el mismo juzgado de instancia, y que concluyó pro sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, con los siguientes efectos: atribución de la guarda a la madre y fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales, sin que se estableciera régimen de visitas alguno del padre no custodio con el menor. En dicho proceso el demandado había sido declarado en situación procesal de rebeldía.
En estos autos el emplazamiento se llevó a cabo por edictos, al resultar negativo en el domicilio designado, pero se procedió por el Juzgado a averiguación del dominio a través del Punto Neutro Judicial, y compareció contestando a la demanda.
Opone que no es cierto que no tenga relación con su hijo ni le pague los alimentos, ya que se siguió juicio ejecutivo y se practicó embargo del sueldo, que en la actualidad está al corriente de pago, sobre las visitas de forma muy esquemática ice que pasa todo el tiempo que puede con el hijo, cuando la madre lo permite. No acompaña ningún documento Consta certificación en autos de que en los autos de ejecución 235/2015 por impago de pensión, en fecha 28 de abril de 2015 se acordó el embargo del sueldo que percibe el demandado, y que se están efectuando la retención mensual ordenada.
Se aporta a los autos el acta extendida con motivo del expediente de jurisdicción voluntaria , recogiendo el interrogatorio de las partes, y en concreto del demandado , que mostro desconocimiento e al fecha real de nacimiento del hijo, sobre su escolarización , enfermedad que había requerido ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, así como la falta de cumplimiento de las visitas que se había comprometido a efectuar con el propio menor, lo que hubo de causar en el mismo la lógica y dolorosa decepción.
Ya en el Auto que resolvió el expediente de jurisdicción voluntaria, de fecha 13 de diciembre de 2017, se ponía de relieve la falta de interés del padre por la incidencias de la vida del hijo, así como la falta de cumplimiento voluntario de los deberes parentales, con la excepción de la de pagar alimentos que se hacía efectiva pro la vía de apremio y la retención en salario por la empresa.
Como prueba en estos autos se practicó la de cotejo del número de teléfono del Sr. Feliciano , con extracción de los mensajes con el número de teléfono de la demandante Sra. Sonsoles , 9 mensajes cortos entre los días 10 de noviembre de 2017 y 14 de enero de 2018, que evidencian un cierto desinterés por relacionarse con el menor, Si nos centramos en el derecho del menor, hemos de indicar que en todo lo concerniente a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma y del deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre. Por ello cualquier medida que se adopte en cualquier procedimiento y en relación a los hijos menores de edad ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor, valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad.
El artículo 236-6 del Codí Civil de Catalunya, que es de aplicación al residir e menor en Catalunya, , regula la posibilidad de privar al padre o la madre, total o parcialmente de su potestad, por sentencia firme fundada 'en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes' , precepto que dado su carácter sancionador, debe ser objeto de interpretación restrictiva y por ello sólo procederá en el caso de que se haya evidenciado una clara renuencia por parte del progenitor al cumplimiento de los deberes que su ejercicio comporta.
El contenido de la potestad del padre y la madre aparece recogido en el artículo 236-17 del mismo texto legal, cuando dice que son deberes de los padres, el cuidar de los hijos, convivir con ellos y alimentarles en el sentido más amplio, debiendo educarles y proporcionales una formación integral. En principio el ejercicio de la potestad de los padres es conjunto, pudiendo ejercerse por uno con el consentimiento del otro y por ello la potestad será ejercida exclusivamente por el padre o por la madre en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor.
Dada la trascendencia de la adopción de una medida de tal calibre, la ley limita la posibilidad de acordar la privación de la potestad a aquellos supuestos en que se evidencie un incumplimiento grave o reiterado y ello por cuanto además, la potestad será ejercida siempre en beneficio del hijo y su esencia radica en la necesidad de proteger al menor de edad atribuyendo a los progenitores en primer lugar este deber de protección y amparo. La privación de la titularidad de la potestad comporta la perdida de las facultades para convivir con el hijo, educarle, formarle, corregirle y por supuesto disfrutar de su compañía, pues la potestad, se compone de un complejo entramado de derechos y deberes, que derivan de la procreación, se alimentan del cariño mutuo entre padres e hijos y se dirigen a la protección de los menores para ayudarles en su proceso de desarrollo individual.
La colaboración de ambos en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de la personalidad de los hijos, les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares.
En este caso desde la ruptura de la relación de pareja apenas ha existido relación personal entre padre e hijo, solo algún contacto ocasional y resulta probada la falta de cumplimiento del deber de prestación de alimentos de forma voluntaria de manera que sólo tras interponer juicio ejecutivo en reclamación del pago se está satisfaciendo el importe de la pensión. No se ha acreditado interés por parte del padre para conocer la evolución del menor, su educación o su estado de salud, por lo que no hay una participación del padre en la vida del menor y siendo así se justifica la medida adoptada en la instancia , sin perjuicio del derecho del padre a instar la rehabilitación de la potestad cuando se acredite una voluntad clara de asumir los deberes propios de esta función - Por consiguiente, el bienestar presente y futuro del menor y la necesidad de proporcionarle estabilidad y seguridad, aconsejan adoptar esta medida, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO,.- No obstante la decisión que se adopta, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento y lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Feliciano representado por el Procurador Don Victor Vazquez Dominguez contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Privación de la Potestad , Autos nº 218/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , de fecha 13 de febrero de 2018 , SE CONFIRMA la referida resolución, sin que haya lugar la imposición de las costas al apelante .Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
