Sentencia CIVIL Nº 898/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 898/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 93/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 898/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100878

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4754

Núm. Roj: STS 4754:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 898/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 93/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 93/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 898/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., representada por la procuradora Carmen Montes Baladrón y bajo la dirección letrada de Raúl Herrera García. Es parte recurrida la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L., representada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas y bajo la dirección letrada de María Paloma López Arenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, contra la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L.U., para que se dictase sentencia por la que:

'se condene al demandado Sonseca Solar Cuartillejos, S.L.U. a pagar a mi mandante la cantidad de doscientos quince mil cuatro euros con veintidós céntimos (215.004,22 €), más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en los artículos 1108 del Código Civil, 63 del Código de Comercio y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.

2.El procurador Rafael Julvez Peris Martín, en representación de la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

'por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda de la adversa. Con expresa condena en costas a la parte actora por su mala fe y temeridad'.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., representada por la procuradora Sra. Montes Baladrón y defendida por el letrado Sr. Marqués Zornoza, contra la entidad Sonseca Solar Cuartillejos, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Peris Martín y defendida por la letrada Sra. López Arenas, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 215.004,22 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello, con la expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por Sonseca Solar Cuartillejos S.L, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 1387/2015, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos todas las pretensiones deducidas en este procedimiento por la sociedad limitada Desarrollos Logísticos del Llobregat contra la también limitada Sonseca Solar Cuartillejos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

'No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia'.

3.Con fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución con la siguiente parte dispositiva:

'1.- Estimar la petición formulada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Sonseca Solar Cuartillejos S.L. de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12 de septiembre de 2018, en el sentido que se indica: Rectificar en virtud de lo dispuesto en el art. 214.3LEC, el error material observado en el fallo de dicha sentencia.

'2.- Corregir en el fallo de la citada sentencia, en el sentido que donde dice: '...con expresa condena en costas a la parte apelante' debe decir: '...con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en la primera instancia', quedando el resto de los pronunciamientos inalterados'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora María del Carmen Montes Baladrón, en representación de la entidad Desarrollos Logísticos Llobregat S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El motivo del recurso de casación fue:

'1º) Al amparo del art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC por cuanto la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, toda vez que existen sentencias dictadas por la Sección 8ª y la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, resolviendo sobre supuestos idénticos, alcanzan conclusiones contrapuestas, presentando por ello interés casacional la resolución del recurso. Infracción de los artículos 1281 y 1283 Código Civil.

'2º) Al amparo del art. 477.1 y 477.2.3º de la LEC por cuanto la sentencia recurrida se opone a la Doctrina Jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en relación con el art. 1.281 y 1.283 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos la cual queda contenida en sentencias de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016, entre otras, donde se impone que la interpretación no puede 'alterar' la voluntad de las partes, presentando por ello interés casacional la resolución del recurso'.

2.Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Desarrollos Logísticos del Llobregat S.L., representada por la procuradora Carmen Montes Baladron; y como parte recurrida la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L., representada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas.

4. Esta sala dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Logísticos del Llobregat, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 510/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1387/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid'.

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Sonseca Solar Cuartillejos S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. es una sociedad cuyo socio mayoritario y administrador es Jose Pablo.

Hasta abril de 2012, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. era titular de todas las participaciones de tres sociedades: Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L. El capital social de cada una de estas sociedades está dividido en 310 participaciones sociales.

Estas tres sociedades tenían concertado un arrendamiento financiero con Caja Rioja, a través del cual habían financiado la adquisición de una planta fotovoltaica en el parque solar ubicado en la Dehesa de Villaverde del término municipal de Orgaz. Los tres contratos de leasing habían sido afianzados solidariamente por Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

En el año 2011, Sonseca Solar Cuartillejos S.L. contrajo una deuda con su socia única, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., por la asistencia prestada con la finalidad de cubrir necesidades financieras, que al término de ese ejercicio 2011 aparecía en el pasivo del balance de situación por un importe de 210.730,26 euros y en el balance intermedio cerrado a 24 de abril de 2012 aparecía con un importe de 215.004,22 euros.

En abril de 2012, Turman Inversiones S.L. tenía una deuda con Inversiones Berindi S.L. por un importe de 1.643.552,72 euros, que estaba afianzada por Jose Pablo. Esta deuda estaba siendo reclamada mediante un juicio cambiario ante un juzgado de primera instancia de Coslada. Para poner término al mismo, se alcanzó un acuerdo transaccional el 24 de abril de 2012, por el que se extinguía la deuda y a cambio se entregaba a Inversiones Berindi S.L. lo siguiente: 66.118 participaciones de Fortium Energías Renovables S.L. que se valoraban en 67.653,24 euros; 310 participaciones de las sociedades Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L., que se valoraban en 341.966,49 euros cada una de ellas (en total, 1.025.899,47 euros); y la suma de 550.000 euros.

El pacto séptimo del acuerdo transaccional regula las 'condiciones de la cesión (dación) de las participaciones sociales de Sonseca Solar El Cornejo S.L., Sonseca Solar Manguito S.L. y Sonseca Solar Cuartillejos S.L.

El apartado 1 de este pacto Séptimo, que lleva por rúbrica 'carácter esencial de declaraciones y garantías del cedente', comienza con la siguiente declaración:

'La cesionaria adquiere las participaciones sociales objeto de la compraventa sobre la base de la situación patrimonial, económica y financiera de las sociedades que se reflejan en los estados financieros adjuntos que forman parte integrante y vinculante del presente contrato, que comprende el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades'.

El apartado 2 del mismo pacto Séptimo, que lleva por rúbrica 'Financiero', comienza con estas declaraciones:

'Que el capital de LAS SOCIEDADES -las tres Sonseca Solar cuyas participaciones son objeto de transmisión- y la situación económica de las mismas es la que aparece en los estados financieros que ha quedado unido como Anexo, se han elaborado y formulado de conformidad con la ley y normas aplicables y expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de LAS SOCIEDADES.

'La SOCIEDAD no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de Abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión'.

El balance aportado como Anexo IV reseña la deuda asumida por Sonseca Solar Cuartillejos S.L. frente a Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

Pero, en el mismo apartado 2 del pacto Séptimo, también se declara más adelante:

'LAS SOCIEDADES no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'.

El anexo IX contiene los contratos suscritos por esas sociedades Sonseca Solar con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja. En este anexo no aparece el préstamo cuya devolución se reclama en la demanda.

2.En la demanda que dio inicio al presente procedimiento Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. reclamaba de Sonseca Solar Cuartillejos S.L. el pago de un crédito de 215.044,22 euros, derivado del préstamo concedido en su día para poder afrontar.

3.El juzgado de primera instancia estimó la demanda. Apreció la existencia del crédito y que este no se había extinguido con el acuerdo transaccional de 24 de abril de 2012, como pretendía la demandada. En consecuencia condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma reclamada.

4.Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la demandada, la Audiencia estima el recurso. La sentencia de apelación, transcribe la argumentación vertida en un caso idéntico, relativo a otra de las sociedades cuyas participaciones se transmitieron en el acuerdo transaccional ( sentencia de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2017), en el que, después de advertir la contradicción contenida en la estipulación séptima del acuerdo transaccional, lo interpreta en el siguiente sentido:

'En ese Anexo IX, bajo la rúbrica de 'Listado de contratos suscritos', se enuncian una serie de contratos de los que dimanan obligaciones para las sociedades cedidas, entre ellas Sonseca, sin incluir el supuesto contrato de préstamo celebrado entre Desarrollos Logísticos y Sonseca.

'(...) La rúbrica del Anexo IX está al servicio de la cláusula Séptimo.2, y esa cláusula en modo alguno se circunscribe a contratos escritos, o firmados por escrito. Y lo que declara esa cláusula es que Sonseca no tiene 'contratos ni compromisos de préstamo (...) en general a favor de socios o de terceros' distintos de los enunciados en el Anexo IX, incluyendo contratos, compromisos o préstamos escritos o verbales, sin distinción alguna.

'La voluntad de las partes fue, pues, documentar la transmisión de Sonseca sin otras obligaciones o deudas frente a socios, o frente a terceros, distintos de los expresados en el Anexo IX, entre los cuáles no se hace mención al préstamo participativo a favor de Desarrollos Logísticos.

'Esa concurrencia de cláusulas contradictorias provoca la falta de claridad del contrato, impidiendo aplicar la norma del art. 1281, párrafo primero, Cc, y obliga a atender otros criterios interpretativos. Y considerando la incompatibilidad de esas cláusulas, prevalece la intención expresa y manifestada de las partes de no transmitir obligaciones diferentes de las taxativamente enumeradas ( art. 1285Cc)'.

5.Frente a la sentencia de apelación, la sociedad demandante interpone recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación de los motivos. El motivo primerodenuncia la infracción de los arts. 1281 y 1283CC, y justifica el interés casacional en que el criterio seguido por la sentencia ahora recurrida entra en contradicción con el seguido por otra sección de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió una cuestión idéntica, en relación con otra de las sociedades Sonseca Solar, cuyas participaciones también habían sido transmitidas en el mismo acuerdo transaccional y bajo las mismas condiciones.

En el desarrollo del motivo denuncia que 'la sentencia recurrida llega al convencimiento de que pese a que el préstamo esté reflejado en la contabilidad por el mero hecho de no estar en el listado del anexo IX no es exigible'. De tal forma que otorga a una cláusula una preeminencia absoluta sobre la otra, que deja a esta última sin contenido. Y más adelante razona que 'si en ninguna parte del contrato se habla de cancelar o extinguir esa deuda en ningún caso puede interpretarse que las partes querían cancelar o extinguir la deuda, muestra inequívoca de que la sección ha actuado contrariando las normas interpretativas exigibles a toda resolución judicial infringiendo así lo predicado en los artículos 1281 y 1283, por cuanto entiende comprendido en el contrato (Acuerdo) cosas/casos distintas (exoneración, cancelación o extinción de deuda) a las que los interesados se propusieron contratar'.

El motivo segundotambién denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1283CC y la jurisprudencia contenida en las sentencias 27/2015, de 29 de enero, y 274/2016, de 25 de abril, según la cual 'la interpretación no puede alterar la voluntad de las partes'.

Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación de los motivos. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 156/2020, de 6 de marzo, aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.

La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).

3.No obstante, al resolver el presente recurso de casación (93/2019) no podemos obviar que existe otro recurso de casación (1453/2019) que debe ser resuelto al mismo tiempo, en el que en una situación prácticamente idéntica a la de este recurso, otra sección de la misma Audiencia Provincial resolvió en sentido contrario. Y, en ambos casos, la clave de la resolución se encuentra en la interpretación del mismo acuerdo transaccional, que es objeto de impugnación en los respectivos recursos de casación.

Las sentencias recurridas en uno y otro caso, bajo unas circunstancias tan similares que son prácticamente idénticas, han interpretado de forma diferente el acuerdo transaccional en el que Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. transmitía a Inversiones Berindi S.L. la totalidad de las participaciones de las sociedades Sonseca Solar Cuartillejos S.L., Sonseca Solar el Cornejo S.L. y Sonseca Solar Manguito S.L. En el acuerdo transaccional cada una de estas sociedades se valoraba en 341.966,49 euros (en total, 1.025.899,47 euros).

Al tiempo de firmarse el acuerdo transaccional, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. tenía un crédito frente a Sonseca Solar Cuartillejos S.L. de 215.004,22 euros, que aparecía en la contabilidad de esta última sociedad. Y también tenía otro crédito frente a Sonseca Solar El Cornejo S.L. de 217.317,81 euros.

Estas transmisiones se enmarcan en el acuerdo transaccional reseñado en el primer fundamento jurídico, de fecha 24 de abril de 2012. En este acuerdo transaccional, el apartado 2 del pacto séptimo regulaba las condiciones financieras en que se transmitían las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Este apartado contiene dos previsiones respecto de las que se advierte una contradicción y que han dado lugar a una interpretación distinta en la sentencia ahora recurrida y en la sentencia objeto del otro recurso de casación (1453/2019).

i) Por una parte, se declara que '(l)a Sociedad no tiene activos ficticios ni tiene asumidas deudas, obligaciones ni responsabilidades ocultas, no realizadas, contingentes, y que hayan o no vencido, que no vengan debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012 que se acompañan como Anexos IV, V y VI, para las que no se haya establecido la correspondiente provisión'. Y en los balances aportados en estos anexos aparecen reseñados los créditos que Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. tenía con cada una de las sociedades Sonseca Solar cuyas participaciones se transmitían.

ii) Y por otra, ese mismo apartado 2 del pacto Séptimo declara que '(l)as sociedades no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'. Y en el anexo IX, que contiene los contratos suscritos por las sociedades cuyas participaciones se transmitían con terceras entidades sobre la compraventa de la instalación fotovoltaica, la actividad de producción eléctrica, el contrato de mantenimiento y su adenda, así como los contratos de arrendamiento financiero y de permuta financiera concertados con Caja La Rioja, no aparece la deuda que cada una de las sociedades Sonseca Solar tenía con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L.

Esta interpretación dispar realizada por dos tribunales de un mismo acuerdo transaccional y respecto de situaciones tan similares que son prácticamente idénticas, obliga a la sala a revisar la interpretación realizada en cada caso, para tratar de unificarla, siempre dentro del margen que permita el recurso de casación.

4.En el presente recurso, los artículos que se denuncian infringidos se refieren a la interpretación de los contratos, los arts. 1281 y 1283CC. Conforme al art. 1281 CC:

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Y el art. 1283CC dispone lo siguiente:

'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281CC, en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero:

'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

5.En este caso, si partimos de una interpretación literal del contenido de este apartado 2 del pacto séptimo, que regula las condiciones financieras bajo las que se conviene la transmisión de la totalidad de las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar, se advierte una cierta contradicción.

De los términos expresados en los dos primeros párrafos, y en concreto, en el segundo, claramente se infiere que las sociedades se transmitían sin más deudas u obligaciones que las 'debidamente reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012' que se aportaban como anexos IV, V y VI. En la medida en que el balance correspondiente a Sonseca Solar Cuartillejos S.L. reseña la deuda con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., debía concluirse que las participaciones sociales de Sonseca Solar Cuartillejos S.L. se transmitieron contando con esa deuda.

Y de los términos empleados en otro párrafo posterior, en el que se declara que las sociedades Sonseca 'no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX', cabía inferir que cualquier deuda u obligación financiera debía estar reseñada en el anexo IX. De tal modo que como en este anexo no aparecía la deuda con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., podía entenderse que esta última daba por extinguido el crédito con el acuerdo transaccional.

Es cierto que existe una cierta contradicción, que justifica una interpretación sistemática del acuerdo transaccional, conforme al art 1285CC, sobre todo de las declaraciones contenidas en ese apartado 2 del pacto séptimo, que regula las condiciones bajo las que se transmitían las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Y la guía de esta interpretación, como se afirma en el recurso, es desentrañar la voluntad de las partes.

6.El apartado 2 de este pacto séptimo está dedicado a precisar las condiciones financieras en las que se trasmiten las participaciones de las tres sociedades Sonseca Solar. Comienza el primer párrafo con la declaración de que el capital de las sociedades y su situación económica financiera es la que aparece en los estados financieros que se han unido en los anexos. Y, consiguientemente, el segundo declara que las sociedades no tienen ni activos ficticios ni deudas o responsabilidades ocultas, que no estén reflejadas en los respectivos balances a fecha 24 de abril de 2012, que se aportaban como anexos IV, V y VI. Es muy significativo que estos balances se corresponden con el estado de cada una de las sociedades justo antes de la transmisión, fueron elaborados con este motivo y reseñan las deudas que cada una de estas tres sociedades Sonseca Solar tenían con quien hasta ese momento era su socia única, Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. Por lo que el pasivo no es oculto y la sociedad adquirente no sólo estaba en condiciones de conocerlo, sino que no podía dejar de conocerlo.

Al no tratarse de un pasivo oculto, sino conocido y reseñado en el balance presentado ad hocpara la transacción, con arreglo a cuya información contable se pactó la valoración de las participaciones de cada una de las sociedades, para que pudiera entenderse que esas deudas habían dejado de existir como consecuencia de la transacción, tendría que haber habido una renuncia clara a su reclamación como parte de la transacción.

En este contexto, el párrafo que aparece más adelante, dentro del mismo apartado 2 del pacto séptimo, no puede interpretarse, como hace la sentencia recurrida como una renuncia por parte de Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. a la reclamación de esos créditos. Ese párrafo afirma lo siguiente:

'LAS SOCIEDADES no son parte de o responsable en relación con una garantía u otro contrato que tenga por objeto contraer obligaciones financieras, y no existen contratos de compromisos de préstamo, anticipo, crédito, aval, garantía, fianza, descuento o asistencia financiera general a favor de socios o de terceros distintos de los indicados en el anexo IX'.

Este párrafo se refiere a que no existen obligaciones de garantía o financieras, ni compromisos de financiar o garantizar a otros, distintos de los indicados en el anexo IX. Aunque por la formulación de este párrafo, podría haberse incluido en el anexo la documentación correspondiente a la deuda que cada una de las sociedades Sonseca Solar tenía con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., su omisión no puede entenderse como una renuncia a esos créditos, a la vista de la declaración inicial de este apartado 2 del pacto séptimo. Si no hubiera existido el previo reconocimiento de esas deudas de las sociedades Sonseca Solar con Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., de su omisión en el anexo IX sí que se hubiera podido inferir su extinción como consecuencia de la transacción. Pero tras el reconocimiento de esas deudas, incluidas en los estados financieros con arreglo a los cuales se trata de precisar la situación económico patrimonial de las sociedades cuyas participaciones se transmiten, la simple omisión del anexo IX no supone una renuncia.

7.En consecuencia, como la sentencia recurrida no se acomoda a esta interpretación, cabe apreciar la infracción denunciada. Casamos la sentencia, en el sentido de tener por desestimado el recurso de apelación y de confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.Costas

1.Estimado el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L., no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual imponemos a la entidad apelante (Sonseca Solar Cuartillejos, S.L.) las costas de su recurso ( art. 398.2LEC).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Desarrollos Logísticos de Llobregat, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 12 de septiembre de 2018 (rollo 510/2017), que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºDesestimar el recurso de apelación interpuesto por Sonseca Solar Cuartillejos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 17 de marzo de 2017 (juicio ordinario 1387/2015).

3.ºNo hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación e imponer las costas de la apelación a la parte apelante.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo Sr. magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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