Sentencia Civil Nº 899/20...re de 2010

Última revisión
09/12/2010

Sentencia Civil Nº 899/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3142/2009 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 899/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100766

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00899/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601465

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003142 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001196 /2007

APELANTE-DEMANDADO:

- Maximo ,

- Segundo

- Luis Pedro .(En rebeldía).

Procurador/a: RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS.

Letrado/a: JORGE EIROA CASAS.

APELADO-DEMANDANTE: " RECOLETA VIGO S.L."

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a: Alejandro Vega Vazquez.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 899/10

En Vigo, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001196 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003142 /2009, es parte apelante-demandado: D. Maximo , D. Segundo y Luis Pedro (En rebeldía procesal), representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D.Jorge Eiroa Casas; y, apelado- demandante: "RECOLETA VIGO S.L." representado por la procuradora D.ª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado D.Alejandro Vega Vazquez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de VIGO, con fecha Doce de Diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Boquete en la representación de "RECOLETA VIGO, S.L.", contra D. Maximo , D. Segundo y D. Luis Pedro , en rebeldía procesal, y personados en autos con el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Cernadas, debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres euros con treinta y tres céntimos (48.543,33€), los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador RICARDO ESTÉVEZ CERNÁDAS, en nombre y representación de D. Maximo , y otros, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación del presente recurso el día dos de diciembre de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda inicial "Recoleta Vigo, SL" alega el día 8/8/2006 celebró con D. Maximo , D. Segundo y D. Luis Pedro un contrato de arrendamiento de industria que comprendía tanto el subarriendo del local comercial sito en la calle Castelar nº 8 de Vigo como los elementos necesarias para su explotación, por un plazo de duración desde el día 8/8/2006 hasta el 30/9/2007 y entregó las llaves el día 1 de octubre de 2007 adeudando las siguientes cantidades:

1) 16500 euros por las rentas del subarriendo desde octubre de 2006 hasta septiembre de 2007.

2) 14336,52 euros por las rentas del subarriendo desde octubre de 2006 hasta septiembre de 2007.

3) 409,01 euros por suministro de agua, 1023,80 euros por suministro de electricidad y 919,56 euros por gastos de comunidad, todas ellas cantidades asimiladas que debía de pagar el arrendatario.

4) 4500 euros correspondientes al importe de la reparación de los daños que sufrió el local.

5) 8813,51 euros por el valor de los bienes inventariados que desaparecieron del local.

Asciende el total a 46502,40 euros que reclama en más el interés del artículo 1108 del Código Civil en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.

Los demandados no comparecieron en forma dentro del plazo legal concedido para ello por lo que fueron declarados en rebeldía.

El día señalado para la audiencia previa, comparecieron la parte actora y los demandados. "Recoleta Vigo, SL" amplió su demanda las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores que se ha visto obligada a pagar después de la demanda, por importe de 2040,90 euros, lo que fue admitido por auto de fecha 14/9/2008.

La sentencia dictada en primera instancia considera probados la totalidad de los hechos constitutivos de la pretensión y estima íntegramente la demanda.

Los demandados formulan recurso de apelación por los siguientes motivos:

1) En el contrato, la arrendadora se obligó a facilitar la licencia de actividad pudiendo ser resuelto el contrato si esta no se obtuviese y el Concello no concedió la misma y condicionó la apertura del establecimiento a la realización de las obras necesarias para adecuar el local a la normalidad que no se ejecutaron, por lo que el día 19/12/2006 le comunicaron a la arrendadora que en el caso de que no se realizasen las obras, procederían a ejercitar la facultad resolutoria y la no recibir contestación, dieron por resulto el contrato abandonando el local ese mismo mes. Por ello, consideran que solo adeudan las cantidades pendientes de abono anteriores a la fecha de la resolución.

2) Los contratos de suministros estaban a nombre de la arrendadora y entiende que solo puede reclamar el pago de las cantidades por ella satisfechas y no lo acredita.

3) Las cuotas de seguridad satisfechas son de reclamación extemporánea y se refieren a los meses de junio, julio y parte de agosto de 2006, cuando el contrato se celebró el día 8 de agosto, por lo que no pueden imputarse a los arrendatarios.

4) El inventario fue valorado en el contrato en 3016,98 euros por lo que no puede ser condenados a una suma superior por este concepto.

5) Los grifos de cerveza ya se incluyen en el inventario de bienes y fueron retirados por la empresa instaladora.

6) No pueden incluirse las cuotas de comunidad anteriores al arriendo, 76,63 euros del mes de julio y 19,29 euros correspondientes a los siete primeros días del mes de agosto.

SEGUNDO.- En primer lugar pasamos a resolver las cuestiones planteadas de índole procesal. La parte demandada alega un incumplimiento del contrato que le facultó para darle por resuelto en diciembre de 2006 e interpuso una demanda ejercitando la acción resolutoria que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia Nº Diez de Vigo, tal como se alega en el escrito de fecha 2/12/2008 presentado el día anterior al señalado para el juicio en el que solicitan la suspensión del proceso para dar curso a la acumulación de autos que insta. La providencia de fecha 2/12/2008 deniega la suspensión. En esta instancia, nada se solicita respecto a la acumulación de autos o a la incidencia que este posterior pleito pudiera tener en primero, por lo que el incumplimiento y resolución denunciada solo puede examinarse en esta instancia como una excepción ante la reclamación deducida de adverso. Los demandado no contestaron a la demanda por lo que su postura procesal es la señalada en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esto es, no supone allanamiento ni admisión de hechos por lo que las reglas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil continúan siendo aplicables y es en este ámbito de los hechos constitutivos donde puede examinarse la defensa que plantea el recurrente.

La segunda cuestión atañe a ampliación de la demanda. La cuestión fue resuelta por el auto de fecha 14/9/2008 que no fue recurrido quedando así firme, por lo que no puede controvertirse en esta instancia.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto anterior, la parte actora acredita documentalmente cual fue el periodo de duración del arrendamiento, desde el día 8/8/2006 hasta el 30/9/2007, según consta en el contrato de arrendamiento aportado como documento nº uno de la demanda y no consta una fecha de extinción del contrato anterior a la manifestada por el arrendador, lo que también concuerda con la realización de un inventario por las partes el día 1 de octubre de 2007.

La obligación del pago del precio del subarriendo, así como de las rentas y cantidades asimiladas derivan del propio contrato de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1555 del Código Civil y se extiende a todos su periodo de duración que no puede quedar al arbitrio del arrendatario.

Por lo que respecta a la cuantía del precio del subarriendo y las rentas, no es necesaria prueba complementaria puesto que misma figura en el contrato e incumbe a la parte demandada la carga de alegar y probar el hecho extintivo del pago.

En el contrato, los demandados se obligan a pagar todos los consumos y suministros del local, entre los que a modo de ejemplo se indican los de agua, luz y comunidad, entre otros. La parte actora reclama estos conceptos y justifica su devengo e importe mediante las correspondientes facturas que fueron giradas a su nombre ya que los contratos de suministro así permanecieron. Los demandados consideran que en tanto no se justifique el pago, la arrendadora no está facultada para reclamar su importe, pero precisamente por estar el contrato a nombre del arrendador, queda obligado a pagar los suministros frente a las empresas que los prestan y se acredita el importe exacto de los créditos que el arrendatario se obliga a pagar.

En la ampliación a la demanda se reclaman las cuotas de la seguridad social (2040,90 euros) giradas contra la arrendadora por dos empleados que inicialmente trabajaban para ella y que continuaron en el local después del subarriendo. Dicha ampliación fue admitida a trámite por un auto sin que se formulase recurso en contra, por lo que ganó firmeza. Los recurrentes dicen que se están reclamando unas cuotas devengadas antes de la celebración del contrato. En efecto, según consta en la documental aportada por la parte actora en la audiencia previa, las cuotas de la seguridad social que aquí se reclaman corresponden al mes de junio, julio y parte del de agosto del 2006 cuando el arriendo comenzaba el día 8 de agosto de 2006 por lo que tales cuotas no pueden imputarse, según el contrato, a los arrendatarios.

La parte actora alega en la audiencia previa y en el recurso el hecho constitutivo fundamental del que deriva la obligación de pago, que los demandados se hicieron cargo del local el día 21 de junio de 2006, hecho que no fue relatado en la demanda pese a que también funda parte de la reclamación por gastos de comunidad y que podía ser probado fácilmente por el arrendador de forma fehaciente. En su lugar, la parte actora limita la prueba a la declaración testifical de su empleado, D. Jeronimo con obvio interés en el asunto.

La arrendataria solo está obligada a pagar las cuotas de sus propios empleados y no consta que estos trabajasen para ella antes de la fecha señalada en el contrato, por lo que procede estimar el recurso en este punto.

Igualmente, se reclaman los gastos de comunidad de julio y todo el mes de agosto de 2006 a razón de 76,63 euros al mes (documento nº 17) por lo que existe una pluspetición de 93,92 euros.

CUARTO.- El artículo 1.563 del Código Civil establece la obligación del arrendatario de responder por el deterioro de la cosa arrendada, salvo que prueba que se ocasionó sin culpa suya. El arrendatario debe de devolver la finca tal como la recibió, salvo que se hubiese menoscabado por el tiempo o causa inevitable (artículo 1561 del Código Civil ). Por lo tanto, el arrendatario debe de probar que los daños se han producido sin culpa suya, o por la acción del tiempo o por causa inevitable.

Con la demanda se aporta una prueba cumplida de los desperfectos, reflejados en un acta de recepción firmada por las partes aportada como documento nº 13 de la demanda, así como de su importe que asciende a 4500 euros, daños tasados por un arquitecto técnico, Dª Lina que también los comprueba directamente. La parte demandada dice en su recurso que se incluyen aquí unos grifos retirados por "Estrella de Galicia" por causas contractuales, pero en el informe pericial consta que no se trata de los grifos de suministro que colocan las empresas suministradoras de cerveza sino unos que estaban colocados en las mesas conectados a un sistema informático.

Finalmente, la arrendadora reclama 8813,51 euros por el valor de los bienes inventariados que desaparecieron. Se trata de electrodomésticos y enseres de menaje y en el inventario acompañado al acta de recepción se hace constar su ausencia quedando únicamente pendiente su tasación, lo que se justifica con facturas. El recurrente dice que el inventario de bienes se tasó por las partes en 3016,98 euros por lo que no puede ahora reclamarse una cifra superior pero consta claramente que en el contrato lo que se hace constar es "las existencia con las que cuenta el local" valoradas en esa cifra que se obligaba a pagar la arrendataria por lo que se trata de una compraventa. Tales existencias son, según inventario acompañado, bebidas de todo tipo y comidas. No podemos considerar incluidos aquí el menaje, los muebles o los electrodomésticos también inventariados.

QUINTO.- En conclusión, hay que deducir de los 48543,33 euros objeto de condena las partidas señaladas, por lo que el total asciende a 46359,01 euros, suma que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la demanda que no ha sido controvertido.

La estimación parcial de la demanda así como la del recurso comporta que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas en representación de D. Maximo , D. Segundo y D. Luis Pedro y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 1196/07 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo.

En su lugar condenamos a D. Maximo , D. Segundo y D. Luis Pedro a pagar a Recoleta Vigo, SL la suma de 46359,01 más el interés legal desde la fecha de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de casación y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

de la anterior resolución. Doy fe.

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