Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 899/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 348/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 899/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00899/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº: 348/10
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 40 DE MADRID
AUTOS: 1.247/2.007 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª ALEJANDRA GARCÍA VALENZUELA PÉREZ
DEMANDADO-APELADO: SERVIGESPLAN, S.L.
PROCURADORA: D. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ
PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 899
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.247 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 348 /2010 , en los que aparece como parte demandante-apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ, y como demandada- apelada SERVIGESPLAN, S.L. representada por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por ZURICH ESPAÑA contra SERVIGESPLAN, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que lo impugnó, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora demandante, ZURICH ESPAÑA S.A., ejercitando la acción de repetición que le reconoce el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama de la demandada, SERVIGESPLAN S.L., las cantidades pagadas por aquélla a su asegurada, DESARROLLOS DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A. (DETINSA), en razón a los robos que describe en su demanda, ocurridos en la obra que ésta realizaba en la localidad de Villalbilla (Madrid), pago que efectuó la aseguradora en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con DETINSA, que cubría tal contingencia.
La demandada, además de oponer otras cuestiones, adujo que el contenido del contrato que tenía con DETINSA, no cubría la prestación de vigilancia o seguridad, sino únicamente la de "auxiliar de mantenimiento", de modo que el suceso no podía entenderse relacionado con la infracción de las obligaciones asumidas.
Así lo entendió el Juez de Primera Instancia, por lo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es recurrida por la demandante, en cuyo recurso, bajo un único motivo, por un lado, entiende que la demandada había asumido la función de vigilancia, y, por otro, que la interpretación contractual llevaría al mismo resultado, de manera que insiste en la pretensión deducida en su demanda.
Tal recurso de apelación fue impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Esta Sala ha revisado todo lo actuado, con especial atención a los documentos e informes aportados y a las declaraciones vertidas en juico, completadas con las respuestas escritas de DETINSA, y no puede llegar a otro resultado que al que se plasma en la sentencia apelada, que se muestra coherente con la prueba practicada.
En efecto, no hay duda que en el contrato suscrito entre DETINSA Y SERVIGESPLAN no se incluyen las funciones de seguridad, sino únicamente las de mantenimiento.
La demandante pretende extraer de una concreta función -la de verificar el estado del vallado perimetral de la obra- la asunción de otras de mayor entidad, pues entiende que las rondas que efectuaba el empleado de la demandada así lo indicaría.
Mas ello no se deriva necesariamente de la realización de esas rondas. Estas, según el contrato, están conectadas con la función de verificación del vallado así como de las de detectar cualquier anomalía, en cuyo caso, al no ser agente de seguridad el empleado destacado en la obra, no podía hacer otra cosa que avisar a su empresa o la propiedad, y, en todo caso, cumplir con la función que a todo ciudadano se le impone de denunciar un hecho punible que presencie.
Por tanto no hay una específica obligación, asumida contractualmente, de evitación de hechos como los que se produjeron, y la cita masiva e indiscriminada de los preceptos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos, que la apelante efectúa en su escrito de recurso, no puede llevar a otro resultado.
TERCERO.- Parece introducir la demandante, como refuerzo de su tesis, la asunción, en virtud de un acto propio, de la función de seguridad.
Aparte de que tal conclusión resultaría forzada, y no encontraría el necesario apoyo probatorio, tampoco sería aplicable al caso la conocida doctrina de los actos propios, pues para que éstos vinculen, tienen que ser inequívocos, como expresión de una conducta que se asume, y no lo es la simple realización de rondas por el vallado perimetral, cuando no está claro que éstas tuvieran otro fin que el de verificar el estado del vallado.
CUARTO.- Y, en último término, aunque la tesis de la demandante se pudiera acoger (lo que decimos a nivel de simple hipótesis), habría de haber probado el necesario nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y la causación del daño.
Ninguna prueba existe. Partiendo de que, en todo caso, el contrato es de arrendamiento de servicios, y por tanto, no garantiza objetivamente un resultado, se debería probar que con la correcta realización del servicio se hubieran evitado los robos. Lo cierto es que, aunque el empleado de la demandada hubiera podido percatarse de la presencia de los ladrones, no parece que una persona sola y desarmada hubiera podido evitar que éstos huyeran con el botín.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1.247/2.007 , resolución que confirmamos , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

