Sentencia CIVIL Nº 899/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 899/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 57/2015 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 899/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100852

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3140

Núm. Roj: SAP MA 3140:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 1269/2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 57/2015.

SENTENCIA N.º 899/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 1269/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Málaga, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos a instancia de Doña Laura , representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Paya Nadal y defendida por la Letrada Doña Belén Rodríguez Bada, contra Don Santos , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Anaya R-Rioboo, y asistida por el Letrado Don Gregorio Solanes Aguilar, pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la impugnación formulada por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el Juicio de Liquidación de Gananciales N.º 1269/2011 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:FALLO.- Debo aprobar la propuesta de inventario de la masa ganancial presentada por la actora, a la que debe añadirse:

-El mobiliario y ajuar doméstico.

-El plan de pensiones del demandado en la Caixa.

-Las aportaciones de la actora a la Mutualidad de Procuradores.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia la parte demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el demandado recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, impugnando en primer lugar el momento en el que debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales, que en la resolución recurrida se fija en el momento del dictado de la sentencia de separación con fecha 30 de junio de 2000 , pese a que en dicha sentencia se reconocía que la separación de hecho de los cónyuges se produjo el 1 de marzo de 1999, estimando aplicable el artículo 1393.3º CC , siendo la fecha de separación de hecho la que debe considerarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales. En segundo lugar se recurre por el demandado la inclusión en el activo de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de titularidad del apelante y uno de sus hermanos, amortizadas hasta el momento del dictado de la sentencia de divorcio, incluyendo cuotas abonadas antes de que la sociedad de gananciales fuera constituida, y cuotas abonadas con posterioridad a la disolución que dicha parte fija en el 1 de marzo de 1999, por no haberse tenido en cuenta en la sentencia apelada que se trata de una vivienda que pertenece al demandado y a su hermano, quien cedió el uso de la misma a aquél y a su entonces cuñada, a cambio de que abomaran las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que de las cuotas abonadas debe deducirse el 50% atribuible a dicho hermano, sin que tampoco tenga en cuenta que el abono de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se efectúa trimestralmente, y no considera que parte de las cuotas que se incluyen en el activo se refieren a meses en los que la sociedad de gananciales no estaba constituida o había sido ya disuelta, y por tanto, las cuotas que deben computarse al establecer el derecho de reembolso son las de diciembre de 1995, más las cuotas de 1996 a 1998, y dos cuotas de 1999. En tercer lugar se recurre el pronunciamiento consistente en la inclusión en el activo del plan de pensiones aperturado por el demandado en el mes de abril de 1999, por estimar que la totalidad de las aportaciones efectuadas son privativas, pues se realizaron una vez disuelta la sociedad legal de gananciales que dicha parte fija el 1 de marzo de 1999. En cuarto lugar, por el demandado se recurre la falta de inclusión en el activo del saldo en las cuentas corrientes de titularidad de la demandante en la entidad Unicaja a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales así como un fondo de inversión aperturado con fecha 6 de agosto de 1997, cuyo saldo se desconoce, alegando que las cuentas corrientes presentaban un saldo respectivo de 272.966 pesetas a fecha 1 de marzo de 1929 y de 403.777 pesetas a 30 de junio de 2000, la finalizada en 3284, y la finalizada el 0942, un saldo a fecha 1 de marzo de 1999 de 2.457.141 pesetas y a fecha 30 de junio de 2000, de 2.457.467 pesetas.

En la impugnación de la sentencia formulada por la demandante se impugna exclusivamente la inclusión en el activo de las aportaciones a la Mutualidad de Procuradores, que en la sentencia apelada se equipara al plan de pensiones, cuando existe una diferencia, cual es que el plan de pensiones es completamente voluntario, a diferencia de las aportaciones a la Mutualidad de Procuradores, que sí es obligatoria, ya que como profesional libre tiene que cotizar o bien a la Seguridad Social o bien a dicha Mutualidad, siendo criterio unánime de la jurisprudencia que dichas aportaciones no deben ser incluidas en el activo del inventario de la liquidación de gananciales, como tampoco lo son las aportaciones a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Debe comenzarse con el análisis del motivo de recurso genérico planteado por el Sr. Santos , relativo a la fecha en que debe tenerse por disuelta la sociedad de gananciales, ya que considera errónea la fecha tenida en cuenta en la sentencia, coincidente con la fecha de la sentencia de separación, estimando más correcto tener por disuelta la sociedad gananciales en la fecha de la separación de hecho, que en la sentencia de separación se reconocía que había tenido lugar el 1 de marzo de 1999.Establece el artículo 1392 del Código Civil : 'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.' Y el párrafo 1º del art. 95 CC , dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ), si bien existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 (reiterada en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 ) que permite retrotraerlo a la efectiva separación de hecho de los cónyuges, ya que se mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada Sentencia de 23 de diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Esta Sala ya hs resuelto sobre la cuestión planteada en este primer motivo de recurso, en Sentencia más reciente que las invocadas en el recurso, la nº 842/2015 , de 29 de diciembre, en la que estimábamos que la anterior doctrina no resultaba aplicable en todos los casos, sino sólo en aquellos supuesto en los que haya precedido una separación fáctica seria y prolongada, sin que sea suficiente la ruptura de la convivencia propia del inicio de un procedimiento de separación o divorcio, porque ello sería tanto como entender que en todos los casos en los que los cónyuges cesen en la convivencia por el inicio de un procedimiento de crisis matrimonial, haya de retrotraerse la disolución de la sociedad de gananciales. Esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 4 de febrero de 2014 , que puede concluirse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos que una separación de hecho mutuamente consentida pudiera tener sobre la sociedad legal de gananciales, a efectos de su disolución y posterior liquidación, solo es de aplicación a supuestos muy excepcionales de situaciones de separación de hecho de considerable prolongación, durante los cuales los esposos hacen vidas completamente independientes, no solo desde el punto de vista afectivo, sino, lo que es más importante, desde el punto de vista económico, hasta que realizan los trámites, no ya para la disolución del matrimonio, sino para la propia liquidación de la sociedad de gananciales. En el presente caso, la mera dilación del procedimiento de separación (se fija el cese de la convivencia el 1 de marzo de 1999 y la sentencia se dicta el 30 de junio de 2000 ) no justifica la pretensión de la parte apelante. En este sentido, en la STS de 26 de abril de 2000 , se argumenta en los siguientes términos: 'La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer la efectiva existencia de la doctrina jurisprudencial que se invoca, reiterada incluso en sentencias posteriores al escrito de interposición del recurso, como la de 24-4-1999 ( RJ 1999, 2826) (recurso núm. 2633/1994) y que mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.

Pero sentado lo anterior, ha de concluirse sin embargo que dicha doctrina resulta inaplicable al supuesto de hecho del fallo aquí recurrido en casación. Aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3º del art. 1392 CC , requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.' Y la STS de 23 de febrero de 2007 declara: 'Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).

La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la Sentencia de 26 de abril de 2000 , la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, extremo éste sobradamente acreditado en autos, según consideró el tribunal 'a quo', resultando tales conclusiones fácticas inmunes en esta sede.'

En el presente caso, las circunstancias que alega la parte apelante relativas a la separación de hecho el 1 de marzo de 1999, un año antes del dictado de la sentencia, no reflejan de modo inequívoco y patente que las partes pretendieron con una separación de hecho poner fin al régimen económico matrimonial, sino que es propio del inicio del procedimiento de separación, sin que estemos ante una situación dilatada en el tiempo previa al inicio del procedimiento. Y esta es la doctrina reiterada de esta Sala en supuestos similares, no sólo en la citada Sentencia de 4 de febrero de 2014 , sino también en otras, como la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , en la que se argumentaba: 'Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 , que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en sentencias de 23-12-1992 y 24-4-1999 y que mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada de 23 de diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.º,1 CC ), pero ello en un caso en que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, de la misma forma que la de 24-4-1999 resuelve en idéntico sentido en el caso de un matrimonio cuya separación de hecho databa desde 1964. La Sala considera que esta Jurisprudencia citada recoge excepciones al sistema general por tratarse de casos también excepcionales y por eso no resulta extrapolable al caso de litis en el que, habiéndose mantenido el matrimonio regido económicamente por el régimen de gananciales durante 27 años, media tan solo 17 meses entre la separación de hecho y la separación de legal pues de admitirse esta tesis la excepción se convertiría en la regla general y esto no es lo que establece el legislador en el citado artículo 1392, no siendo posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo que pretende el recurrente, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3°, cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta la separación de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales, si los hay, se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial, y ello sin perjuicio de que pueden existir los supuestos especiales a los que nos hemos referido.'

Por lo expuesto, este primer motivo de recurso invocado por el demandado ha de correr suerte desestimatoria, y con ello, ha de ser desestimado el tercer motivo de recurso en el que se impugna la inclusión en el activo del plan de pensiones aperturado por dicha parte en abril de 1999, porque se basaba precisamente en considerar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo el 1 de marzo de 1999, sin que se haya cuestionado por otro motivo la inclusión, por lo que no podemos hacer otro pronunciamiento. Por los mismos motivos, debe ser desestimado el segundo motivo de recurso alegando por dicha parte que considera que no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales las cuotas del préstamo hipotecario abonadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2000. Aun cuando las cuotas hipotecarias tuvieran una periodicidad trimestral, no procede excluir las correspondientes a mensualidades en las que no se había constituido la sociedad de gananciales, porque debe atenderse al momento del pago, como acertadamente se señala en la Sentencia apelada en la que se indica que 'siendo la hipoteca trimestral, lo importante es atender al momento en que se realiza el pago, aunque se refiera a meses a los que aún no se había constituido la sociedad, ya que abonándose la cantidad dentro de su vigencia, resulta evidente que es un pago hecho por la misma, una aportación realizada por la sociedad de gananciales. Por tanto, se deben incluir las cuotas del último trimestre de 1.995, ya que se abona a finales de año, cuando ya se había celebrado el matrimonio, y el segundo trimestre del año dos mil, en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales.' Y tampoco procede incluir la mitad del importe, sino la totalidad.

TERCERO.-Resta por analizar del recurso interpuesto por el Sr. Santos , el cuarto motivo en el que se impugna la falta de inclusión en el activo del saldo de las cuentas corrientes de titularidad de la demandante en la entidad Unicaja a la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, así como del fondo de inversión aperturado con fecha 6 de agosto de 1997, cuyo saldo se desconoce. En la sentencia apelada se excluye el saldo de dichas cuentas, argumentando en los siguientes términos: 'Por lo que se refiere a las cuentas corrientes, ninguna de ellas cuenta con saldos significativos, que excedan de lo que supone una mera a tenencia para la administración cotidiana de la vida doméstica, y/o, en su caso, laboral, por lo que no procede la inclusión de ninguna de ellas.' Esta Sala no puede compartir dicha argumentación, máxime teniendo en cuenta que ya se compute la fecha de disolución de la sociedad de gananciales en la separación de hecho, extremo que hemos desestimado, ya en la fecha de la sentencia de separación, existían saldos de dicha cuenta que no pueden considerarse insignificantes, como bien sostiene el apelante, por lo que procede su inclusión en el inventario. Así, consta al folio 151 vuelto que en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2000 la Sra. Laura poseía tres productos financieros en la entidad Unicaja. En primer lugar, respecto del Fondo de Inversión NUM000 , se informa por la entidad financiera (al folio 150), que se trata de un fondo de inversión y que para conseguirlo saldos a determinadas fechas es necesario dirigirse a la Entidad Gestora de los fondos de inversión, ya que Unicaja es sólo comercializadora. En cuanto a la cuenta corriente número NUM001 , el saldo a fecha 30 de junio de 2000 era 232.636 pesetas (al folio 149), equivalentes a la cantidad, equivalente a 1.398,17 euros, y en cuanto a la cuenta corriente NUM002 , el saldo a fecha 30 de junio de 2000 era de 403.777 pesetas, equivalente a 2.426.75 euros. Dichos saldos han de ser incluidos en el activo del inventario. En cuanto al Fondo de Inversión, no consta el importe del mismo ya que, tras ser recibido el oficio y dado traslado a las partes, se dictó la sentencia apelada, habiendo manifestado el Sr. Santos en su recurso que había interesado que se librara oficio a la Entidad Gestora Unigest Sgiic, S.A., para conocer el saldo de dicho Fondo , reproduciendo la prueba en segunda instancia en la alegación primera, que no en el suplico, lo que ha motivado que no se haya proveído sobre dicha prueba, señalándose para deliberación, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015, no recurrida, si bien, estimando que el saldo de un Fondo de Inversión ha de ser positivo, estimamos que puede dejarse la determinación de su importe a fecha 30 de junio de 2000 para la fase de avalúo, en la cantidad que determine dicha Entidad Gestora en contestación al oficio que habrá de librarse en dicha fase.

CUARTO.- La parte demandante impugna exclusivamente al pronunciamiento que acuerda incluir en el activo del inventario de la sociedad gananciales, las aportaciones a la Mutualidad de Procuradores. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto muy similar en el que eran objeto de controversia las aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía, en la sentencia 899/2014, de 26 de diciembre . Como argumentábamos en dicha sentencia, laMutualidad de la Abogacía -al igual que la Mutualidad de Procuradores- es una entidad aseguradora que opera sin ánimo de lucro para ofrecer a los profesionales del mundo del derecho, personas de su entorno familiar y sociedades profesionales la cobertura de todas sus necesidades de previsión, ahorro y seguro. La Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España tiene naturaleza de entidad privada de previsión social profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija de sus Mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o personas Protectoras (art. 1 Estatuto). La Mutualidad proporciona a los Procuradores ejercientes, la cobertura como alternativa al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la legislación vigente (art. 2.1.a Estatutos); y cubre, en la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias básicas de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad, riesgo de embarazo; y fallecimiento que dé lugar a viudedad y orfandad (art. 2.2 Estatutos). Es decir, la Mutualidad de los Procuradores, al igual que la Mutualidad de la Abogacía proporciona a los profesionales una cobertura alternativa al régimen de autónomos que incluye todas las prestaciones del régimen público. Su actividad se enmarca, por una parte, dentro del primer pilar de la previsión social, ya que es alternativa al régimen público de Seguridad Socialpara los procuradores -o abogados- que ejercen por cuenta propia, que pueden sustituir la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la contratación de las coberturas de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente y temporal y en su caso, dependencia, en la Mutualidad. Y si bien es cierto que la Mutualidad se constituye también como una entidad privada que ofrece todo tipo de coberturas de ahorro y previsión, y por lo tanto decarácter complementarioa cualquier sistema público de previsión, no consta en este caso que las aportaciones de la impugnante se hayan hecho en concepto distinto que el de obtener una cobertura equivalente a la proporcionada por el sistema público de pensiones, y en cuanto equiparadas a las cotizaciones a la Seguridad Social, como parece desprenderse de las SSTS de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004 (referidas a la pensión de jubilación), no procedería conceder un derecho de reembolso por dichas aportaciones realizadas constante matrimonio.

En la STS de 20 diciembre 2003 , se desestima el motivo de recurso sobre el carácter ganancial de la pensión de jubilación, porque 'la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)'. Asimismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido 'ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358'. Y en el caso concreto de la STS de 27 de febrero de 2007 se concluye que siendo la función del Plan de pensiones , cuya ganancialidad se discutía, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación. Esta argumentación resulta de aplicación al caso de autos, como ya dijéramos en la Sentencia de esta sala de 26 de diciembre de 2014 con relación a las aportaciones a la Mutualidad General de la Abogacía, si dichas aportaciones, al igual que las aportaciones a la Mutualidad de Procuradores constituyen una alternativa a la afiliación al RETA, esto es, unaalternativa al régimen público de Seguridad socialpara los procuradores o abogados que ejercen por cuenta propia, que pueden sustituir la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por la contratación de las coberturas de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente y temporal y en su caso, dependencia, por los propios argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 20 de diciembre de 2003 , 20 de diciembre de 2004 y 27 de febrero de 2007 , no procede su inclusión en el inventario. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid de 21 de junio de 2011 . Por lo expuesto la impugnación formulada por la demandante ha de tener favorable acogida, debiendo ser excluidas del inventario de la sociedad de gananciales las aportaciones a la Mutualidad de Procuradores.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Santos , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga , en autos de Liquidación de Gananciales, Formación de Inventario,N.º 1269/2011,debemos revocarla parcialmente, acordando la inclusión en el activo del inventario del saldo de las cuentas corrientes número NUM001 , que ascendía a fecha 30 de junio de 2000 a 232.636 pesetas, equivalente a 1.398,17 euros, y de la número NUM002 , que ascendía a fecha 30 de junio de 2000 a 403.777 pesetas, equivalente a 2.426.75 euros, y el saldo del Fondo de Inversión número NUM000 a fecha 30 de junio de 2000, cuyo importe se determinará en fase de avalúo conforme a la cantidad que determine la Entidad Gestora Unigest Sgiic, S.A., a la que se deberá librar el oficio correspondiente, y que estimando la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Doña Laura , debemos acordar la exclusión del activo del inventario de las cantidades con las que Doña Laura ha contribuido a la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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