Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1536/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 899/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100845
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3899
Núm. Roj: SAP V 3899:2016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001536/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.: 899/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA,el presente rollo de apelación número 001536/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000099/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Rosario y Claudia , representado por el Procurador de los Tribunales Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y asistido del Letrado Mª LUISA RIBERA PONT, y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistido del Letrado JAIME VALLS PÉREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Rosario y Claudia .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA en fecha 15/02/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por María Rosario y Claudia debo absolver y absuelvo a BANKIA de las pretensiones de la demanda con la condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Rosario y Claudia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de María Rosario y Claudia presento demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena de Bankia a pagar los gastos detallados que ascienden a 15.119'16 € en principio, remitiéndose a los archivos de Bankia con la finalidad de que detalle en concreto todos los gastos por las tarjetas y préstamos personales, y la documental que los testigos aportarán en momento procesal oportuno correspondiendo a Dña. María Rosario 14.444'80 € y a DÑA Claudia en 674'36 € y además adeuda también la indemnización de daños y perjuicios a cada una de las actoras por los correspondientes daños y perjuicios generados los cuales se podrán determinar en ejecución de sentencia, ya que hasta dicho momento se siguen generando. Y además respecto de Dña. Claudia hay que atender a sus retenciones salariales en el año 2012 que quedarán determinados en la renta a efectuar en junio de 2013 para determinar la cifra desgravación perdida y costas en base a los siguientes hechos:
1º. El 24 de mayo de 2010 BANKIA concedió un préstamo hipotecario 'auto promotor uso propio' a María Rosario , DÑA. Santiaga , DÑA Claudia , DÑA. Alicia que falleció posteriormente el 14/03/2011 Y D. Jose Carlos , por importe de 210.000 €, entregando en el acto de la firma la suma de 91.881'82 €;
2º. En la citada escritura de préstamo se hizo constar en su estipulación financiera primera:
'La cantidad no entregada se hará efectiva en una o varias veces, según se vayan ejecutando las obras a cuya construcción se destina el préstamo, una vez haya quedado inscrita la presente escritura sin otras cargas preferentes, en el Registro de la Propiedad correspondiente y sin que salvo justa causa puedan transcurrir más de cinco meses entre cada una de las entregas'
'Sin perjuicio del régimen de entregas del capital del préstamo previsto en esta estipulación Bancaja, previa notificación escrita al prestatario, podrá suspender la realización de nuevas entregas a cuenta del capital del préstamo si tuviere conocimiento de haberse producido un deterioro o menoscabo en el patrimonio o solvencia del prestatario o de sus fiadores, o se minorasen las garantías ofrecidas para la concesión de la operación....'
3º Los certificados de obra se firman el 1 de diciembre de 2010 relativos a la planta tercera y cuarta entregándose el 28 de enero de 2011 otros 50.000 €, el relativo a la planta bajo primera el 25 de marzo de 2011 y el último certificado final de obra relativa a la planta segunda el 19 de mayo de 2011 (documentos dos a cuatro);
4º. Desde el 19 de mayo de 2011 estuvo reclamando la entrega del resto del préstamo hipotecario (58.667 €) aportando carta de 19 de julio de 2011 que no fue atendida y posterior carta remitida por conducto notarial el 14 de noviembre de 2011 (documentos cinco y seis) respondida por Bankia mediante carta recibida el 17 de enero de 2012 en la hace constar que recibida la reclamación se recabaron informes y documentos informándonos desde la Sucursal de los hechos acontecidos tras fallecimiento de una cotitular pero que están en vías de solución;
5º. No fue hasta el 27 de enero de 2012 (8 meses después del final de obra) cuando se produjo el ingreso del resto del préstamo, retraso que le supuso quedar importantes cantidades a sus proveedores;
6º. Los intereses devengados que tendrían que haber sido satisfechos por los compradores al haberse subrogado en el préstamo hipotecario ascienden de julio de 2011 a junio de 2012 a 4739'80 € y de Julio a diciembre de 2012 en 2.400 €, en total 7.139'80 €
7º. Además las viviendas vendidas a dos hermanas, las cuales podían haberse subrogado en el préstamo en mayo de 2011 no pudieron efectuarse, por lo que ha tenido que asumir dicho préstamo de las cuatro viviendas íntegramente;
8º. En fecha 22 de agosto de 2011 se otorgó escritura de división del edificio en régimen de propiedad horizontal si bien Bankia tardo tres meses en ratificarse el 2/11/2011 (documento ocho), aportando correos electrónicos remitidos a la Oficina de Bankia (documento diez);
9º. Al no poder atender a los pagos la familia de Dña. María Rosario acudió en su ayuda para atender pagos a proveedores y así: a) sus padres solicitaron una tarjeta Free por 5000 € que genero unos gastos de 885 €; b) Dña María Rosario solicito otra tarjeta por 6.000 € que genero gastos por 760 €; c) Cornelio solicito un préstamo de 40.000 € que genero unos gastos sobre 400 € más sobre 1500 € de intereses; d) Jose Carlos otro préstamo personal que genero unos gastos de 1710 €; e) Dña. María Rosario solicito el 27 de julio de 2011 un préstamo de 5500 € para poder pagar las cocinas que genero unos gastos de sobre 250 €; f) un nueva tarjeta FREE en septiembre de 2012 por 6000 € que genero unos gastos sobre700 € más sobre 500 € de intereses sin determinar todavía; g) y en diciembre de 2012 un nuevo préstamo personal para devolver a Cornelio su préstamo que genero unos gastos sobre 600 €; h) Todos estos gastos son asumidos íntegramente por María Rosario , considerando que si BANKIA en el 2011 hubiera distribuido la responsabilidad hipotecaría y firmado las subrogaciones no hubiera tenido que efectuar, y que finalmente firmo el 2 de agosto de 2012, pasado un año (documento once)
10º. DÑA. Claudia debería haberse subrogado en la vivienda puerta 3 en mayo de 2011 pero Bankia pospuso la firma hasta el 11 de diciembre de 2012 (documentos doce a catorce), si bien ese día se negó a firmar con lo cual perdieron la subvención de la vivienda y la desgravación de las cuotas cuyo plazo final finalizaba el 31 de diciembre pasado (documentos 15 y 16 seguro y minuta y gastos de subrogación);
11º. Bankia taso la vivienda y pago las dos tasaciones que ascendieron a 337'59 y 336'77 €, por lo que en total los gastos detallados ascienden a 15119'16 € que se reclaman en la demanda
12º. Asimismo se reclama indemnización de daños y perjuicios a cada una de las actoras daños y perjuicios generados los cuales se podrán determinar en ejecución de sentencia, ya que se siguen generando y respecto a Dña. Claudia hay que atender a sus retenciones salariales en el año 2012 que quedarán determinados en la renta a efectuar en junio de 2013 para determinar la cifra desgravación perdida.
La representación de BANKIA S.A. se opuso a la demanda alegando con carácter previo la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al no estar claramente cuantificado el importe reclamado de conformidad con el art. 219 LEC . En cuanto al fondo se opuso a la demanda rechazando los motivos invocados en la demanda alegando:
1º. Que suscribió la escritura de préstamo con las personas antes indicadas todos ellos como parte prestataria y deudores solidarios haciendo entrega de 101.333 € y posteriormente el 28 de enero de 2011 otros 50.000 € por lo que faltaban 58.667 €,
2º. la última entrega por importe de 58.667 € se realizó el 27 de enero de 2012 por causas que no le eran imputables sino a la parte actora debido a que se dieron una serie de causas sobrevenidas y debido a una justa causa (al amparo de la cláusula financiera primera) consistente en el deterioro o menoscabo en el patrimonio o solvencia del prestatario o de sus fiadores y ello debido al fallecimiento de una cotitular del préstamo Alicia (documento uno), fallecimiento modificaba las circunstancias para la entrega la última partida debido a que para ello era necesario que el acta de entrega fuera firmada por todos los cotitulares del préstamo por lo que se acogió a la suspensión de entrega por mediar justa causa;
3º Dña. Eugenia fue declarada heredera de Alicia en acta de 3 de mayo de 2011 (documento dos de la contestación) y siendo menor de edad era su padre quien debía suscribir el acta de entrega, negándose a firmar dicha acta al rechazar que su hija fuera abocada a contraer una deuda como se desprende de los correos aportados como documento diez de la demanda por lo que tras ser analizado por el departamento de riesgos y de buena fe acepto que la entrega sea suscrita por los otros cuatro prestatarios sin que nadie firme en nombre de la fallecida y por ello el 27 de enero de 2012 se hizo entrega de la cantidad restante (documento tres de la contestación), sin que se le pueda imputar mala fe porque no era posible suscribir el acta de entrega sin la firma de todos los cotitulares.
4º. El último certificado de obra es visado el 20 de mayo de 2011 teniendo 5 meses para efectuar la entrega correspondiente, entrega que se efectúo poco más de dos meses después de la firma de la escritura de división horizontal.
5º.Se opone por tanto a las cuantías reclamadas no entendiendo que perjuicios que reclama la contraparte, así reclama intereses devengados desde julio 2011 a diciembre de 2012 imputando la falta de subrogación de dos compradores cuando BANKIA no esta obligada a que los posibles compradores se subroguen ya que el préstamo es de auto promotor uso propio y no esta prevista la subrogación de compradores, compradores que podían haber solicitado financiación en otra entidad; y además pese a que la constitución en régimen de propiedad horizontal fue en agosto de 2011 (ratificada en noviembre) el acta final de obra es inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva el 11.12.2012 no pudiendo efectuar la parte actora subrogación alguna si dicha acta de final de obra no se hallaba inscrita en el registro de la Propiedad (documento cuatro);
6º. Tampoco le puede ser imputable los gastos generados en concepto de solicitudes de tarjetas y préstamos por personas ajenas al préstamo hipotecario, que se realizan cuando no se había realizado la división horizontal no siendo responsable de la financiación ajena solicitada por la familia de la actora y además de la documentación que aporta se prueba únicamente que solicitaron la tarjeta no que fueran invertidas en pago a proveedores;
7º. Resultaba imposible que Claudia se hubiese subrogado el 3 de mayo de 2011 pue el ultimo certificado de obra fue visado el 20 de mayo y el acta final de obra no es inscrita hasta el 11 de diciembre de 2012, no siendo Bankia la que se niega a firmar pues faltaba la inscripción del acta final sino que es Claudia la que se niega a firmar dicha subrogación, debido a que ésta le ofrecia el 80 % y no disponer del 20 % restante por lo que tampoco se le pueden imputar los gastos de tasación (que no acredita) pues la no subrogación se produjo por culpa de la demandante al no inscribir el act de final de obra que debe inscribir el promotor;
8º. Por último invoca que hay falta de concreción en la reclamación de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia pues no se aclara cuales pueden ser estos.
La sentencia recurrida tras analizar la prueba practicada concluye que 'no se sustituyo la garantía por ninguna otra y el banco aplicó la estipulación financiera primera del contrato que le autorizaba a suspender la entrega de más cantidades si se minoraban las garantías' 'y lo cierto es que las garantías se minoraron, no se sustituyeron por otras y finalmente el banco procedió a entregar el resto de lo concedido por lo que actúo conforme a lo pactado en el contrato' y en base a ello desestima la demanda al haber actuado la demandada conforme a lo estipulado en el contrato
Contra dicha sentencia formula recurso de apelación la presentación de María Rosario y Claudia reiterando el perjuicio que Bankia ha causado a las demandantes como consecuencia de la negativa durante un año a abonar el resto del préstamo hipotecario ni haber solicitado otra garantía. Si Bankia hubiera distribuido la responsabilidad hipotecaria entre las fincas y firmado las subrogaciones hipotecarias los gastos que reclama no hubieran sido necesarios. Respecto a Dña. Claudia debería haberse subrogado en la vivienda puerta 3 en mayo de 2011 siendo Bankia la que se negó a firmar en la Notaría con lo que perdió la subvención de la vivienda y no puede desgravarse las cuotas de la misma. Asimismo que la sentencia no ha analizado la documental en base a la que reclama. La representación de BANKIA intereso la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En materia de obligaciones y contratos recordar que el artículo 1.091 del Código Civil disponeque 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. La reciente sentencia de catorce octubre de del año dos mil quince de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia recuerda que:
En relación con el cumplimiento de las obligaciones debemos decir que el artículo 1089 del Código Civil aludido nos dice 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278.Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
La cuestión controvertida es resolver si existió incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria al no entregar la última cantidad del préstamo y si dicho incumplimiento ha causado los daños y perjuicios reclamados a las demandantes, o si por el contrario al amparo del préstamo existió 'justa causa' que le permitía 'suspender la realización de nuevas entregas a cuenta del préstamo' y esa justa causa según Bankia era que se había producido 'eldeterioro o menoscabo en el patrimonio o solvencia del prestatario o de sus fiadores, o se minorasen las garantías ofrecidas para la concesión de la operación..'como consecuencia del fallecimiento de una de las firmantes, Alicia el 14 de marzo de 2011.
De la testifical y correos aportados se desprende que tras el certificado final de obra el empezó a reclamar la cantidad pendiente. Consta acreditado que el certificado final de obra se emite el 20 de mayo de 2011 y se admite que la parte prestataria solicitó la última entrega, habiendo aportado una carta de 18 de julio reclamando dicho importe sin que obtuviera contestación y otra posterior por conducto notarial el 14 de noviembre de 2011 que fue contestada el 17 de enero de 2012 donde manifiesta que 'se han puesto en contacto con la sucursal informando de los hechos acontecidos tras el fallecimiento de la cotitular'. Finalmente el 27 de enero de 2012 se realiza la última entrega sin que nadie firme en nombre de la fallecida, alegando Bankia que lo hizo de buena fe ya que no estaba obligada a ello
La demandada alega que era necesario que el acto de entrega de la última partida pendiente fuera firmada por todos los cotitulares del préstamo, y habiendo sido declarada heredera de Alicia su hija Eugenia al ser menor debía hacerlo su padre Fidel , habiéndose negado Dña. María Rosario . Los correos aportados como documento 10 muestran las conversaciones que se produjeron en ese periodo de tiempo y así acreditan que el 26 de mayo Juana ya ha recogido la documentación de final de obra y solicita a Lorena directora de la oficina entre 2009 y 2011 que intervino 'si puede ir adelantando la operación' a lo que contesta que tienen un problema con su operación y 'no le autorizan a firmar división horizontal y subrogación a la vez' (folios 91 y 92), lo que reitera en uno posterior de 31 de mayo (folio 93) contestando a uno de Juana donde ya expone que tiene problemas de dinero. En el de 10 de junio informa de las gestiones que ha hecho en Registro de la Propiedad y con tasador y arquitecto habiendo enviado la documentación final a lo que Lorena contesta con un ok (Folio 95 y 96). En posterior correo de 19 de julio Juana insiste en el cobro de 59.000 €, la división horizontal y a ser posible el reparto proporcional de hipoteca asignada a cada vivienda (folio 99 y 100) a lo que contestó la directora de la oficina en correo de 20 de julio que la entrega de la cantidad que falta es una decisión del Departamento de Riesgos, con 'independencia de lo que Asesoría Jurídica diga al respecto de si Fidel debe firmar o no ', muestra su conformidad con que en la Notaría preparen las escrituras y que se pongan en contacto con Fátima (otra empleada) para ver que documentos necesita, y añade ' que el motivo por el que no se habían formalizado fue porque no tenía dinero para pagarlas, que lo obtendrá al firmarse la subrogación de Pilar que no podía formalizarse sin el fin de obra, que el Fallecimiento de Alicia lo paralizó todo y que es consciente del perjuicio que se le esta ocasionando'. A dicho correo contesto Juana manifestando que la última vez que habló con la directora le indico que la Asesoría Jurídica de Bankia exigía para cobrar la firma de Fidel a lo que se negaba porque no tenía nada que ver en la operación e insistiendo que lo que quiere es que se firme ya la 'División horizontal'. En previo correo de 9 de junio (folio 115) manifestaba que tras consultar con su abogada Fidel no podía firmar por incompatibilidad de intereses con la herencia de su hija y adjuntaba nombramiento como defensora jurídica de Claudia , no entendiendo nada de lo que pide asesoría jurídica al haber dado garantías suficientes 'ya que tengo dos hipotecas pendientes de firma'. Finalmente se aporta correo de 7 de diciembre donde informa que han quedado presentados en la Notaria los documentos requeridos para el fin de obra (folio 113)
En la prueba testifical practicada en juicio Lorena directora de la oficina entre 2009 y 2010 que intervino en la operación contesto que 'se trataba de un préstamo autopromotor' por tanto 'quien se quedaba la vivienda eran los titulares', 'cuando se marcho aún se encontraba en periodo de carencía' y que finalmente 'no ha pedido garantías nuevas según valoro el departamento de riesgos por cuanto no se había aceptado la herencia', 'que no se efectúo la última entrega al fallecer una de las cotitulares lo que supone una merma de garantías', 'que se intento solucionar para que firmara la herencia, pero no lo acepto' y 'cuando no se soluciono es cuando se paso al Riesgos y este lo autorizó', 'se decidió la entrega cuando la asesoría lo autorizó para ayudar a Juana ' pero 'era necesario la firma de la heredera'.
En el mismo sentido contestó la testigo Fátima (a partir del minuto 16) subdirectora de la oficina desde julio 2010 a julio 2014 que manifestó que surgieron los problemas 'al fallecer la hermana' y 'por haber disminución de garantía y surgir problemas de firma con el tutor', 'que se efectuaron peticiones a la Asesoría Jurídica y Departamento de Riesgos para que lo autorizaran', que 'se tardo ocho meses porque faltaba el fin de obra' en el asunto de las garantías y en el certificado final de obra porque no Juana no quería que su excuñado apareciera para nada en la operación'. A preguntas del letrado de la demandada (minuto 27) reitero respecto a la demora que 'era necesaria la firma de todos los cotitulares' que 'se intento que firmara la heredera o su padre' y ' Juana dijo un montón de vece que no tenía que aparecer en la operación'.
A continuación declaró Otilia (a partir del minuto 31) que fue quien sustituyo a las anteriores como directora que contestó que cuando llegó había dos cuestiones, no estaba el ultimo certificado final y eran necesaria la firma de todos los cotitulares y uno había fallecido'.
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de dichos testigos recordar que debe efectuarse con arreglo a las reglas de la sana critica ( art. 376 LEC . Como recoge la sentencia de la AP, sección 6 del 12 de enero de 2016 (ROJ:SAP V 1033/2016al apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia .../...
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.»
En el presente caso si bien se trata de empleados de la entidad demandada, ni fueron tachados, ni hay motivo alguno para dudar de la veracidad de su declaración, que además viene corroborada por el contenido de los correos aportados y contenido de la escritura de préstamo. Desde esa perspectiva, no cabe duda de que los testimonios de los testigos fueron coherentes entre sí.
Por tanto de los correos y testifical se desprende que se exigió que firmara la heredera de la fallecida y al ser esta menor que lo hiciera en su nombre su padre D. Fidel si bien la demandante María Rosario se negó, pues no hay en autos prueba alguna que acredite que fuera el sr. Fidel .
Que debido al fallecimiento de Dña. Alicia era una decisión que dependía del departamento de Riesgos por entender que se producía una disminución de garantías y concurría una 'justa causa' para no proceder a la entrega de la última cantidad y ello demoro la última entrega de dinero. En la escritura de préstamo se hizo constar que 'la caja podrá exigir a la parte deudora que firme en los resguardos de ingreso'. Se aportó como documento tres de la contestación el acta de entrega de enero de 2012 donde consta la firma del resto de deudores.
El préstamo no fue concedido únicamente a María Rosario sino que fue concedido a cinco persona y con la misma calidad de 'deudores solidarios', por lo que si de no haber fallecido Dña Alicia hubiera tenido que firmar, como consecuencia de su fallecimiento debía firmar su heredera o su representante. El hecho de que firmara el padre de la heredera no significaba que interviniera en la operación como alegaba sino que lo hacía su hija como heredera de la difunta. Por tanto no aparece debidamente justificada dicha negativa.
Finalmente BANKIA procedió a la entrega de la cantidad restante sin exigir dicha firma pero ello no significa que incurriera en un incumplimiento contractual pues según lo pactado en la escritura de préstamo el acta de entrega de la cantidad pendiente debía ser firmada por la 'parte deudora' y Dña. Alicia también era deudora solidaria del préstamo y como consecuencia de su fallecimiento el banco podía exigir que firmara su heredera constando que la demandante se negó a ello y fue causa del retraso en la entrega del dinero. En definitiva no se puede considerar como incumplimiento imputable a bankia el que no efectuara la entrega de la última cantidad hasta enero de 2012.
El otro incumplimiento que invoca la demandante le ha causado perjuicios es el relativo a la subrogación que no pudo hacer Claudia y otra persona interesada en comprar una vivienda. Volviendo a las testifical Dña. Lorena contestó que 'la subrogación no se puede hacer hasta que el fin de obra no este inscrita', que 'Bankia concedió la subrogación pero que no se firmo porque solo concedían el 80 % (no el 100 %) y por eso no quiso firmar'. En el mismo sentido contestó Dña. Fátima al manifestar que faltaba el fin de obra, 'que fueron a la Notaria pero no estaba el final de obra y luego no les iban a dejar inscribir', que 'el Notario no les dejo' y que no es cierto que se ofreciera la Notaría a hacerlo'. Más adelante a preguntas del letrado de la demandada reiteró que se le concedió el 80 % y que se tuvieron que hacer dos tasaciones. En el mismo sentido contesto Dña. Otilia reiterando que no firman la subrogación si no esta inscrita la escritura final de obra, que la inscripción del final de obra no les correspondía y que en cuanto se inscribió les dio la posibilidad de volver a la Notaría', y que fue ' María Rosario quien se comprometió a tramitar todas las inscripciones' que 'se comprometió a la inscripción del final de obra'.
Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de escritura de protocolización del acta de final de obra se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a los usuarios. Así lo recoge la sentencia de 19/05/2016 del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de MurciaSección:2 (ROJ : STSJ MU 1088/2016). El artículo 7 de la citada Ley 38/1999 especifica la documentación que ha de acompañarse para dicha inscripción que integra el denominado 'Libro del Edificio' y que obligatoriamente ha de entregarse al usuario final. En relación con dicho precepto el Artículo 19.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo relativo a la declaración de obra nueva dice que:
'para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior' que distingue entre'las escrituras de declaración de obra nueva en construcción' y'las escrituras de declaración de obra nueva terminada', para las que 'exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
De ambos preceptos se desprende la necesidad de inscripción del acta final de obra.
A mayor abundamiento hay que decir que se trataba de un préstamo 'auto promotor' en el que la subrogación de los compradores no estaba prevista en el contrato ni es una decisión que se pueda imponer a Bankia quien es libre de aceptar o no dicha subrogación. Nada impedía a los compradores haber solicitado el préstamo por la cantidad que necesitaran en otra entidad bancaría y ninguna prueba se ha practicado al respecto ni siquiera se alegó en la demanda, por lo que no se puede imputar el pago de dichos intereses durante ese periodo a Bankia. Consta en autos que la constitución en régimen de propiedad horizontal se produjo en agosto de 2011 siendo ratificada por Bankia en Noviembre de 2011 pero no se efectúo la inscripción del acta final de obra en el Registro de la Propiedad hasta el 11 de diciembre de 2012 y dicha inscripción no es responsabilidad de Bankia sino de la promotora.
Por tanto de la prueba practicada se desprende por una parte que la demandada no estaba obligada aceptar la subrogación ni a conceder el 100 % del préstamo que hubiera solicitado Claudia y por otra parte que faltaba un requisito importante por cumplir imputable a la demandante como era la inscripción del acta final de obra que no se produjo hasta diciembre de 2012. En definitiva tampoco se puede imputar un incumplimiento contractual de BANKIA el no haber accedido a la subrogación cuando pretendió Dña. Claudia ni por tanto puede ser responsable de los intereses que pago hasta diciembre de 2012.
En definitiva al no quedar acreditado incumplimiento contractual por BANKIA procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.
Para finalizar y a mayor abundamiento reclama como daños y perjuicios diversas cantidades en concepto de gastos ocasionados a familiares o a la misma María Rosario que solicitaron tarjetas o prestamos personales para ayudarla que tampoco podría prosperar. Recordar doctrina jurisprudencial que establece que los daños y perjuicios han de ser probados y además derivados de incumplimiento contractual. En sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 , en el que razona:que'conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable.En el mismo sentido sentido citar SAP, Madrid sección 20 del 10 de junio de 2015 ( ROJ: SAP M 8617/2015 ) 'es pacífico que los daños y perjuicios han de ser probadosy derivados del incumplimiento contractual'. Y más adelante que 'es también reiterado criterio jurisprudencial el que 'el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar'y en todo caso la prueba de los daños y perjuicios incumbe al acreedor que los alega.
En el presente caso ni consta que la demandante María Rosario los haya pagado, ni tampoco consta que se produjeran gastos por dichos importes su importe ni puede repercutirse a Bankia los mismos, pues si personas ajenas al préstamo decidieron pedir dichas tarjetas o prestamos son ellas las que deben soportar sus gastos. No consta ni que fueran necesarios ni su destino. La testigo Otilia contestó respecto a las tarjetas y préstamos personales que para su concesión no suelen pedir justificación de esas operaciones. A mayor abundamiento y acreditado que se efectúo la última entrega en enero de 2012 se incluyen en la reclamación gastos generados por tarjetas Free o préstamo personales posteriores a dicha fecha.
Por último tampoco hay prueba suficiente que acredite que se produjeron impagos a proveedores que justificaran pedir dichas tarjetas y prestamos pues únicamente consta la testifical del constructor Claudia que contestó que 'le pago bien hasta que empezó a tener problemas de financiación', pero sin que conste cuando le pago o porque importe ni conste alguna reclamación judicial o extrajudicial por algún proveedor. Tampoco se puede considerar como perjuicio que se fustrara alguna venta pues la declaración del testigo Gregorio que contesto que tenía interés en comprar un piso pero como tardaron tres años resulta igualmente insuficiente. No consta documentalmente ninguna prueba de que hubieran llegado a algún acuerdo de compra ni siquiera que solicitara subrogación en el préstamo a la que como se ha dicho anteriormente no tenía obligación de aceptar Bankia.
En definitiva no sólo no se ha probado el incumplimiento contractual por BANKIA sino tampoco la actora ha probado nexo causal entre la actuación de Bankia y los daños y perjuicios que pretendía.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a los recurrentes con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de María Rosario y de DÑA Claudia contra la Sentencia nº 147/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia de 15 de Febrero de 2016 , que se confirma.
Imponemos a la parte recurrente las costas procesales derivadas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
