Sentencia CIVIL Nº 899/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 899/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 46/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 899/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101189

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3997

Núm. Roj: SAP MA 3997/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 659/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 46/16
SENTENCIA N.º 899/2017
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 659/13, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos
a instancia de DON Doroteo , representado en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del
Campo y defendido por el Letrado Don Eduardo González Fernández, contra DOÑA Gabriela , representada
en el recurso por el Procurador Don José Antonio López Guerrero y defendida por la Letrada Doña Isabel
Crespo López; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 659/13, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' En atención a lo expuesto, Francisco , Juez de Primera instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , en relación a la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia González de Haro, en nombre y representación de Don Doroteo , contra Doña Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Tato Velasco, acuerdo la desestimación de la demanda y en consecuencia: - No se accede a la pretensión principal ejercitada por la actora de extinción de la pensión compensatoria establecida en su día en virtud de Sentencia de fecha de 5 de febrero de 2007 de este Juzgado.

- No ha lugar a la petición subsidiaria de reducción del importe de la pensión compensatoria establecida en su día, a la cantidad actual de 250 euros.

- No especial pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Doroteo instó demanda de modificación de medidas definitivas frente a la que fuese su esposa Doña Gabriela , en cuyo escrito suplicaba el dictado de Sentencia por la que se acordase modificar las medidas acordadas en Sentencia de 5 de febrero de 2007, recaída en los autos de Divorcio N.º 784/05 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en el sentido de extinguirse la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, al haberse producido una alteración sustancial de circunstancias, o, subsidiariamente, se redujese el importe de la prestación compensatoria que percibe la demandada, a la suma única mensual de 250 euros, y todo ello con imposición de costas a la demandada. Alegaba como alteraciones sustanciales que se había producido, la venta de la vivienda conyugal y que con el precio obtenido se habían abonado determinadas cargas que hasta la venta asumió él en solitario, pese a ser de carácter ganancial, tras lo cual la demandada obtuvo un importe líquido de 261.525, 41 euros, en tanto que él obtuvo el importe líquido de 240.000 euros aproximadamente, adquiriendo la Señora Gabriela una vivienda y un garaje; además, la esposa ha venido percibiendo durante años un subsidio económico ascendente a la suma de 426 euros mensuales. Frente a ello, el demandante se vio obligado a destinar parte del líquido obtenido por la venta del domicilio familiar a abonar gastos derivados de su propia subsistencia y a abonar deudas de su hija Sonsoles , contando solo con los ingresos del INSS, 1.008,55 euros, de los cuales, en virtud de la Sentencia cuya modificación se pretende, debe entregar a la que fuese su esposa 504,28 euros, y una pensión que percibe de Francia en importe de 245 euros al mes, teniendo un estado de salud que le exige la contratación de una persona para su atención y cuidado, de lo que resulta que no solo no concurre ya desequilibrio algunos susceptible de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, sino que incluso el desequilibrio económico se produce ahora en su perjuicio, al tener la Señora Gabriela mejor mejor posición económica que el demandante. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que el Fallo de la Sentencia de divorcio fue fruto del acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, y que siendo cierto que los ingresos únicos del matrimonio eran los que provenían de las pensiones de Francia y España percibidas por el Señor Doroteo , ello fue el motivo de pactarse que hasta que se vendiera la vivienda familiar el Señor Doroteo asumiera los tres préstamos que soportaba la sociedad ganancial y se comenzase a pagar la pensión compensatoria una vez se produjera la venta de la vivienda y se abonasen las deudas, con lo cual ella contribuyó al pago de la parte que le correspondía abonar de tales cargas, ya que se vio privada de percibir la pensión compensatoria durante todo ese lapso temporal transcurrido, tiempo durante el cual contó con la ayuda de familiares y amigos para subsistir. Aduce que desde que las partes llegaron al acuerdo sobre la pensión compensatoria no se ha producido alteración sustancial alguna, por cuanto que el Señor Doroteo tenía ya el grado de minusvalía que ahora alega, y su situación económica es la misma, pues sigue recibiendo tanto la pensión de España como la de Francia, y cuando se dictó la Sentencia de divorcio ya se contempló el que la vivienda familiar iba a ser vendida, habiendo ascendido los gastos comunes a la suma de 26.999,18 euros (documento 3 de la demanda), y el remanente que le quedó de la venta de la vivienda, tras adquirir otro inmueble, unos 8.000 euros, tras pagar determinadas cargas, los tiene como ahorros para posibles eventualidades futuras, contando con 67 años de edad, y con práctica imposibilidad de acceso al mercado laboral, porque su estado de salud también se ha agravado con los años, y los únicos ingresos que obtiene son los que proceden de la pensión compensatoria, ello tras haber dedicado más de 40 años al cuidado del Señor Doroteo y sus hijos, por lo que suplica la desestimación de la demanda. Agotados los trámites procesales pertinentes, por el Juzgador a quo, en fecha 27 de marzo de 2015, se dictó Sentencia, en virtud de la cual se desestima la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales, ello, en esencia, al considerar el Juzgador a quo que el demandante no ha probado que concurra una disminución de relevancia en sus ingresos, ni en consecuencia de su capacidad económica, en los términos expresados por la jurisprudencia imperante la materia, que expone en la Sentencia, lo que impide modificar lo que en su día fue acordado y resuelto judicialmente. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que se aduce frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, en la que, en definitiva, se denuncia, como motivos de apelación, infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, así como que el Juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba, al considerar que no resulta acreditada la desaparición del desequilibrio derivado de la ruptura marital que en su día llevó a establecer el derecho compensatorio en favor de la esposa, hemos de comenzar exponiendo una serie de consideraciones previas, unas dirigidas a precisar el objeto de la cuestión litigiosa que nos ocupa, dado que las partes parece que inciden en cierta confusión, y otras de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada. Así las cosas, la primera precisión que quiere realzar este Tribunal de apelación es que el objeto del presente litigio no es determinar si, ex novo, procede o no establecer en favor de la esposa derecho compensatorio, pues esta prestación viene ya establecida en anterior procedimiento matrimonial, sino que el objeto del proceso que nos ocupa viene constreñido a analizar y determinar si concurren o no alteraciones sustanciales en las circunstancias concurrentes y consideradas en la Sentencia cuya modificación pretende el demandante, ahora apelante, para valorar si, conforme al artículo 101 del Código Civil ha desaparecido el desequilibrio económico entre los litigantes que permita declarar extinguido el derecho compensatorio que viene establecido en favor de la esposa, o si, conforme al artículo 100 del Código Civil, la esposa ha mejorado de fortuna de forma sustancial, o el esposo ha empeorado, también, sustancialmente en su capacidad económica, de tal forma que se pueda acceder a la pretensión de reducción de la cuantía compensatoria deducida por el apelante, pretensiones estas que se mantienen en esta alzada por el recurrente y que desestima la Sentencia apelada. Ello así, para resolver tales cuestiones preciso es señalar que no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad , aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo, en este caso la que conectarse, necesariamente, los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con los artículos 100 y 101 del Código Civil que se refieren expresamente a la pensión compensatoria, estableciendo el artículo 100 (en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda), que una vez fijada, así como las bases de su actualización, en Sentencia de separación o divorcio (como es el caso), sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; y el artículo 101, que contempla la extinción del derecho compensatorio, dispone, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir la desaparición del desequilibrio económico derivado de la ruptura marital que en su día llevó, en el caso que nos ocupa, a establecer tal prestación económica en favor de la esposa en cuantía correspondiente a la mitad de la pensión que el Señor Doroteo percibe del Estado español, y con carácter vitalicio, incumbiendo, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C, probar, a efectos de la extinción, que ha desaparecido la situación de desequilibrio, y, a efectos de la reducción cuantitativa o modificación, probar que concurren alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Así las cosas, decididamente, el actor no ha probado que concurra ninguna de las citadas previsiones legales, en la medida que las circunstancias que por el mismo se alegan como alteradas sustancialmente no constituyen, en modo alguno, tales alteraciones, dotadas de las características jurisprudenciales expuestas, ni determinan la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó al establecimiento de la pensión compensatoria, ni determinan una mejora sustancial de la fortuna de la acreedora de la prestación, ni disminución sustancial de la capacidad económica del obligado, pues basta la mera lectura de la Sentencia de divorcio, que dio refrendo al acuerdo alcanzado por las partes, para colegir que ya en dicho momento se consideró que la vivienda familiar iba a ser objeto de venta, y debía abonarse, luego de tal venta, las cargas, dividiéndose entre ambos esposos por mitad el remanente, y tras ello el Señor Doroteo vendría obligado a abonar la pensión compensatoria a la esposa, concretamente la mitad de la pensión que el mismo percibe de la Seguridad Social Española; luego la venta de la vivienda no es circunstancia novedosa, ni sobrevenida, sino ya contemplada en aquel entonces, y además, expresamente, para establecer el momento a partir del cual el Señor Doroteo debía abonar la prestación compensatoria a la esposa, no suponiendo el reparto del remanente obtenido por la venta de la vivienda, tras abonar cargas gananciales, alteración sustancial alguna, pues la capacidad económica o fortuna de los esposos habría aumentado en igual medida, por lo que la venta del inmueble familiar no implica incremento alguno de fortuna en relación la que se consideró en su día, ni es circunstancia reveladora de la superación del desequilibrio que en su día justificó la prestación compensatoria, pues tal venta, que no es sino liquidación de un bien común, y solo provocó la concreción de lo que ya correspondía a ambos litigantes vigente el matrimonio, siendo por ello que la fortuna de ambos no varió, ni dicha venta, tenida en cuenta en la Sentencia de divorcio, afecta a la situación de desequilibrio. Por otra parte, los ingresos del demandante, ahora apelante, son en la actualidad los mismos con los que contaba al tiempo del divorcio, toda vez que sigue percibiendo dos pensiones, una del Estado Español y otra del Estado Francés, que habrán sufrido, además, las correspondientes actualizaciones, y el grado de minusvalía que hacía valer en la demanda el Señor Doroteo es el mismo que tenía cuando se estableció la pensión compensatoria en la precedente Sentencia de divorcio, y si su estado de salud se ha agravado con el paso de los años, circunstancia común a todo ser humano, también ha sufrido deterioro la salud de la Señora Gabriela , que en la actualidad cuenta con una edad próxima de los 70 años y, por tanto, con imposibilidad absoluta de acceso al mercado laboral, careciendo de ingresos, y con unos ahorros, procedentes del remanente del dinero obtenido por la venta de la vivienda familiar, lo que en absoluto determina mejora sustancial de su fortuna, más cuando provienen de una circunstancia que ya fue considerada en la Sentencia de divorcio; ello frente a la información que resulta de la documentación bancaria correspondiente al apelante, de la que se colige, como bien afirma el Juzgador a quo, un flujo económico importante en relación con lo que en tal sentido se consideró en la Sentencia de divorcio, documentación que advera que la situación económica del obligado no ha disminuido sustancialmente desde que se estableciera la pensión compensatoria, deviniendo de imposible estimación tanto la pretensión de extinción, como la de su reducción cuantitativa. Conforme a todo lo que hemos razonado, estimamos que el Juzgador a quo, al desestimar la demanda, no ha infringido los artículos 100 y 101 del Código Civil, toda vez que el demandante no ha probado, y al mismo incumbía, la desaparición de la situación del desequilibrio derivado en perjuicio de la esposa de la ruptura marital, y que en su día llevó a establecer pensión compensatoria en favor de la esposa, ni disminución sustancial de la fortuna, ni, menos aun, mejora sustancial de la fortuna de la Señora Gabriela , por lo que descartamos que se haya incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación deviene inacogible, pues como en numerosas ocasiones ha venido manteniendo esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba como motivo de apelación, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que acrecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceso del instancia, entendiéndose en ese sentido por el Tribunal colegiado de alzada, insistimos, que los pronunciamientos recurridos son ajustados a derecho, por cuanto que, no se ha probado la desaparición de la causa que en su día determinó el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa, ni la concurrencia de una mejora sustancial de su fortuna o detrimento sustancial en la del obligado, que autorice, al amparo de los artículos 101 y 100 del Código Civil, la extinción del derecho compensatorio, ni la reducción cuantitativa del mismo, olvidando el recurrente que en la Sentencia de divorcio la pensión compensatoria se estableció sin sujeción a límite temporal alguno, lo que equivale a establecimiento de dicha prestación como de carácter vitalicio, y olvida también que el artículo 100 del Código Civil, que permite la modificación, ha de ser relacionado, como expresábamos al inicio de esta argumentación, con los artículos 90 y 91 del mismo Texto Legal, y con el artículo 775 de la L.E.C, así como con el artículo 97 del C.C, que, aunque permiten la modificación de dicha prestación, en el caso que nos ocupa, el objeto litigioso no es establecer ex novo el derecho compensatorio en favor de la esposa y determinar su cuantía, sino el de determinar si por concurrir alteraciones sustanciales la medida que en su día se estableció en favor de la esposa puede o no modificarse, respuesta que en el caso es negativa, procediendo, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de sin impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Doroteo frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 659/13, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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