Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 899/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 399/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 899/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100831
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12845
Núm. Roj: SAP B 12845/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158225050
Recurso de apelación 399/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1111/2015
Parte recurrente/Solicitante: GARCES INVERSIONES Y SEGUROS, S.L.
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: Ignacio Beneyto Feliu
Parte recurrida: PREVISORA GENERAL SEGUROS
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 899/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1111/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de GARCES INVERSIONES Y SEGUROS, S.L. contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL SEGUROS.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ' GARCÉS INVERSIONES Y SEGUROS, S.L' contra la entidad ' PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN GENERAL A PRIMA FIJA', con imposición de las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de GARCES INVERSIONES Y SEGUROS, SL contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona por la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de GARCES INVERSIONES Y SEGUROS, SL contra PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, SA.
La sentencia declara que la normativa aplicable en el caso de impago al vencimiento de una de las fracciones de la prima de póliza de seguros es el art. 15.2 LCS; que la parte actora no ha probado el incumplimiento de la entidad aseguradora en la anulación de las pólizas intermediadas por ella; que la actora no gestionó el cobro de la prima abonada por el asegurado a favor de la entidad aseguradora en el plazo máximo de 30 días estipulado en el contrato de correduría, sin que se haya probado que ello fue debido a falta de información que debía ser facilitada por la demandada; que la demandada rechazó el posterior pago mediante pagaré y reiteró la resolución del contrato por impago de prima; que no se ha probado el incumplimiento de la demandada con posterioridad a la suscripción del contrato, ni la relación que tendría en su caso con los perjuicios reclamados; y que tampoco se ha probado que el perjuicio reclamado en concepto de lucro cesante por la pérdida de un cliente consolidado resulte imputable a la demandada.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto a la cronología de los hechos; que la póliza y las actuaciones posteriores de la aseguradora no coincidían con lo pactado; que se solicitó un seguro de accidentes deportivos y se emitió póliza de accidentes laborales; que se excluyó el hospital solicitado expresamente por el tomador; que se excluían las lesiones típicas de las competiciones; que se pactó póliza innominada y la emitida era nominada; que el incumplimiento motivó que la aseguradora negara cobertura por falta de formalización ya iniciada la competición y sin posibilidad de buscar otro seguro; que no es cierto que la actora solicitase aclaración de los recibos después de recibir la carta de resolución de la póliza, puesto que dicha carta no se recibió; que no se emitieron los recibos y ello era necesario para aclarar los importes; que en la relación entre aseguradora y mediador no se aplica la ley de contrato de seguro sino la ley de mediación; que la resolución del contrato de seguro debe realizarse entre aseguradora y tomador pero no puede realizarse a través de los intermediarios; que al tomador del seguro no le era imputable la falta de pago de la prima y por ello no podía resolverse el contrato de seguro; que la aseguradora podía haber reclamado a la mediadora el importe de la prima; que los plazos eran más amplios de los indicados en la sentencia; que se pagó antes de que la aseguradora resolviese unilateralmente el seguro y por ello debe estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LCS; indebida aplicación e interpretación del art. 15.2 LCS sin tener presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y que es procedente la reclamación de comisiones y lucro cesante.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que el motivo que comportó la rescisión del contrato fue el impago de las primas sucesivas; que la actora conocía antes de la firma del contrato las condiciones del mismo; que el importe de las pólizas no fue discutido por el mediador; que no era necesario emitir recibo previo para proceder al pago de la prima; que el pago posterior fue rechazado porque el contrato ya se había resuelto; que no procede el pago de comisiones a la actora; y que no se ha probado la pérdida de cliente de la actora por causas imputables a la demandada, siendo cierto que el tomador del seguro no se opuso a la baja de la póliza.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir las siguientes cuestiones.
Si la aseguradora demandada incumplió sus obligaciones respecto a los contratos de seguro que se celebraron y si ello debe tener consecuencias respecto al pago de la prima.
Si la norma a aplicar en la relación entre actora y demandada es la ley de medicación y no la ley de contrato de seguros.
Si se ha aplicado e interpretado indebidamente el art. 15.2 LCS.
Si los recibos debían emitirse para conocer el importe de la prima.
Si la demandada debió reclamar a la mediadora el pago de la prima.
Si los plazos de pago eran más amplios que los que se establecen en la sentencia.
Si el impago de la prima no resultaba imputable al tomador del seguro y por ello no podía resolverse el contrato de seguro.
Si la resolución del contrato de seguro no puede realizarse a través del intermediario.
Si la demandada no comunicó mediante carta la resolución del contrato de seguro.
Si el pago se efectuó con anterioridad a la resolución del contrato y por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 LCS el contrato debió considerarse renovado.
Si son procedentes las reclamaciones en concepto de comisiones y de lucro cesante.
TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a las negociaciones entre la actora y la demandada respecto a los contratos de seguros que se pretendían suscribir resulta probado que el 25 de marzo de 2013 la actora y demandada firmaron contrato de correduría de seguros. La actora percibiría en concepto de remuneración las comisiones detalladas en el anexo de condiciones económicas sobre las cuotas de los contratos mediados durante su vigencia, devengándose las mismas cuando el importe de las primas hubiese sido efectivamente ingresado a la demandada; la liquidación de las comisiones se realizaría por meses vencidos, deduciéndose de las cantidades cobradas por la actora en concepto de recibos de primas remitidos por la demandada para su cobro. La actora se encargaba del cobro directo de los recibos de primas y dispondría de un plazo máximo de tenencia de los mismos en 60 días, debiendo saldar, liquidar y firmar sus cuentas con la demandada dentro del plazo de 30 días a partir de aquel en que se hubiesen efectuado los cobros y pagos que produjesen el saldo o en su caso devolución o impago. Las coberturas serían de aplicación a partir de la fecha indicada en la póliza siempre que se hubiese procedido al pago de la correspondiente prima o cuota en el plazo improrrogable de 30 días desde la emisión del recibo.
En virtud de las negociaciones de la actora se presentaron dos pólizas de seguro con fecha de alta de 26 de septiembre de 2013 en los que consta como tomadora Amics del Cesto, la prima correspondiente, forma de pago trimestral, domicilio de pago la actora, asegurados jugadores amateurs de baloncesto (749 en una póliza y 250 en otra), siendo las garantías de la póliza asistencia sanitaria por accidente laboral, muerte por accidente laboral e incapacidad permanente absoluta por accidente laboral.
El 16 de septiembre de 2013 se envió correo a la demandada indicando que la descripción en las condiciones particulares como accidente laboral era incorrecta y que tenía que ser una póliza de colectivo deportivo innominada.
El 25 de septiembre de 2013 se envió nuevo correo indicando que se debían adaptar las condiciones particulares a póliza deportiva; que los asegurados serían 1000 y si fuesen más se regularizaría la prima.
El 27 de septiembre de 2013 se envió correo por la demandada diciendo que el hospital de La Ribera no había querido cerrar concierto. El 30 de septiembre de 2013 la actora informó de que el tomador había elegido Sermesa.
El 2 de octubre de 2013 se envió correo indicando que se habían recibido los recibos individuales de las pólizas emitidas no como habían quedado y que estaban a la espera de la rectificación del contrato de las condiciones particulares porque tal y como estaba el cliente no quería formalizarlo.
El 25 de octubre de 2013 el Sr. Íñigo en representación de la demandada envió correo diciendo que a partir del 26 de octubre de 2013 las pólizas quedaban sin efecto al no haber recibido las mismas firmadas por el tomador. A continuación la actora envió correo recordando que estaban a la espera de las modificaciones para poder formalizar.
La demandada y el tomador del seguro firmaron documento declarando que las pólizas se contrataban con la condición de seguro colectivo de accidentes de deportes (baloncesto) en que se incluirían 1.000 asegurados, y que los asegurados se irían comunicando a la demandada a fin de que tuviesen cobertura.
En las condiciones particulares de 25 de octubre de 2013 se estableció que el pago de la prima o cuota debería efectuarse en el plazo improrrogable de 30 días desde la emisión del recibo; en la emisión de la póliza se generaría un recibo correspondiente a la prima media por el número de asegurados estimado por el tomador para el período.
Por tanto, de lo expuesto resulta que si bien es cierto que existieron problemas previos a la suscripción de las pólizas por no corresponderse las condiciones particulares con las que procedían para un seguro colectivo de accidentes de deportes, se procedió a modificar las condiciones particulares, y por ello se suscribieron las pólizas por la tomadora del seguro, comenzando a surtir los debidos efectos y generándose la obligación de pago de la prima pactada.
En consecuencia, las discrepancias previas a la suscripción de las pólizas fueron solventadas y la tomadora del seguro procedió a su suscripción, de lo que resulta que no se ha probado que ello debiese tener incidencia alguna en el pago de la prima.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la normativa aplicable en la relación entre actora y demandada es cierto, como sostiene la actora, que la misma es la prevista en la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, puesto que en el art. 2.1 de dicha norma se establece que 'Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.' En relación con el presente supuesto resultan preceptos a tener en consideración el art. 6.2 que dispone que 'El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes'. Así, la actora recibió la prima correspondiente al segundo trimestre por parte de la tomadora del seguro, teniendo la condición de depositaria sobre las cantidades recibidas.
El art. 11.2 que establece que 'El contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste'. Así, en el presente supuesto la parte actora tenía derecho a comisión respecto a los contratos de seguro objeto del procedimiento con la facultad de retener el importe de la comisión de la cantidad recibida del tomador del seguro.
El art. 26.4 que prevé que 'El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'. En el presente supuesto deberá determinarse si la previsión relativa a la entrega del recibo de prima de la entidad aseguradora al tomador del seguro constituía causa que justificase que la actora no abonase a la demandada el importe de la prima que la tomadora del seguro ya le había satisfecho.
QUINTO.- Respecto a si se ha interpretado erróneamente el art. 15 apartado 2 LCS debe tenerse presente que dicho precepto establece que 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.
El art. 15 apartado 2 LCS regula así los supuestos de impago de las primas posteriores a la primera, puesto que en el apartado 1 del art. 15 se hace referencia al impago de la primera prima o prima única diciendo que 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.
En consecuencia, el art. 15.2 LCS no hace referencia al impago de un plazo de pago de la prima, puesto que si bien resulta posible que las partes acuerden el pago fraccionado de la prima ello no es óbice para que la prima sea considerada indivisible, y por ello la previsión del art. 15.2 LCS sólo resultaría aplicable en relación a primas posteriores a la primera.
En este sentido debe tenerse presente que en la sentencia del 22 de octubre de 2008 el Tribunal Supremo declara que ' Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente ( art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del art. 388 C. de Comercio que establecía que 'por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro'' y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros , la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima' en las condiciones estipuladas en el contrato'; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador... En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada.' Posteriormente en la sentencia de 30 de junio de 2015 el Tribunal Supremo afirma que cuando ' se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima' y que ' A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada.
Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado''.
En el supuesto que aquí se examina el pago de la prima fue fraccionado en trimestres, y la controversia se centra en relación con el pago del segundo trimestre, pero al tratarse de la primera prima no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 LCS sino la previsión del art. 15.1 LCS, por lo que no cabe apreciar infracción interpretativa respecto a lo dispuesto en el art. 15.2 LEC al no ser el mismo aplicable para la resolución del presente procedimiento.
SEXTO.- Respecto a si la demandada incumplió la obligación de emitir recibo respecto al segundo trimestre del pago aplazado de la prima y las consecuencias en su caso de dicho incumplimiento debe tenerse presente que el 29 de octubre de 2013 la tomadora del seguro abonó a la actora la cantidad de 10.654 euros correspondiente al primer recibo fraccionado de la prima de las dos pólizas, y la actora liquidó a la demandada el primer recibo previa deducción de las comisiones pactadas.
Por tanto, la primera fracción trimestral de la prima fue abonada debidamente.
En relación con la segunda fracción trimestral resulta que el 10 de enero de 2014 la actora envió correo a la demandada solicitando que le informase sobre cuando vencía el recibo y el importe para adelantarse e ir preparando importes. La demandada contestó que los importes eran de 5.796'13 euros para una de las pólizas y de 2.149'20 euros para otra de las pólizas, siendo el vencimiento el 31 de enero de 2014. La actora preguntó si los recibos eran por los importes incluyendo la comisión, a lo que se contestó que sí y que la actora liquidase cobrándose la comisión.
El 16 de enero de 2014 la tomadora del seguro abonó a la actora la cantidad de 7.945'33 euros correspondiente al segundo trimestre del pago fraccionado de la prima.
La parte actora alega en su recurso de apelación que la cantidad ingresada por la tomadora del seguro en enero era superior al importe indicado por la aseguradora. Sin embargo, lo cierto es que la cantidad ingresada por importe de 7.945'33 euros era el resultado de la suma de las cantidades de 5.796'13 euros y 2.419'20 euros que había indicado la aseguradora como importe correspondiente al segundo trimestre de cada una de los contratos de seguro.
El 24 de febrero de 2014 la demandada envió correo a la actora diciendo que desde el departamento de cobros le informaban que aún no habían recibido la transferencia del pago del trimestre correspondiente a las pólizas de los contratos de seguro suscritos con Amics del Cesto.
El 27 de febrero de 2014 la demandada envió otro correo recordando el pago de las pólizas de Amics del Cesto para que no tuviesen incidencias, y decía que quedaba a la espera para que le indicasen a qué hora se pasaba para recoger el cheque.
El 3 de marzo de 2014 la actora envió correo a la demandada diciendo que para poder liquidar el segundo trimestre necesitaba los asegurados que estuviesen dados de alta ya que sino no podía contabilizar si el importe era correcto. El Sr. Leon , de la demandada, envió el mismo día 3 de marzo de 2014 correo diciendo que la mediadora solicitaba que se le remitiese el listado con los asegurados que se incluían en los suplementos que se detallaban para poder cotejar y hacer el pago de los recibos correspondientes junto con los trimestrales pendientes de pago.
El 4 de marzo de 2014 la demandada envió correo a la actora diciendo si podía pasar el 6 y que si la Sra. Noemi no iba a estar le dejase el talón a Manuel .
El 11 de marzo de 2014 la demandada recibió pagaré por importe de 5.402'24 euros, y se hizo constar en un documento que desde el departamento correspondiente se validaría la cobertura de la póliza comunicándose a la actora y al tomador del seguro.
El 12 de marzo de 2014 la demandada envía correo a la actora diciendo que habían recibido transferencia de 5.402'24 euros en concepto de liquidación de recibos de las pólizas de Amics del Cesto, y que agradecerían que le indicasen qué recibos se estaban liquidando porque los importes no cuadraban. En el correo se indicaban los recibos pendientes junto con el importe total y el importe líquido de los mismos.
El 14 de marzo de 2014 la demandada realizó devolución de la cantidad de 5.402'14 euros en concepto de extorno.
El 17 de marzo de 2014 la actora recibió burofax enviado el 14 de marzo en que la demandada decía que habiéndose recibido el pago parcial del importe de las primas se procedía al extorno de la cantidad recibida a fin de ratificar la resolución de las pólizas con efectos desde el 31 de enero de 2014. En el documento se decía que el tomador de los seguros abonó las primas vencidas una vez conocida la decisión de la Mutualidad de dar por resueltos los contratos de seguro.
El 20 de marzo de 2014 la demandada comunicó al tomador del seguro la anulación de la póliza por falta de pago.
De lo expuesto resulta que respecto al primer pago fraccionado de la prima no se requirió la emisión de recibo para proceder a su abono. Además respecto al segundo pago la actora solicitó a la demandada que le indicase el importe del mismo así como la fecha de vencimiento, a lo que la demandada dio debida respuesta, constando que el vencimiento era el 31 de enero de 2014. La tomadora del seguro abonó a la actora el importe indicado por la aseguradora el 16 de enero de 2014 y no consta que previamente al 31 de enero de 2014 la actora realizase actuación alguna dirigida a conocer si ese no era el importe correcto a abonar, máxime cuando fue ella la que debió comunicar a la tomadora del seguro la cantidad que tenía que abonar. Tampoco consta que requiriese a la demandada para que le aportase el recibo de la fracción correspondiente al segundo trimestre.
Por tanto, no puede considerarse acreditado que la causa por la que la actora no abonó el importe correspondiente al segundo plazo trimestral de la prima fue porque la demandada no le entregó el recibo en que constase dicho importe.
SÉPTIMO.- Respecto a si la demandada debió reclamar a la mediadora el pago de la prima y si los plazos de pago eran más amplios que los que se establecen en la sentencia debe decirse que la parte actora aportó correos enviados por la demandada, a los que ya se ha hecho referencia, del 24 y 27 de febrero de 2014, en que se decía que no se había realizado el pago del trimestre correspondiente a las pólizas de los contratos de seguro suscritos con Amics del Cesto.
En consecuencia, la parte demandada procedió a reclamar el pago del segundo trimestre una vez que hubo vencido el plazo de pago, sin que la actora hubiese indicado previamente razón alguna por la que no había procedido a transferir la cantidad ya abonada por la tomadora del seguro previa deducción de la correspondiente comisión.
En relación con el plazo de vencimiento ya se ha dicho que la parte demandada indicó en el correo de 10 de enero de 2014 que la fecha de vencimiento era 31 de enero de 2014, sin que la parte actora alegase en su demanda que la fecha de vencimiento debía ser posterior, por ello no cabe pretender que en esta alzada se emita pronunciamiento respecto a una cuestión no planteada en la instancia puesto que ello supondría contravenir el art. 456 LEC.
OCTAVO.- En relación a si el impago de la prima no resultaba imputable al tomador del seguro y por ello no podía resolverse el contrato de seguro debe decirse que es cierto que el tomador del seguro procedió al pago de la cantidad indicada por la aseguradora y que dicho pago se hizo el 16 de enero de 2014, antes del vencimiento fijado el 31 de enero de 2014, siendo la actora la que no procedió a la entrega de la cantidad a la aseguradora una vez deducida la comisión correspondiente, tal y como se indicó en el correo de 10 de enero de 2014.
Por tanto, atendido que el art. 15.1 LCS sólo es aplicable si el impago de la prima es debido a culpa del tomador del seguro, en principio no procedía aplicar lo dispuesto en el mismo si la causa del impago de la prima era debida a la actuación de la actora que no entregó la cantidad correspondiente a la prima a la aseguradora.
En este sentido debe tenerse presente que la actora solicitó que se comunicase el importe del segundo trimestre de la prima, que la demandada comunicó el mismo así como la fecha de vencimiento, que la actora no solicitó aclaración alguna sobre dichos importes dándolos como correctos puesto que comunicó a la tomadora del seguro dichos importes y esta efectuó el pago de las cantidades fijadas por la demandada el 16 de enero de 2014, que desde esa fecha la actora no realizó gestión alguna puesto que ni procedió al pago a la demandada ni interesó que le aclarase dudas respecto a si era el importe correcto, que la demandada requirió el pago de la prima, y que sólo el 3 de marzo de 2014 la actora manifiesta dudas respecto al importe del segundo trimestre.
Respecto a la comunicación de la resolución del contrato de seguro debe decirse que no se ha probado que la actora recibiese una carta en la que se comunicase dicha resolución, puesto que si bien la demandada dijo haber enviado una carta no consta que se hubiese efectuado tal envio, ni que lo fuese con acuse de recibo a los efectos de garantizar su debida recepción.
Es también cierto que no consta que se comunicase directamente a la tomadora del seguro la resolución del contrato de seguro pero no cabe obviar que la actora efectuó el pago del segundo trimestre mediante un pagaré y que la demandada realizó devolución a la actora de la cantidad de 5.402'14 euros en concepto de extorno. A continuación la demandada envió burofax en que decía que habiéndose recibido el pago parcial del importe de las primas se procedía al extorno de la cantidad recibida a fin de ratificar la resolución de las pólizas con efectos desde el 31 de enero de 2014.
El 20 de marzo de 2014 la demandada ante un correo enviado por la tomadora del seguro le comunicó que se había procedido a anular el contrato por falta de pago. Frente a dicha comunicación la tomadora del seguro no realizó alegación alguna, aquietándose a la resolución del contrato de seguro, como lo acredita el hecho de que el 27 de marzo de 2014 se firmase carta de nombramiento con la actora por la que se la facultaba, entre otras, la búsqueda de cobertura hasta 31 de julio de 2014 (fecha en la que finalizaba el contrato de seguro que se había suscrito con la demandada).
Las partes no propusieron la testifical del legal representante de la tomadora del seguro a los efectos de que manifestase la razón por la que no formuló objeción a la resolución del contrato por la demandada pese haber abonado el importe fraccionado del segundo trimestre a la actora con anterioridad al plazo de vencimiento, por lo que debe concluirse que aceptó dicha resolución contractual.
Por tanto, si la tomadora del seguro, que era parte del contrato de seguro y no la actora, no se opuso a la resolución del contrato de seguro, pese a que había abonado la prima a la actora para que procediese a su entrega a la aseguradora, no cabe pretender por la actora, que no era parte del contrato de seguro, que se declare que la resolución del contrato de seguro fue improcedente, por considerar que el pago se efectuó conforme prevé el art. 15.3 LEC antes de la resolución del contrato de seguro. Así, el art. 15 apartado 3 LCS dispone que 'Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima', pero no consta que la tomadora del seguro alegase que debía estarse a lo dispuesto en dicho precepto por no haber tenido conocimiento de la resolución del contrato de seguro, ni solicitó que el contrato de seguro mantuviese su vigencia.
NOVENO.- Por último, respecto a si la actora tiene derecho al percibo de las comisiones correspondientes al seguro suscrito entre Amics del Cesto y la demandada debe decirse que dicha pretensión se ejercita en virtud del contrato de correduría suscrito entre las partes y sólo puede tener fundamento en el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones.
En el contrato de correduría consta que la actora se obligaba a llevar a cabo su tarea con celo, lealtad y buena fe, debiendo cumplir las obligaciones que exija en todo momento la legislación vigente, y en concreto consta que debía 'ejecutar las liquidaciones correspondientes a los cobros y pagos por cuenta de PREVISORA GENERAL siguiendo las instrucciones generales establecidas por esta y en particular siempre y cuando se le requiera para ello', y que 'los fondos que por cualquier concepto puedan obrar en poder de la CORREDURÍA procedentes de cobros efectuados por cuenta de PREVISORA GENERAL serán considerados siempre como fondo en calidad de depósito. Por lo tanto, dichos fondos deberán ser librados a la Mutualidad no pudiendo, en ningún caso, ser destinados a ningún otro fin'. También se establecía que 'La CORREDURÍA viene obligada a saldar, liquidar y firmar sus cuentas con la Mutualidad dentro del plazo de 30 días, a partir de aquel en que se hayan efectuado los cobros y pagos que produzcan el saldo o en su caso devolución o impago'.
De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos resulta probado que la actora solicitó información sobre el importe del segundo trimestre correspondiente a la primera prima, que ello le fue notificado por la demandada, que la tomadora del seguro efectuó el ingreso del importe el 16 de enero de 2014 y que la actora ni efectuó el pago a la demandada, ni comunicó incidencia alguna a la misma en el plazo de 30 días desde que se efectuó el cobro, que la aseguradora reclamó el pago del segundo trimestre habiendo ya transcurrido el plazo de vencimiento, que el 3 de marzo la actora plantea dudas respecto al importe a abonar a la aseguradora, y que el pagaré por importe de 5.402'24 euros se libra el 11 de marzo de 2014, comunicando la aseguradora que dicho importe no cuadraba con la liquidación pendiente.
Por tanto, la actora incumplió sus obligaciones contractuales, no procediendo al pago de la prima fraccionada en el plazo establecido por la demandada pese a disponer del importe entregado por la tomadora del seguro, y por ello no puede ser indemnizada por las comisiones que corresponderían al tercer y cuarto trimestre, siendo cierto que las del segundo trimestre ya se las descontó al librar el pagaré.
Asimismo no cabe pretender la condena en concepto de lucro cesante al importe de las comisiones de los cinco años siguientes con fundamento en que si no se hubiese resuelto el contrato de seguro el mismo se habría mantenido vigente durante cinco años más y que la actora hubiese percibido las comisiones correspondientes.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de GARCES INVERSIONES Y SEGUROS, SL contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
